ATS 823/2017, 4 de Mayo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:5843A
Número de Recurso2419/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución823/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén, se dictó sentencia, con fecha 30 de noviembre de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 580/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Linares, en Procedimiento Abreviado nº 50/2015, en la que se condenaba a Ignacio como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.7, en relación con los artículos 16.1 y 62, todos ellos del Código Penal , a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses caso de impago.

Y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Ruíz de Luna González, en nombre y representación de Ignacio , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 250.7 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

La representación procesal de Reale Seguros Generale, S.A., la Procuradora de los Tribunales Doña María Icíar de la Peña Argacha, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente considera que no cabe entender que la reclamación a Reale Seguros Generale, S.A., en el procedimiento civil, aludiese a los mismos daños causados el 20 de diciembre de 2012. A tal efecto, designa como documentos: 1) la factura del Taller mecánico Goya S.L.P., sobre la reparación de un golpe delantero en el vehículo Mercedes, en el que se acredita que el vehículo estuvo en el taller entre los días 21 de diciembre de 2012 y el 30 de diciembre del mismo mes; 2) el pagaré de 18 de enero de 2013; y 3) el justificante de cargo del referido pagaré en la cuenta corriente de la entidad Ayma de Bailén, S.L. Considera que la fecha de los documentos evidencia que los daños sufridos por el Mercedes el día 20 de diciembre de 2012 fueron reparados con anterioridad al siniestro de fecha 15 de enero de 2013. Lo anterior lo pone en relación con el informe elaborado por Valcárcel S.L., en el que se concluye la compatibilidad de los daños que presentaba el vehículo Mercedes con un golpe ocasionado por la carretilla.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras), exige que para que pueda estimarse la infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. La Sala de instancia declaró probado que Ignacio , mediante demanda de fecha 5 de septiembre de 2013, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, reclamaba en nombre de la mercantil Ayma de Ballén, S.L. (de la que era el administrador único) a la compañía aseguradora Reale Seguros Generales, S.A. la cantidad de 7.827,64 euros. Cantidad que reclamaba en concepto de responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados por la carretilla matrícula ....YWN , propiedad de la mercantil Tegivar (cuyo administrador único era también el acusado) al vehículo Mercedes ML 320, propiedad de la mercantil Ayma de Ballén S.L., por hechos acaecidos el día 15 de enero de 2013.

Lo manifestado en la demanda era totalmente incierto, ya que los daños que presentaba el vehículo Mercedes se produjeron el día 20 de diciembre de 2012, y no el día que se manifestaba en la demanda, y correspondían con un siniestro de culpa y no fueron causados por la carretilla, pretendiendo el acusado que los daños fueran sufragados por la aseguradora. Sin embargo, no se culminó el propósito del acusado al no ser estimada la demanda por no estar acreditada la realidad del siniestro.

El motivo ha de inadmitirse. Los documentos carecen de literosuficiencia, no evidencian un supuesto error del Juzgador al encontrase en contradicción con otros documentos obrantes en las actuaciones; los cuales, en unión con el informe pericial del Sr. Teodosio (folios 104 a 129) permiten a la Sala descartar la tesis del recurrente.

Así, la sentencia recurrida constata que la factura obrante al folio 186 del taller Linamer, SCA, por importe de 359,54 euros y referidas al filtro de aire y al filtro del aceite, se corresponde con una orden de reparación al citado taller del día 21 de diciembre de 2012, obrante al folio 218; en la que se refleja que el vehículo objeto de procedimiento tenía el mismo kilometraje que aparece en la factura de fecha 26 de febrero de 2013. En este apartado, es significativa la identidad de kilometraje, pese a que el vehículo previamente, según el recurrente, había sido reparado de los daños ocasionados por el accidente de fecha 20 de diciembre de 2012 y existir un lapso temporal de tres semanas entre ambos siniestros, durante el cual el vehículo habría circulado; al menos, debía de haber recorrido el trayecto entre el taller mecánico Goya S.L.U. -en el que el recurrente afirma que fue reparado- y el lugar en el que supuestamente ocurrió el accidente con la carretilla.

Por su parte, el perito Sr. Teodosio acudió al taller Limaner, en donde le indicaron que tras el siniestro del 20 de diciembre el kilometraje de vehículo era de 330.738 kilómetros. Kilometraje idéntico al de la factura emitida el 26 de febrero de 2013 por importe de 7.827,64 euros (folios 187 a 189).

Asimismo, el perito concluye que los daños del vehículo cuando los examinó no se correspondían con un golpe ocasionado con una carretilla y cuya reparación se reclamaban a la compañía Allianz Seguros. Especificó el perito que no pudo ver cómo había quedado el vehículo tras el siniestro porque el recurrente había dado la orden de desmontarlo de forma urgente. Analizó las piezas viejas que aparecían desmontadas junto al vehículo y que debían ser reparadas; eran piezas viejas que no se correspondían con piezas que hubieran sido puesto nuevas apenas 15 días antes; su grado de envejecimiento y suciedad evidenciaban que no habían sido sustituidas recientemente. Tomó nota de los datos de la carretilla, en concreto, altura y forma. Explicó que la forma trasera de la carretilla no correspondía con los daños del vehículo, lo más significativo era que la traviesa que hay entre el paragolpes y el radiador debía estar deformada; daños que no existían en el Mercedes.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Cuestiona la existencia de prueba suficiente que permita desvirtuar la presunción de inocencia. Entiende que el informe elaborado por el Gabinete Pedro González Tasaciones S.L. no es suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.

  2. Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

  3. No podemos acoger las alegaciones formuladas por el recurrente. El Tribunal desarrolla, de manera pormenorizada el conjunto del acervo probatorio que valoró, y el razonamiento que le permite llegar a la conclusión condenatoria como autor un delito de estafa procesal en grado de tentativa.

    La Sala comienza analizando la declaración del acusado, quien en un primer momento admitió que el mismo vehículo había tenido daños cuando lo conducía su mujer en diciembre del 2012, daños que no reparó, si bien posteriormente se desdice y afirma que sí reparó los daños ocurridos el 20 de diciembre de 2012.

    Reparación de los daños de diciembre de 2012 que queda desacreditada, afirma la Sala, por el testimonio del perito Sr. Teodosio . Manifestó que vio la carretilla con la que el acusado afirma que se produjeron los supuestos daños del 15 de enero de 2013, y constató que no coincidía la altura de la carretilla con los daños del vehículo. En concreto, afirmó que la carretilla no puede dañar el paragolpes y el capó sin dañar la traviesa del paragolpes y ésta estaba sin daños. Asimismo, declaró que los daños que presentaba el vehículo Mercedes eran compatibles con una colisión con un Ford Focus, la que había tenido lugar en diciembre de 2012.

    Esta pericial entra en contradicción con la pericial aportada por el acusado. La Sala otorga mayor valor al informe del perito Sr. Teodosio dado que la pericial del Sr. Adriano se hizo con base en fotografías y más de tres años después del siniestro. Por su parte, el Sr. Teodosio efectuó un examen del accidente y de las piezas del vehículo siniestrado en el taller reparador, de forma casi inmediata al siniestro.

    Finalmente, como elemento corroborador de la ausencia del accidente del 15 de enero de 2013, la Sala destaca el comportamiento del acusado, quien manda de forma urgente al taller desmontar y reparar el vehículo, sin esperar a ser peritado. Y el hecho de tener el vehículo el mismo kilometraje el 21 de enero de 2012 (folio 186) y el día en que el vehículo fue reparado por la empresa Linamer, S.C.A., pese al lapso temporal y al hecho de haber circulado el mismo.

    En atención a dichos extremos, esencialmente a la ubicación de los daños del vehículo Mercedes y al comportamiento del recurrente -ordena que se proceda a la reparación de forma urgente, sin esperar a la peritación de los daños- y al kilometraje del vehículo -idéntico entre el 21 de diciembre de 2012 y la reparación de febrero de 2013- ha de considerarse lógico y acorde con las máximas de la experiencia concluir que el acusado simuló un segundo siniestro para poder reclamar los daños que se habían ocasionado en el vehículo en un siniestro acontecido con anterioridad y que no estaba cubierto por el seguro. El acusado pretendió dar apariencia de realidad a un segundo siniestro para poder reclamar judicialmente los daños.

    Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 250.7 del Código Penal .

  1. Considera que el engaño era insuficiente para producir error en el Juez civil, toda vez que éste detectó la inexactitud o falsedad de sus presupuestos fácticos y desestimó la demanda planteada contra Reale Seguros Generales.

  2. Se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra.

    Como se afirma en la STS de 22 de Octubre de 2014 "la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada".

    Decíamos en la STS 835/2016 que "El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).

    Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido --aquel sobre el que recae la resolución judicial--, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica.

    Por lo demás, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero.

    En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta, en definitiva debe tener la idoneidad suficiente, --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño.

    En definitiva, se está diciendo con ello que el engaño debe ser bastante, y enlazado con ello debemos abordar si el engaño debió en cualquier caso haber sido percibido por el Juez, y en consecuencia, si se faltó a los deberes de autoprotección o autotutela desde la perspectiva del operador judicial".

  3. En el caso presente, los hechos probados son constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7 del Código Penal .

    Consta en los hechos probados que el recurrente manipuló la fecha del siniestro para que apareciera como acontecido semanas después, simulando otro siniestro ocasionado por culpa y cubierto por la entidad aseguradora del vehículo a cuya responsabilidad se achacaba el accidente -una carretilla-, cuando dichos datos no se ajustaban a la realidad. El siniestro había ocurrido tres semanas antes y no estaba implicada la carretilla.

    El engaño elaborado por el recurrente no puede calificarse de inidóneo. La manipulación de la fecha del siniestro, la simulación de un segundo siniestro semanas después del primero y la presentación de los desperfectos del primero como si hubieran sido ocasionados en un segundo accidente, son elementos idóneos para producir error sobre la realidad de la fecha del siniestro y la cobertura de los daños del mismo por la entidad aseguradora. Justifica la Sentencia recurrida que el segundo accidente -el del 15 de enero de 2013 - en realidad no existió, si bien el acusado al no poder reclamar los daños del accidente de diciembre de 2012, dado que fue por culpa de la conductora del Mercedes, que colisionó por alcance con el vehículo que le precedía, pretendió dar apariencia de realidad a un segundo siniestro, con el fin de cobrar la indemnización correspondiente de la aseguradora de la carretilla (Reale Seguros Generale, S.A.).

    No se consumó el tipo porque si bien se dio comienzo a varias actuaciones judiciales, el acusado no consiguió su propósito y no hubo una resolución judicial que reconociera sus pretensiones. Por tanto, se puso en marcha el engaño y se dio inicio a la ejecución del delito.

    En consecuencia, se cumplen todos los elementos del tipo de la estafa procesal y ninguna infracción de ley se ha cometido.

    Por tanto, procede la inadmisión del motivo con base en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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