ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:5857A
Número de Recurso20184/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Ceuta dictó Auto con fecha 13 de octubre de 2016 dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Ceuta, que denegaba tener por preparado recurso de casación por la representación legal de D. Amadeo contra la sentencia dictada con fecha 6 de septiembre de 2016 .

SEGUNDO

Con fecha 3 de marzo de 2017, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del Procurador D. Nicolás Rodríguez Estevez en nombre y representación de D. Amadeo , interponiendo recurso de queja contra el auto dictado el día 13 de octubre de 2016 por la Sección Sexta de la Audiencia provincial de Cádiz .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 9 de mayo emitió el siguiente dictamen: " .- Como cuestión previa afirmar, con el ATS de 25.3.2004 , que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1. de la CE .y que pudiera derivarse del recurso, pues según lo expuesto en la STC 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la misma citada del TC que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva ,de los Jueces y Tribunales ordinarios.

II .- Nos encontramos ante una Sentencia dictada de conformidad, en la que el Ministerio Fiscal, fruto del acuerdo llegado con anterioridad, procedió a modificar el escrito de calificación provisional, como autoriza el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , nueva calificación, que fue aceptada por la defensa y por el acusado, no considerando necesaria la continuación del juicio, manifestando todas las partes tras el dictado de la sentencia "in voce", su decisión de no recurrir, y por tanto se declaró su firmeza, de acuerdo con las previsiones establecidas en el referido artículo 787 de nuestra Ley procedimental.

  1. Cómo pone de relieve el Auto recurrido, (Fundamento de Derecho Tercero), se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley, sin que por el Tribunal se apreciara o tuviera duda alguna respecto a que dicha conformidad fue prestada libremente y sin que del dictamen médico aportado, se pueda, ni siquiera indiciariamente, deducir la ,falta de capacidad o vicio alguno del consentimiento, para prestar, como así fue, una valida conformidad, pues lo únicos datos que en el mismo constan son, que es fumador de más de dos paquetes diarios de tabaco, ex consumidor de drogas, consumidor de benzodiacepinas, trastorno de ansiedad y trastorno de control de impulsos.

  2. Dándose los requisitos de validez de la conformidad y habiéndose respetado los términos de la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 787 n° 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la resolución no puede ser objeto de recurso de casación, no es otro el criterio mantenido por esa Excelentísima Sala cuando declara: "Como es doctrina de esta Sala, por regla general son inadmisibles, los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas de conformidad. Ello se apoya en la consideración de que tal conformidad del acusado, avalada por su letrado defensor, comporta una. renuncia implícita a replantear ante el Tribunal Casacional las cuestiones fácticas y jurídicas aceptadas libremente y sin oposición, y en un deber de, elemental lealtad al pacto al que se hubiera llegado entre la defensa y el Ministerio Fiscal. Ahora bien, se puntualiza que esta, inadmisibilidad del recurso de casación frente a sentencia dictadas de conformidad, está condicionada a la doble exigencia de que: a) se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad, y b) a que se cumplan en ésta los términos del acuerdo entre las partes en la sentencia" ( AATS 1138/2016 de 30 de junio , 445/2016 de 10 de marzo , 829/2015 de 29 de enero o SSTS 752/2014 de 11 de noviembre o 211/2012 de 21 de marzo ).

POR LO EXPUESTO, El MINISTERIO FISCAL, entiende que procede desestimar el recurso de queja interpuesto».

CUARTO

Con fecha 18 de mayo de 2017 pasan las actuaciones al ponente, el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Las sentencias de conformidad a tenor del art. 787.7 LECrim solo pueden ser objeto de recurso en los casos de conformidad irregular (no concurrencia de los presupuestos legales para una sentencia de conformidad) o cuando se trata de lo que se ha denominado conformidad alterada (no se han respetado los términos de la conformidad). En el primer grupo han de incluirse las conocidas como conformidades aparentes: no existió un consentimiento libremente prestado. En esos casos lo que ha de debatirse cuando son alegadas en vía de recurso son precisamente esas cuestiones: que la ley no admitía la conformidad; que el consentimiento estaba viciado por razones vinculadas a la voluntad o a la falta de conocimiento; o que la sentencia no se ajusta estrictamente a lo acordado. Esos temas constituyen el fondo del recurso. Su conocimiento no puede ser sustraído al Tribunal ad quem. La falta de base de esas alegaciones de fondo no puede convertirse en causa de inadmisión apreciable por el órgano a quo, ni siquiera en los casos en que pueda ser patente la inviabilidad del alegato.

Se entiende a la vista de las actuaciones la muy fundada decisión de la Audiencia que además razona desde una atinada exégesis del art. 858 LECrim . Pero la inadmisión de la casación solo puede decretarse por el órgano de procedencia por razones periféricas y objetivas ( art. 858 LECrim : extemporaneidad; exorbitantes defectos formales que lleven anudada esa consecuencia; falta de legitimación; irrecurribilidad de la resolución...); pero no por razones de fondo. En este caso el fondo consiste justamente en dilucidar si la conformidad fue libremente prestada. La debilidad de las razones aducidas por el recurrente no puede erigirse en motivo de inadmisiblidad apreciable por el tribunal de instancia que se subrogaría de esa forma anómalamente en el papel del Tribunal ad quem.

El ATS de 10 de noviembre de 2009 refrenda el criterio que ahora se asume: "La LECrim., en la preparación y tramitación de un recurso de casación establece dos filtros para su admisión, el primero está encomendado a la Audiencia, ésta puede rechazar a limine el recurso, cuando la resolución no sea recurrible en casación o cuando no se cumplan alguno de los requisitos contemplados en los arts. 855 a 857 LECrim . (art. 858). El segundo motivo de inadmisión se encuentra ya en la tramitación ante esta Sala (arts. 887 a 889) cuyas causas de inadmisión (arts. 884 y 885) son más amplias que las primeras....

... Los arts. 855 a 857 habilitan a las Audiencias a inadmitir un recurso cuando la resolución no es recurrible en casación, cuando se ha sobrepasado el plazo legal, cuando existen defectos de postulación, y cuando se contienen en el escrito omisiones relevantes y no subsanables (art. 858). Pero no puede el Tribunal a quo dictar auto de inadmisión por razones diferentes que sólo podrán ser apreciadas por esta Sala. Así la razón que lleva a denegar la preparación del recurso es que estamos ante una sentencia de conformidad, sentencias que pueden ser recurribles en algunos casos, especialmente cuando se alega que la sentencia no respeta la conformidad, como se hace en este caso. Cuestión diferente es que la parte pueda o no tener razón (lo que ya sería un tema de fondo que corresponde analizar a esta Sala) pues la Audiencia no puede llevar la función de control de cumplimiento de aquellas exigencias formales hasta el punto de desbordar los límites que definen su propia competencia funcional, adentrándose en consideraciones que ya integran el tema decidendi del recurso de casación. Y esto es lo que ha acontecido en el presente caso, de ahí que, sin entrar en el examen de la corrección de las alegaciones de fondo efectuadas por la Audiencia resulta obligado, como propugna el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de queja, revocando el auto denegatorio".

El recurso de queja ha de ser estimado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo contra el auto denegatorio de la interposición de recurso de casación de fecha 13 de octubre de 2016, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Ceuta , que denegaba la preparación de recurso de casación contra sentencia dictada con fecha 6 de septiembre de 2016 por la misma Sección , declarando de oficio las costas.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

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