ATS 851/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:5829A
Número de Recurso2224/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución851/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 6), se ha dictado sentencia de 26 de octubre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 627/16 , derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 7196/12, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas, por la que se absuelve a Marco Antonio del delito de estafa y de falsedad por el que ha sido acusado.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Banque Psa Finance Sucursal en España, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación de los artículos 248.1 , 249 , 250.1 , 250.6 y 392 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos; como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, porque la sentencia sólo expresa que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaron probados; como quinto motivo, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación.

Benito , bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores de Haro Martínez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la prueba; como cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la prueba; como quinto motivo, al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, porque la sentencia sólo expresa que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaron probados.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE BANQUE PSA FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA

PRIMERO

Como primer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Aduce que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas practicadas, por lo que se constata la existencia de ilícito penal y la participación en él del acusado.

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que "la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E.".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el 19 de junio de 2012, Benito acudió en compañía de otras personas, una de ellas llamada Ezequias , al concesionario de vehículos de Arellano Motor (propiedad de la sociedad Arellano Motor S.L.), siendo atendido por el acusado Marco Antonio , quien trabaja como comercial en este establecimiento.

    Benito se mostró interesado en la compra del vehículo marca Peugeot, modelo 207 5pBline, con matrícula ....-QWG , y como necesitaba financiación, acudió ese día provisto de su DNI, una nómina y la documentación bancaria, firmando la solicitud de préstamo de financiación al comprador para la adquisición del vehículo, quedando la compra condicionada a que fuera concedido un préstamo por la financiera Banque Psa Finance Sucursal España.

    Concedido el siguiente día 21 de junio el préstamo con n° de contrato NUM000 , a nombre del Sr. Benito , la entidad Banque Psa Finance Sucursal España, transfirió a la cuenta de Arellano Motor SL, el importe de 16.126,68 euros correspondiente al precio del vehículo, gastos incluidos, sin que haya quedado acreditado que el acusado, en connivencia con una tercera persona no

    identificada, con la intención de obtener un beneficio patrimonial, simulara la compraventa del vehículo, rellenando la hoja de pedido del mismo, así como el acto de entrega en cuyos documentos, estampando por sí o por otra persona a su instancia, la firma del Sr. Benito , y entregara el citado vehículo a una persona que no ha podido ser identificada, quien a su vez lo trasmitió a Maximino , que pagó por él 7.000 euros.

    La entidad Banque Psa Finance Sucursal España no ha recibido el pago de ninguna de las cuotas correspondientes al mencionado préstamo, habiendo pasado al cobro a la cuenta del Sr. Benito los tres primeros recibos del préstamo por importe de 233,72 euros cada uno, y fechas de cobro el 1 de agosto, 1 de septiembre y 1 de octubre de 2012, que no fueron atendidos, al no haber recibido el vehículo.

    El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia absolutoria en varias pruebas, que detalla en la sentencia dictada, y que justificarían el factum transcrito, así como el pronunciamiento absolutorio acordado. En concreto, el Tribunal de instancia enumera la declaración del acusado; las declaraciones testificales del Sr. Benito , acusador particular, su expareja Isidora y de Maximino ; la pericial confeccionada por los agentes del departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil; y, la documental unida a la causa.

    El Tribunal de instancia, en primer lugar, reseña las explicaciones ofrecidas por parte del acusado. En síntesis, éste manifestó que le llamó un compañero comercial y le dijo que un amigo suyo llamado Ezequias se encontraba interesado en comprar un Peugeot presentándose éste último junto con Benito , llevando la documentación necesaria para realizar la financiación de la compra, esto es, el DNI, nóminas originales, domiciliación bancaria, todo a nombre de Benito , haciéndose las fotocopias y devolviendo los originales, firmándose el pedido. El acusado también manifestó que el documento de pedido (f. 179) y la información comercial (f. 182), las firmó Benito delante de él, en la primera visita, el 19 de junio, aunque la operación no se tramitó hasta el día 22 cuando tenían aprobado el préstamo por la financiera, firmando también el acusado y entregándose copia al cliente. El acusado explicó que todos los datos del cliente se graban en el sistema informático de Peugeot, y se remiten a la financiera junto con la información facilitada. Cuando es aprobada la financiación se recibe un mensaje y se imprime el contrato de financiación, avisando al cliente para que firme. Señaló, a su vez, que Benito , tras ser avisado por el concesionario, compareció el siguiente día 21 de junio (segunda visita) acompañado de Ezequias , y tras firmar Benito , el concesionario solicita el pago a la financiera informáticamente, recibiéndose una trasferencia a nombre de Arellano Motor, momento a partir del cual se tramita la adquisición y matriculación del vehículo, dejando el expediente en administración, que es el departamento que se encarga de estos trámites, siendo el plazo medio de entrega de unos 10 a 15 días desde la firma del contrato de financiación. La persona que fue a recoger el vehículo el 29 de junio de 2012 (tercera visita) fue la misma persona que había ido anteriormente, según él Benito , esta vez sin estar acompañado de Ezequias , comprobándose toda la documentación y exigiéndose el DNI, reconociendo haber firmado el documento de entrega (f. 174), y que firmó Benito delante suyo. Al cabo de un tiempo recibió una llamada de Benito preguntando por su coche, y pensó que había sido víctima de una estafa.

    Tras detallar las explicaciones ofrecidas por parte del acusado, el Tribunal de instancia también reseña las aportadas por Benito , quien manifestó, en sede plenaria, que acudió en junio de 2012 al concesionario Arellano Motor, junto con su amigo Calixto y otra persona llamada Ezequias . El testigo sostuvo que firmó un contrato de préstamo para poder comprar el vehículo, entregando su DNI y una nómina, haciendo copias y devolviéndole los originales. Pasaron dos meses sin que le llamaran, y acudió en agosto al concesionario a reclamar, y en septiembre se enteró que el coche fue entregado a otra persona. Aduce que solo había firmado el contrato de financiación, no reconociendo haber firmado la hoja de pedido (f. 179), la información comercial (f. 182), ambas con fecha 22 de junio, y la entrega del vehículo de fecha 29 de junio de 2012 (f.174). Aduce, pues, que nunca llegó a recoger el vehículo ni mandó a nadie a recogerlo en su nombre.

    Por otro lado, el Tribunal de instancia hace uso de la información aportada por el testigo Maximino , quien indicó que en el locutorio que regenta, un dominicano puso un anuncio de venta de un coche a un precio muy bueno, de 7.000€. El testigo sostuvo que la transferencia del vehículo se hizo en Tráfico. Señaló que acudió con el vendedor a Tráfico, y también a Hacienda, añadiendo que además de él y el dominicano, les acompañó otro individuo que era español de etnia gitana. Explicó, a su vez, que el vendedor llevaba toda la documentación en regla y no les pusieron ningún problema.

    La Sala de instancia también indica que en la documental incorporada en autos, en concreto, al folio 247, se puede constatar el modelo oficial 430 de Tráfico, que refleja la compraventa del vehículo en el que aparece como vendedor Benito , con DNI NUM001 .

    La Sala también valora el informe pericial elaborado por los agentes del Cuerpo del departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, que consta en autos a los folios 298 a 334. Conforme las conclusiones de dicho informe, la Sala de instancia puede concluir que las firmas de los tres documentos analizados, la hoja de pedido (f. 179), la información comercial (f. 182), ambas con fecha 22 de junio, y la entrega del vehículo de fecha de 29 de junio de 2.012 (f. 174), no se corresponden con la de Benito , sin que, en cambio, técnicamente se pueda llegar a la conclusión de que hayan sido realizadas por el acusado.

    Tal y como indica el Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico de la sentencia, no cabe duda de la falsedad de las firmas estampadas en los documentos indicados en el párrafo anterior, pero no cuenta con información suficiente, a la vista de las pruebas practicadas, para poder constatar la participación en los hechos del acusado. Así las cosas, el Tribunal de instancia indica que hubiera sido esclarecedora la intervención testifical de Calixto y Ezequias ya que se tratan de testigos citados por las acusaciones, plenamente identificados en la denuncia. La Sala de instancia también constata la posible necesidad de las grabaciones que Benito decía poseer con el acusado y con el jefe de Arellano Motor, S.L. donde, según parece, se deducía que le había estafado.

    En consecuencia, la Sala de instancia valora e integra la totalidad de las pruebas practicadas que le permiten constatar insuficiencia probatoria para asumir el pronunciamiento inculpatorio sostenido por la parte recurrente. El motivo no puede prosperar, al considerar concurrentes en la decisión absolutoria realizada por la sentencia los criterios jurisprudenciales arriba explicitados; sin que de conformidad con dicha jurisprudencia, pueda realizarse en esta instancia una nueva valoración de la prueba practicada para sustentar un fallo condenatorio. Sólo discrepancias meramente jurídicas, lo que no es el caso, o una valoración irracional de la prueba -que hemos descartado- podría dar lugar a la revocación en esta instancia del fallo absolutorio recurrido.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación de los artículos 248.1 , 249 , 250.1 , 250.6 y 392 del Código Penal .

  1. La parte recurrente considera de aplicación los artículos 248.1 , 249 , 250.1 , 250.6 y 392 del Código Penal .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente cuestiona la falta de aplicación de los artículos que regulan, respectivamente, el delito de estafa y el delito de falsedad en documento mercantil. En realidad, la recurrente discrepa de la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal a quo, lo que ya ha sido canalizado conforme el cauce casacional usado en el primero de los motivos alegados a cuya resolución nos remitimos en toda su extensión. De todos modos, el cauce casacional ahora usado exige el respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

En dicha resolución, en su apartado hechos probados, se concreta que no ha quedado acreditado que el acusado, en connivencia con una tercera persona no identificada, con la intención de obtener un beneficio patrimonial, simulara la compraventa del vehículo, rellenando la hoja de pedido del mismo, así como el acto de entrega, y entregara el citado vehículo a una persona que no ha podido ser identificada, quien a su vez lo trasmitió a Maximino , que pagó por él 7.000 euros.

En consecuencia, pues, la redacción dada a los hechos probados impide la subsunción normativa solicitada por la parte recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. La parte recurrente alega que existe error en la apreciación de la prueba basado en los siguientes documentos: 1.- Informe pericial elaborado por agentes del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, obrante a los folios números del 298 a 334, ambos inclusive; 2.- Hoja de pedido, al folio 179 de la causa; 3.- Información comercial, obrante al folio 182; 4.- Acta de entrega del vehículo, al folio 174 de los autos; 5.- Modelo Oficial 430 de Tráfico, obrante al folio 247; 6.- Informe de la Dirección General de Tráfico, a los folios 187 y 188.

    Aduce que existe error en la interpretación de los documentos alegados.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo no puede prosperar. El documento en el error facti , pretende modificar el factum en un aspecto que el propio documento literosuficiente pone de manifiesto de modo indubitado, sin existir prueba alguna de la misma o de distinta naturaleza que lo contradiga, lo que no es el caso de autos. El recurrente pretende una nueva valoración de la prueba documental obrante en autos, lo que excede del cauce casacional elegido. Todos los documentos mencionados por la recurrente han sido valorados por el tribunal y, según lo dicho, no demuestran por sí el error que se denuncia.

    La recurrente, por otro lado, no menciona qué aspecto del factum debía ser suprimido, modificado o añadido y en qué términos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 851.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, porque la sentencia sólo expresa que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaron probados.

  1. Aduce que la sentencia no incluye los hechos que se consideran probados, y sólo se expresan aquéllos que no resultan probados.

  2. El art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados (formulación positiva) sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones. Interpretando el mandado implícito contenido en el art. 851.2º de la LECRIM , la jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias de 21 de febrero de 2000 y 18 de junio de 2009 - ha establecido que las sentencias deberán contener una relación de los hechos que se estiman enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución. Dicha jurisprudencia, también ha considerado que procede la estimación de la denuncia con la consiguiente declaración sobre la existencia del vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados las que son base de la acusación.

  3. La lectura de la sentencia impugnada acredita que el Tribunal de instancia ha incorporado a su contenido una declaración fáctica suficiente. El Tribunal de instancia se ha limitado a reflejar cómo probados aquellos hechos que, efectivamente, según su convicción, lo han sido. La Sala enjuiciadora no puede quedar condicionada a tomar por demostrado lo que no lo ha sido ni a incluir otras referencias absolutamente innecesarias para el enjuiciamiento del asunto.

Lo anterior demuestra la suficiencia de la declaración de hechos probados, que habrá de valorarse también, por integración, con la valoración y motivación que la complementa y da vida, y de lo que se tratará en el Fundamento Jurídico siguiente. El déficit en los hechos probados se producirá cuando la valoración probatoria demuestre patentemente que un dato esencial y vital respecto al fallo se ha omitido arbitrariamente, pero el motivo no puede servir para solicitar la inclusión de lo que parcialmente interese a la parte que lo promueva, al margen de si el Tribunal lo ha dado o no por acreditado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 851.3º Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación.

  1. Aduce que la sentencia recurrida no establece razonamiento alguno sobre la intervención del acusado en el delito de falsedad en documento mercantil.

  2. Respecto a la incongruencia omisiva, de entrada hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; y 248/2010, de 9-3 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 LECrim .

  3. El vicio de la incongruencia omisiva es claro que no concurre en el presente caso, dados los requisitos que exige la jurisprudencia para que se produzca. Centrados en el caso concreto, es patente que la sentencia resuelve todas las pretensiones que formulan la acusación y la defensa que, en realidad, discrepa sobre la valoración probatoria del Tribunal de instancia, lo que es ajeno al motivo formal invocado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Benito

SEXTO

La parte recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Alega que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de Marco Antonio .

La identidad sustancial del motivo alegado con el primero de los resueltos en la presente resolución permite que nos remitamos a su resolución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

La parte recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  1. Considera que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid carece de la motivación suficiente.

  2. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener de los Tribunales una resolución debidamente motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( STC 33/2015, de 2 de marzo ).

    La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, aun cuando tengan ámbitos y alcance distintos, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.

    Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.

    La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

    Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso ( STS 717/2016, de 27/09 ).

  3. El motivo no puede prosperar. Tal y como ya se ha expuesto en el primero de los fundamentos jurídicos, la Sala de instancia valora e integra la totalidad de las pruebas practicadas que le permiten constatar insuficiencia probatoria para asumir el pronunciamiento inculpatorio sostenido por la parte recurrente, lo que permite dar por cumplimentado el deber de motivación exigible a toda sentencia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Como tercer y cuarto motivos, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la prueba.

  1. A pesar del cauce casacional usado por el recurrente, la parte recurrente cuestiona, en rigor, la valoración probatoria que el Tribunal de instancia realiza de la testifical de Maximino .

  2. Esta Sala ha recordado que la valoración y otorgamiento de credibilidad, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. La Sala de instancia valora la credibilidad que le merecen las declaraciones testificales, en concreto la de Maximino , e integra la información aportada por todas ellas; lo que también corrobora con el resultado de los informes periciales confeccionados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

Como quinto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 851.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, porque la sentencia sólo expresa que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaron probados.

La identidad sustancial con el motivo resuelto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución permite que nos remitamos a lo en él resuelto.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito en el caso que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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