ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:5940A
Número de Recurso279/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La procuradora D.ª María Teresa Marcos Moreno, en nombre de D.ª Valentina , bajo la dirección letrada de D. David Lafuente Martín, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 10 de marzo de 2017, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 25 de noviembre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario nº 91/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Valentina contra la resolución de 21 de octubre de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que desestima el recurso de anulación interpuesto el 15 de junio de 2015 contra la resolución desestimatoria de su reclamación económico-administrativa nº NUM000 .

SEGUNDO

Presentado escrito de preparación de recurso de casación por la representación procesal de D.ª Valentina , la Sala de instancia acuerda no haber lugar a tenerlo por preparado por su defectuosa preparación; en concreto, por incumplimiento de los apartados b ) y f) del artículo 89.2 LJCA . Así, respecto del requisito exigido por el apartado b) del artículo 89.2 LJCA , considera la Sala que <<El escrito obvia el examen de este requisito dado que señala como único lo que denomina "juicio de relevancia">>. Y respecto del requisito exigido por el apartado f) del artículo 89.2 LJCA , la Sala considera que <<No explica las razones si no que se limita a transcribir Sentencias del Tribunal Supremo y de otros Tribunales Superiores>>.

Frente a ello, la representación procesal de la recurrente en queja, tras hacer referencia a los requisitos de competencia, legitimación, postulación y defensa y plazo, indica como normas infringidas los artículos 56.1 y 3 y 60.3 LJCA y 24.1 CE , manifestando que «[...] a través de los mismos se está denunciando la vulneración de las reglas de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia, por lo que cumple con las exigencias del artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional en tanto que se refiere a normas del Estado que han sido infringidas por la sentencia, y lo hace cuando procede, puestos que esas infracciones se imputan a la propia sentencia que se recurre». Y añade: «Séptimo.- Infracción de Garantías Procesales: Artículo 60 apartado 3 in fine de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , "Si el objeto del recurso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos", en relación con el artículo 285.2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y los artículos 24 y 25.1 CE . Octavo.- La infracción imputada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución: Puesto que el tribunal a quo, no admitió las pruebas aportadas al igual que no resolvió sobre el fondo del asunto, que es la liquidación principal de la que trae causa las posteriores sanciones, para lo que se cita el apartado quinto in fine de los fundamentos de derecho de la Sentencia nº: 898/2016 de 25.11.2016 "lo que deviene en cuestión jurídica que debe plasmarse en impugnación de la liquidación de la que trae su origen las sanciones ahora en ejecutiva", se observa que la no observancia del artículo 60.3 de la Ley de Jurisdicción , ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada. Noveno.- Interés Casacional objetivo artículo 88.2.a), b) y e) y 3.b): Que la STS de 20 de junio de 2012, Recurso de Casación nº 3421/2010 , viene a debatir en esencia la aportación de nuevos documentos en sede judicial a tenor de lo rubricado en el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción y en relación con el apartado sexto de los fundamentos de derecho del presente, asimismo y en relación al artículo 60 apartado 3 de la Ley de Jurisdicción al igual que los artículos 24 y 25 apartado 1 de la CE se cita la STC 133/2016 Número Recurso: 5814/2014 de 18 de julio de 2016 , "Se estiman los recursos por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. En aplicación de la doctrina sentada en la STC 23/2011, de 14 de marzo , la Sentencia afirma que el recurso de anulación tiene por objeto hacer innecesario el planteamiento de un ulterior recurso, pero no exige que éste quede sometido a la misma limitación de cognición que afecta a aquél. Por ello, cuando su finalidad no pueda concretarse, el recurso posterior es de pleno conocimiento y restringir su contenido responde a una interpretación desproporcionada de la normativa aplicable. En consecuencia, se declara que el órgano judicial, al reducir su enjuiciamiento a la verificación del motivo de anulación invocado sin pronunciarse sobre el resto de los motivos de fondo, ha limitado injustificadamente el derecho de la recurrente en amparo a obtener una resolución sobre el fondo de sus pretensiones».

TERCERO

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Dichos requisitos son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Por otra parte, la reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

CUARTO

En este caso la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en el incumplimiento de las exigencias contenidas en los apartados b ) y f) del artículo 89.2 de la LJCA , esto es, en la falta de justificación que las normas y jurisprudencia que la recurrente considera que han sido infringidas por la sentencia fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas, y en la ausencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Pues bien, en el escrito de preparación del recurso de casación, la recurrente invoca como infringidos por la sentencia los siguientes preceptos: 56.1 y 3 y 60.3 in fine de la LJCA, 223.3, 236.1 y apartado 4, 237.1, 239.1 y apartado 6 in fine de la Ley 58/2003, General Tributaria, 96.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y 24 de la CE, alegando que «[...] a través de los mismos se está denunciando la vulneración de las reglas de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia, por lo que cumple con las exigencias del artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional en tanto que se refiere a normas del Estado que han sido infringidas por la sentencia, y lo hace cuando procede, puesto que esas infracciones se imputan a la propia sentencia que se recurre», invocando a continuación una serie de sentencias del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y de diversas Salas de lo Contencioso-Administrativo de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, limitándose a su trascripción parcial.

Y la sentencia que se pretende recurrir en casación, en lo que aquí interesa, desestima el recurso contencioso-administrativo por las siguientes razones: (i) porque el supuesto error en la providencia de apremio que expresa el recurrente en relación con la deuda apremiada, al ostentar el derecho a la deducción por vivienda habitual, no viene recogido en los artículos 168 a 172 de la Ley General Tributaria , referidos al embargo; (ii) porque la diligencia de embargo no adolece de defectos de forma, al aparecer con toda claridad el origen de la deuda, esto es, las liquidaciones de las sanciones de las que trae causa, el desglose de la deuda, los importes pendientes, número de liquidación y relación de bienes que se declaran embargados; (iii) y porque las alegaciones de la recurrente están alejadas de la doctrina del acto de contenido imposible, pues no se refieren al acto sino a un derecho a la deducción que entiende que no fue acogido indebidamente, lo que deviene en cuestión jurídica que debe plasmarse en impugnación de la liquidación de la que trae su origen las sanciones ahora en ejecutiva.

Esto es, la sentencia no efectúa valoración alguna de prueba, por lo que al denunciar la parte recurrente la «vulneración de las reglas de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia», es evidente que no está atacando la verdadera razón de decidir de la sentencia y, en consecuencia, no puede amparar la falta de justificación exigida por el artículo 89.2.b) LJCA en que la denuncia de las infracciones legales y jurisprudenciales la efectúa «cuando procede, puesto que esas infracciones se imputan a la propia sentencia que se recurre».

QUINTO

Por otro lado, y tal como pone de manifiesto la Sala de instancia, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con la "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

En efecto, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en el ATS de 7 de febrero de 2017 (rec. 161/2016 ), precisamente cuando se denuncia, como en el caso que nos ocupa, la existencia de pronunciamientos contradictorios ( art. 88.2.a) de la LJ ), que «Por eso, cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a), le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA.

Y esto es lo que acontece en cuanto a dicho supuesto ya que la recurrente no argumenta dicha manifestación, al limitarse a trascribir parcialmente las sentencias que invoca de contraste.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de queja, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite de audiencia al efecto concedido, que en ningún momento expone las razones por las que muestra su disconformidad con las causas por las que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación; la recurrente presenta un escrito que, más que alegaciones tendentes a combatir lo decidido por la Sala de instancia, constituyen un nuevo escrito de preparación del recurso de casación, como si a través del mismo pretendiera subsanar los defectos que hubiera podido cometer en el primero, sin tener en cuenta que el trámite del recurso de queja no puede ser utilizado para subsanar posibles deficiencias del escrito de preparación.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D.ª Valentina contra el auto de 10 de marzo de 2017, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 91/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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