ATS, 8 de Junio de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:5951A
Número de Recurso105/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Iván , bajo la dirección letrada de D. Millán , se interpuso recurso de queja contra el Auto de 25 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictado en el recurso núm. 345/2015 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2016 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto en materia sancionadora y restauración de la situación previa (ocupación de dominio público marítimo terrestre).

SEGUNDO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Cuberris 2010 S.L y D. Millán , actuando en beneficio de la comunidad hereditaria de su padre, frente a la Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar (Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente) de 24 de septiembre de 2015 por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesta frente a la resolución sancionadora y la orden de reposición del terreno a la situación previa a la ocupación de dominio público.

TERCERO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en su Fundamento de Derecho Tercero, cuyo tenor literal es el siguiente:

[...] la Sala aprecia, por el contrario y al margen de la adecuación o no al acuerdo del Tribunal Supremo, que el escrito de preparación no cumple la exigencia del artículo 89.2 de la Ley de Jurisdicción contencioso administrativo 29/1998, de 13 de julio, en su integridad, y en concreto, el juicio de relevancia en cuanto que el defecto esgrimido no fue en momento alguno determinante del fallo. [...]

Mediante Auto de fecha de 16 de noviembre de 2016, reconociéndose la irregularidad invocada en el procedimiento a la hora de resolver, se desestimó la pretensión de práctica de prueba. Pero como se indica en la sentencia final, la razón de decidir lo era estrictamente jurídica por lo que la práctica de la prueba resulta irrelevante de todo punto para la decisión desestimatoria [...]

Frente a ello, el recurrente denuncia, en síntesis, que en el auto impugnado infringe el artículo 89.2.d) LJCA según el cual el escrito de preparación debe justificar que las infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada y reproduce el escrito de preparación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Es preciso señalar que, atendiendo a la fecha de la sentencia de 30 de noviembre de 2016 , resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Con arreglo al artículo 89 LJCA el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto. Es preciso, así, justificar en diferentes y separados apartados la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

SEGUNDO. - Por lo que respecta al juicio de relevancia de las normas que se reputan infringidas, el escrito de preparación argumenta que no debió rechazarse la práctica de la prueba solicitada, causándose indefensión a la parte recurrente, pues la prueba iba dirigida a acreditar la configuración catastral de la finca, que, según la recurrente, no ha variado. Añade el recurrente que en el presente caso la indefensión ocasionada es mayor, si cabe, por el hecho de no haber estado personados en el procedimiento administrativo, a pesar de la afectación a sus intereses.

La apreciación conjunta de ambos razonamientos, lleva a considerar satisfecho el requisito de la justificación de la relevancia de la norma que se considera infringida, pues aun cuando la argumentación es dispersa, puede entenderse que la relevancia de la infracción referida a los artículos 57 , 60.1 , 2 y 3 de la LJCA y 24 de la CE está justificada en lo que considera una indebida denegación de la práctica de la prueba consistente en la configuración catastral de la finca antes y tras el deslinde.

TERCERO. - Lo anterior conduce a que consideremos procedente la estimación del recurso de queja, pues la Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación por entender que la infracción normativa denunciada no es relevante, ni determinante del fallo y que la práctica de la prueba pretendida era indiferente para la resolución del litigio..

Siendo ello así, el Tribunal a quo se ha excedido en sus funciones pues no corresponde al órgano judicial de instancia determinar el carácter relevante de la infracción normativa denunciada. Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , lo que atañe a la Sala o Juzgado, es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017 , rec.queja 110/2016).

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la relevancia de la infracción normativa denunciada, como hace aquí el Tribunal de instancia, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por D. Iván , contra el Auto de 25 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictado en el recurso de núm. 345/2015 .

Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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