ATS, 6 de Junio de 2017
Ponente | SEGUNDO MENENDEZ PEREZ |
ECLI | ES:TS:2017:5939A |
Número de Recurso | 284/2017 |
Procedimiento | Recurso de Queja |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de junio de dos mil diecisiete.
ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de D. Justiniano , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 17 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que acuerda no tener por preparado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre 2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 375/2016.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección.
La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación debido al incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 89.2, letras d ) y f), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), toda vez que en el escrito de preparación no solamente no se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia hayan sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, sino que no se ha fundamentado, con especial referencia al caso, que concurran alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala.
Por su parte, la representación procesal de la recurrente se limita a manifestar en su escrito de queja que la resolución es recurrible en casación y que el escrito de preparación se ajusta a los requisitos contenidos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo (auto de 2 de febrero de 2017 -recurso de queja núm. 110/2016- FD 4-).
La Sala de instancia afirma que «ninguna concreta mención ni invocación se hace respecto a esas exigencias de dichos preceptos» (en referencia a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA ). En este sentido, de los razonamientos del auto recurrido en queja se deduce que la Sala ha considerado que existe una falta de justificación por parte del recurrente sobre la concurrencia del interés casacional objetivo, esto es, que existe una insuficiente argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, labor que sí le compete realizar, como antes hemos dicho, por lo que a continuación examinaremos si concurre o no esa causa para denegar la preparación del recurso de casación.
En el presente caso, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88, apartados 2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo. En efecto, no se cita ninguno de los supuestos contemplados en los citados apartados 2 o 3, limitándose a manifestar lo siguiente:
Esta parte estima que concurre en el presente caso interés casacional objetivo con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 de la Ley Jurisdiccional .
La jurisprudencia existente respecto al caso que nos ocupa manifiesta en efecto que no existe por parte de los administrados "derecho" a la concesión de licencias de armas, sino que más bien se trata de una concesión de la Administración a quienes reúnan una serie de condicionamientos, que han resultar necesariamente positivos.
La inexistencia del "derecho" citado no deja de ser una discriminación negativa, inexistente en las leyes comunitarias, lo que conlleva un interés casacional necesario dada la regla de proceder sistemática de la jurisprudencia española hasta la fecha
.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.
En su virtud,
desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano contra el auto de 17 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de diciembre 2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 375/2016, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas
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SAP Navarra 111/2020, 23 de Abril de 2020
...cabe apreciar la atenuante de dilación indebida muy cualificada en un procedimiento con una dilación de seis años ". El auto del Tribunal Supremo de 6 de Junio de 2017 establece que " para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada se requiere que concurran retraso......