ATS 812/2017, 11 de Mayo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:5844A
Número de Recurso376/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución812/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 11/2015 , dimanante del procedimiento sumario nº 4/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró, por la que se condenó a Alfredo , como autor criminalmente responsable de un delito de violación, tipificado en los artículos 178 y 179 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Asimismo, se le impuso la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Tarsila ., su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier forma y medio, durante cuatro años superior a la de prisión y al pago de las costas procesales. Por último, se le condenó a indemnizar a Tarsila . en la cuantía de diez mil euros, en concepto de responsabilidad civil por los daños personales causados, con el interés legal del dinero.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Alfredo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro, formuló recurso de casación alegando como único motivo, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , vulneración del artículo 24.2 CE , en el que se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. La Procuradora de los Tribunales, Doña Bárbara Sánchez Lorente, en nombre y representación de Tarsila ., presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , la vulneración del artículo 24.2 CE en la vertiente del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega que no existió prueba de cargo suficiente para enervar su presunción de inocencia y que la declaración de la víctima no cumplió los requisitos exigidos por la jurisprudencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que la madrugada del día 11 de noviembre de 2013, sobre las 4:00 horas, Alfredo acudió a requerimiento de Tarsila ., a las proximidades del domicilio de ésta, a fin de proporcionarle, por treinta euros, lo que él identificó como cocaína, sin que se haya comprobado si se trataba de esta sustancia, ni el peso, ni la pureza.

    Una vez el procesado abandonó el lugar, Tarsila . ingirió lo que acababa de adquirir y se sintió indispuesta de inmediato. Contactó por mensaje escrito con el acusado, poniéndole al corriente de lo sucedido. El acusado le contestó que volvía en breve y que le esperase en la calle, asegurándole "te daré una cosa buena" y "te invito, vas a flipar".

    En escasos minutos, volvió Alfredo y ambos se dirigieron a un terreno no edificado anejo a los inmuebles de vecinos, utilizado por éstos como aparcamiento. Allí, el acusado, con decidido propósito de saciar su apetito sexual y cuando Tarsila . se había sentado, la empujó súbitamente, le agarró de los brazos y le rompió el cierre de los pantalones, bajándoselos. Le bajó la braga y le penetró vaginalmente, llegando a eyacular parcialmente en su interior. A continuación se marchó, tras decirle: "aquí te quedas, pedazo de puta".

    El Tribunal de instancia declaró probados estos hechos basándose, fundamentalmente, en la declaración de la víctima. El acusado reconocía los hechos; reconoció que habitualmente le suministraba cocaína y que esa noche también lo hizo y reconoció que mantuvieron relaciones sexuales. Sin embargo, sostuvo que éstas fueron consentidas y que, de hecho, fue la recurrente quien había llevado la iniciativa. Dijo que no había habido dos encuentros, sino que se vieron una sola vez en la que mantuvieron relaciones voluntariamente.

    La sentencia de instancia se centra en valorar ambas declaraciones y otorgar mayor verosimilitud a la de la víctima, que afirmaba que las relaciones habían sido violentas y contrarias a su voluntad. El Tribunal de instancia ha valorado que la declaración de la víctima fue persistente en lo que respecta a negar cualquier aquiescencia en la relación sexual; desde la denuncia inicial ante la policía; en su declaración en instrucción y en su declaración en el plenario. Su declaración fue también verosímil. Acudió al acusado para que éste le suministrara cocaína, cosa que hacía con frecuencia, tal y como ha reconocido el acusado, puesto que ella era consumidora habitual. La sentencia valora que, tanto la forma de declarar, con madurez, como el contenido de la declaración fueron verosímiles. También es creíble desde un punto de vista subjetivo, ya que la perjudicada no tenía razones para inventar semejante versión, máxime cuando ello implicaba denunciar a quien, de forma habitual, le suministraba cocaína.

    Por otro lado, son dos los alegatos que realiza el acusado: que no se constataron lesiones en el informe forense y que no se encontró el pantalón roto. El Tribunal lo considera intrascendente. La ausencia de lesiones constatadas viene justificada porque, dado el malestar que tenía la perjudicada, la mínima fuerza hubiera sido suficiente para empujarla y agarrarle de los brazos. Respecto del pantalón, dice la sentencia que bien se pudo tratar de un pequeño desgarro imperceptible a simple vista.

    Las notas de credibilidad extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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