ATS, 12 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:5861A
Número de Recurso20306/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres en el Juicio Oral 130/14 se dictó sentencia de 8/4/16 que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial se dictó sentencia de 3/2/17 en el Rollo 637/16 , frente a ella se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 24/2/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 4 de abril se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo del Procurador Sr. de Iracheta Martín personándose como recurrente y en escrito de 4 de mayo, formalizando este recurso de queja alegando razones de fondo y motivos casacionales entendiendo que " la preparación del recurso de casación era conforme a Derecho , toda vez que lo amparaba los artículos 847 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y debiendo ser, en todo caso, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la cual establezca el futuro de dicho recurso, no debiendo ser, en modo alguno cercenado el Derecho que la ley ampara a esta parte por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres.....".

TERCERO

Con fecha 18 de abril se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Rayón Castilla en nombre y representación de Ezequias , personándose como parte recurrida y en escrito de 12 de mayo, impugnando el recurso de queja, en su nombre y de la Sociedad Magasca S.A. y Bodegas Civantos S.A., conforme acredita en el poder presentado junto con el escrito de personación del 18 de abril.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de mayo, dictaminó: "... En el caso presente la LECR excluye expresamente la retroactividad. En consecuencia no cabe procesalmente el recurso de casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Leovigildo se interpone recurso de queja contra auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres de 24/2/17 que deniega tener por preparado recurso de casación contra sentencia de 3/2/17, dictada por la misma Audiencia resolviendo el recurso de Apelación interpuesto declarando la nulidad de la dictada el 8/4/16 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres.

En su escrito interponiendo la queja, el recurrente se limita a desarrollar los motivos de lo que parece ser su eventual recurso de casación, sin aportar argumentación alguna relativa a la pertinencia de estimar la queja.

El recurso de casación solo cabe en los casos en que la legislación procesal lo prevé expresamente. El artículo 847.b) de la LECrim disponía en la redacción anterior a la reforma llevada a efecto por la Ley 41/2015 que procede el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en juicio oral y única instancia, sin que estuviera contemplada la posibilidad de interponer esta clase de recurso contra las dictadas por dichos órganos jurisdiccionales al resolver recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal. La misma conclusión se desprendía con claridad del artículo 792.3 de la LECrim que disponía que contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales en el ámbito del procedimiento abreviado no cabrá recurso alguno, salvo en su caso el recurso de revisión, así como el de anulación que se regula en el artículo 793.2 de la misma LECrim .

En la actualidad, el artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, aunque solo por infracción de ley del artículo 849.1º de la misma Ley procesal y quedan exceptuadas aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaidas en primera instancia. Sin embargo, la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015.

SEGUNDO

El recurso de queja tiene como finalidad resolver si la denegación de la pretensión de tener por preparado el recurso de casación anunciado por el recurrente se ha ajustado a Derecho. No sustituye al recurso de casación. El recurrente en queja nada dice acerca de esta cuestión, limitándose a desarrollar lo que podría ser un recurso de casación, en el que, además, conforme al núm 2 del art. 847 LECrim . no cabe tal recuso al tratarse de una sentencia que declara la nulidad de la dictada por el Juzgado de lo Penal, tal como se dice en el Auto impugnado. De todos modos el procedimiento se inició por hechos ocurridos en el año 2014, con anterioridad al 6 de diciembre de 2015 en que entró en vigor la reforma procesal que contempla la posibilidad de recurrir en casación, con amparo en el artículo 849.1º de la LECrim , las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales. Previsión que, por lo tanto, no es aplicable al presenta caso. Por ello procede la desestimación de este recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar al recurso de queja formulado por la representación procesal de Leovigildo , contra auto de la Audiencia Provincial de Cáceres , Sección Segunda, de fecha 24 de febrero de dos mil diecisiete ; con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Joaquin Gimenez Garcia

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