ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:5946A
Número de Recurso79/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat López Rodríguez, en nombre y representación de D. Higinio , en su propio nombre y en el de la Comunidad Hereditaria integrada por sus hermanos D. Luciano , D. Narciso y Dª. Raquel , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de mayo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera, La Coruña), en el recurso nº 7374/2012 , y acumulado nº 7063/2013, sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 6 de marzo de 2017, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación y la indemnización solicitada por la parte recurrente, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, teniendo en cuenta que se trata de diversos titulares expropiados, y por tanto la aplicación al caso de autos de la doctrina de la Sala sobre la acumulación de pretensiones subjetiva existente ( artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 y 2 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Higinio , en su propio nombre y en el de la Comunidad Hereditaria integrada por sus hermanos D. Luciano , D. Narciso y Dª. Raquel ) y por la parte recurrida (Junta de Galicia).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes en casación y de la entidad Xestión Urbanística de la Coruña, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 1 de marzo de 2012 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 afectada por el Proyecto 00823 Parque Empresarial de Sionlla, en Santiago de Compostela", por importe 771.985,78 euros

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Con carácter general, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 , 9 de junio de 2016, recurso nº 3441/2015 , y 18 de enero de 2017, recurso nº 2819/2016 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , 3 de diciembre de 2015, recurso nº 1792/2015 , 10 de marzo de 2016, recurso nº 2445/2015 , y 1 de febrero de 2017, recurso nº 2700/2016 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013 ), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014 ), 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014 ), 5 de febrero de 2015 (recurso nº 1078/2014 ), 3 de diciembre de 2015 (recurso nº 1955/2015 ), 18 de febrero de 2016 (recurso nº 2160/2015 ), y 1 de febrero de 2017 (recurso nº 3037/2016 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio señalado por la resolución del Jurado de Expropiación para la finca expropiada de 771.985,78 euros y la indemnización solicitada por la parte recurrente (2.933.224,25 euros), que arroja un importe de 2.161.238,47 euros.

A la vista de las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido resulta suficiente para acceder a la casación ya que se trata de diversos titulares expropiados con las respectivas cuotas de participación que constan en la documentación aportada junto con las alegaciones, siendo la mayor de dichas cuotas de 47,83% (D. Higinio ) que arroja un importe de 1.033.720,36 euros, que por tanto supera el referido límite legal exigible.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en los artículos 93.2.a), inciso segundo , 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional y la doctrina de la Sala cuando la cuota de uno de los recurrentes excede del límite legal exigible (por todos, AATS, 31 de marzo de 2016, recurso nº 2936/2015 , 27 de octubre de 2016, recurso nº 823/2016 y 22 de febrero de 2017, recurso nº 2792/2016 ), procede declarar la admisión del recurso de casación interpuesto con relación a todos los recurrentes.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso interpuesto por la representación de D. Higinio , en su propio nombre y en el de la Comunidad Hereditaria integrada por sus hermanos D. Luciano , D. Narciso y Dª. Raquel , contra la Sentencia de 3 de mayo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera, La Coruña), en el recurso nº 7374/2012 , y acumulado nº 7063/2013. Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de la Sala a la que corresponde con arreglo a las Normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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