ATS 838/2017, 4 de Mayo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:5840A
Número de Recurso209/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución838/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) dictó Sentencia en fecha 25 de noviembre de 2016, en el Rollo de Sala nº 31/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 57/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza, en la que se condenó a Augusto como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y a que indemnice a Claudio en la cantidad de 16.466,72 euros, con los intereses procesales del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil y con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana López Woodcock, en nombre y representación de Augusto , alegando, como primer motivo, que se ha producido quebrantamiento de normas y garantías procesales; y como segundo motivo, error en la apreciación de las pruebas que ha dado lugar a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Para una mejor sistemática, esta Sala procederá a invertir el orden de los motivos alegados por la parte recurrente, comenzando con el análisis de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

PRIMERO

Como segundo motivo de casación, el recurrente alega que se ha producido error en la apreciación de las pruebas que, a su juicio, ha producido la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente entiende que se ha producido error en la apreciación de las pruebas practicadas. Afirma que no existe prueba de cargo para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

    Considera que, conforme a las pruebas practicadas, nadie presenció directamente que tuviera contacto físico, ni discusión alguna con el lesionado, Claudio , y que es determinante que tanto él, como el lesionado y el único testigo se hallaran bajo los efectos del alcohol. Por ello entiende el recurrente que es posible que las lesiones que sufrió Claudio se ocasionaran de manera fortuita, al golpearse el perjudicado con la barca, por su situación de embriaguez y por el mal estado de la mar esa noche.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito de lesiones por el que ha resultado condenado.

    El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria contra Augusto , declarando como hechos probados que sobre las 3:00 horas del 9 de noviembre de 2014, en el Puerto de San Antonio de Portmany, Ibiza, el acusado, tras mantener una breve discusión con Claudio , le propinó diversos golpes en el rostro, con ánimo de menoscabar su integridad física.

    Entiende acreditado el Tribunal de instancia que como consecuencia de tales hechos, Claudio sufrió fractura orbitomolar derecha, fractura maxilar, fractura de huesos propios nasales no desplazada, avulsión de piezas 31 y 32, heridas inciso contusa supraciliar izquierda y en cola de ceja derecha, que además de primera asistencia, requirieron sutura de las heridas inciso-contusas y reposo. Considera probado el Tribunal de instancia que el lesionado tardó en sanar 60 días de los cuales 30 fueron impeditivos y 30 no impeditivos, quedando como secuela la pérdida completa traumática de dos piezas dentales centrales (31 y 32) y síndrome posconmocional, valorados en 7 puntos, y cicatriz lineal de 1.5 cm de longitud en región supraciliar izquierda normocrómica y cicatriz en cola de ceja derecha de 1 cm de longitud normocrómica, ocasionando todo ello un perjuicio estético moderado valorado en 8 puntos.

    El Tribunal de instancia centró la controversia en la determinación del modo en que se produjeron las lesiones que sufrió Claudio . Tiene en cuenta el Tribunal de instancia que el acusado negó haber golpeado al lesionado, y que éste no recordaba lo sucedido.

    Para determinar los hechos probados y dictar el pronunciamiento de condena contra Augusto , el Tribunal de instancia tuvo en cuenta el siguiente acervo probatorio, practicado con todas las garantías en el juicio oral:

    (i) La declaración del acusado, que el Tribunal de instancia valora racionalmente, llegando a la conclusión de que, en conjunción con el resto de los elementos probatorios, incurrió en numerosas incongruencias insostenibles.

    El acusado afirmó que vivía en el barco de Claudio , junto con éste y con el testigo Iván . Explicó que discutió con Claudio en la noche de los hechos, en la que, según manifestó, había muchas olas, por lo que consideró que Claudio debió caer al agua y golpearse. Tiene en cuenta el Tribunal de instancia las contradicciones en que incurre el acusado, al afirmar haber sacado al perjudicado del agua junto con Iván , e indicar acto seguido que no recordaba que en el lugar de los hechos estuviera Iván .

    (ii) La declaración del perjudicado Claudio .

    El Tribunal de instancia tiene en cuenta que el lesionado no recuerda nada de lo acaecido la noche de los hechos.

    (iii) La testifical de Iván , que vivía en el barco de Claudio . El testigo indicó que aquella noche habían estado bebiendo, y que Claudio y él volvieron al barco. Señaló que se paró a hacer pis en el mar y que Claudio siguió caminando por el pantalán, y que cuando terminó siguió detrás de Claudio , a unos tres minutos de distancia, observando el movimiento de la barca dingui que estaba amarrada al barco principal, y oyendo voces de discusión. Iván explicó asimismo que el mar estaba en calma, y que vio corriendo a Augusto en dirección contraria, y que él se fue a sacar del agua a Claudio , sin ayuda de nadie.

    (iv) La testifical de los Agentes de la Policía Local nº NUM000 , nº NUM001 y nº NUM002 , que acudieron al lugar de los hechos. El Tribunal de instancia tiene en cuenta la imparcialidad y profesionalidad de los testigos, que declararon que, poco después de los hechos, el testigo Iván explicó que el que había agredido a Claudio había sido Augusto , y que lo identificó perfectamente. Los Agentes indicaron además que el acusado tenía sangre en las manos y en el pantalón, y heridas en los nudillos.

    (v) La testifical del Oficial de turno nº NUM003 , que afirmó con rotundidad según el tribunal a quo, que a él le había quedado claro que la persona que agredió a Claudio era la misma que había sido detenida, esto es, Augusto .

    (vi) El informe médico forense de la doctora Milagros , ratificado en el juicio oral donde afirmó que las lesiones de Claudio no eran compatibles con un solo golpe.

    Valora el Tribunal, de conformidad con dicho informe, que las lesiones sufridas por Claudio son compatibles objetivamente con puñetazos.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que el acusado realizó el acto que constituye el tipo penal del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , a la vista, fundamentalmente, de la prueba testifical y del informe médico-forense.

    Procede concluir que el Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, el recurrente alega que se ha producido quebrantamiento de normas y garantías procesales.

  1. El recurrente plantea, con cierta falta de claridad, varias cuestiones. En primer lugar, entiende que en el trámite de conclusiones definitivas, se produjo un incremento sorpresivo de la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal a favor del perjudicado. En segundo lugar, discrepa con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial a los efectos de aplicar al acusado la circunstancia eximente incompleta de embriaguez y a la hora de atribuirle la autoría de las lesiones.

  2. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( SSTS de 10 de junio de 2003 y de 28 de junio de 2011 , entre otras).

  3. Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación ha de ser inadmitido.

La parte recurrente manifiesta, como primera alegación, que en el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal incrementó la indemnización solicitada a favor del perjudicado. No se alega sin embargo ni se advierte qué derecho o garantía procesal del recurrente pudo verse afectado por este hecho.

La parte recurrente manifiesta, como segunda alegación, que discrepa de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial a los efectos de aplicar al acusado la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, y a la hora de atribuirle la autoría de las lesiones.

En cuanto a la alegación de la falta de aplicación de la eximente incompleta de embriaguez, esta Sala tiene establecido que la consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.2). b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1). c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal . d) La atenuante del art. 21.7, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 520/2012, de 19 de junio ).

Una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 461/2016, de 31 de mayo ).

La sentencia de instancia razona de manera clara, racional y precisa que no existe en el procedimiento ninguna prueba de los efectos del estado de embriaguez del acusado. Considera la Audiencia Provincial que la mera afirmación del acusado y de los Agentes de que Augusto estaba ebrio, no es suficiente para aplicar la eximente incompleta, puesto que no basta con haber ingerido bebidas alcohólicas, sino que tal ingesta ha de determinar una merma notable en la capacidad entender el acusado la significación antijurídica de su comportamiento. Concluye el Tribunal de instancia que no existe base fáctica que permita apreciar una eximente incompleta de consumo de alcohol o sustancias estupefacientes.

Por tanto, la falta de apreciación de la eximente invocada ha de estimarse correcta y justificada, toda vez que no consta acreditado que el acusado, en el momento de los hechos, tuviera afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas.

Por último, la alegación de que no existen motivos para atribuir la autoría de los hechos a Augusto , entronca directamente con el derecho a la presunción de inocencia, analizado en el Fundamento Jurídico precedente, al que nos remitimos. Ello lleva a concluir que la autoría de los hechos probados está perfectamente determinada por el Tribunal de instancia.

En consecuencia, se considera totalmente injustificada la manifestación del recurrente de que se ha producido quebrantamiento de normas y garantías procesales.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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