ATS 799/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:5821A
Número de Recurso2117/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución799/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª) dictó Sentencia el 9 de septiembre de 2016, en el Rollo de Sala nº 76/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 81/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, en la que se condenó a Nicanor como autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión y multa de 7 meses a razón de 6 euros de cuota diaria, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar a Porfirio en la cantidad de 51.500 euros. Y se le absolvió del delito de estafa.

Igualmente, se absolvió a Violeta y a Romeo de los delitos por los que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el condenado Nicanor , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D.ª Gracia López Fernández, articulado en cuatro motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos. 3) Quebrantamiento de forma del artículo 850.5 LECrim ., por incomparecencia de coacusado. 4) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el artículo 24 CE , por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

También se presentó recurso de casación por la acusación particular Porfirio , a través de escrito presentado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, alegando como motivo infracción de ley del art. 849.1 y 2 LECrim ., por inaplicación de los arts. 248 y 250.1.1 º y 5 º y 250.2 CP .

TERCERO

Las actuaciones fueron remitidas para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Violeta y Romeo , representados por el Procurador D. Jorge Deleito García; el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de ambos recursos, y la parte recurrida la inadmisión del recurso de la acusación particular.

Asimismo, la representación procesal de Nicanor impugnó el recurso de casación de la acusación particular; y la presentación procesal de la acusación particular, Porfirio , a su vez, impugnó el recurso de Nicanor .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Nicanor

PRIMERO

A) Como primer motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

Sostiene que en el acto de la vista, en el informe, subsidiariamente a la petición de absolución, se solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , no habiéndose pronunciado la sentencia recurrida sobre tal extremo. Y que ha existido dilación indebida de casi doce meses entre la declaración como imputado de Romeo (22 de mayo de 2013) y el auto de transformación en procedimiento abreviado (5 de mayo de 2014); once meses entre el citado auto y el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (12 de febrero de 2015); y otros siete meses entre el escrito de defensa y la celebración del acto de la vista.

  1. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. Ante la alegada falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida acerca de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, el recurrente no interesó la subsanación por el mecanismo que facultan los artículos 161 LECrim . o 267.5º LOPJ ( SSTS 136/2016, de 24 de febrero ; 1386/2016, de 11 de mayo de 2017 ). Por otra parte, la aplicación de dicha atenuante se solicitó en el trámite de informe, no siendo éste el momento procesal oportuno para su planteamiento.

    En todo, caso el motivo ha de inadmitirse pues la causa no estuvo paralizada.

    La representación procesal de Porfirio presentó, mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2013, recurso de apelación contra el auto de 28 de febrero de 2013 por el que se denegaba la adopción de la medida cautelar interesada; la defensa de Nicanor presentó escrito de oposición al recurso el 21 de marzo de 2013; y el Ministerio Fiscal emitió el correspondiente informe el 4 de junio de 2013. El Juzgado de Instrucción, por providencia de 17 de junio de 2013, remitió el recurso para su sustanciación a la Audiencia Provincial. Asimismo, en la citada providencia de 17 de junio de 2013, a raíz de escrito presentado por Cesareo (no enjuiciado en esta causa por haber sido declarado en rebeldía), se requirió a dicho imputado para que designara nuevo abogado y procurador.

    Por otra parte, los imputados Violeta y Romeo , tras su declaración en instrucción el 22 de mayo de 2013, solicitaron mediante escrito de 27 de mayo de 2013 el archivo de la causa; dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al archivo en informe de 17 de diciembre de 2013.

    La Audiencia Provincial dictó auto el 11 de noviembre de 2013 desestimando el recurso de apelación presentado por la acusación particular.

    Por providencia del Juzgado de Instrucción de 29 de enero de 2014 se acordó dar traslado del informe del Ministerio Fiscal a las partes, para que en el plazo de cinco días manifestasen lo que estimaren oportuno, y se tuvo por recibido el auto de la Audiencia Provincial y el resultado negativo del exhorto remitido al imputado Cesareo .

    Además la abogada del recurrente presentó escrito de renuncia a su representación, siendo el mismo requerido en la citada providencia de 29 de enero de 2014 para que designara nuevo abogado, lo que no hizo. Mediante providencia de 10 de abril de 2014 se acordó librar oficio al Colegio de Abogados de Denia a fin de que le designaran nuevo abogado. Finalmente, por providencia de 5 de mayo de 2014 se acordó tener por designada para la defensa del recurrente a la letrada María Esperanza Tur Costa, dictándose ese mismo día el auto de incoación del procedimiento abreviado.

    En cuanto al período entre el dictado del auto de procedimiento abreviado y la presentación del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 20 de mayo de 2014 los imputados Romeo y Violeta interpusieron recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 5 de mayo de 2014 de incoación de procedimiento abreviado, dándose traslado a las partes; por auto del Juzgado de Instrucción de 13 de junio de 2014 se desestimó el recurso de reforma, y por auto de la Audiencia Provincial de 6 de noviembre de 2014 se desestimó el recurso de apelación.

    Por providencia de 26 de noviembre de 2014 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que solicitara la apertura del juicio oral o el sobreseimiento, presentando el 17 de febrero de 2015 el escrito de acusación.

    Por último, una vez recibidos los autos en la Audiencia Provincial, se acordó que se concluyera la pieza de situación personal conforme a derecho, acordándose la devolución al Juzgado de procedencia; concluido el trámite, por auto de 2 de febrero de 2016, se acordó la celebración del juicio oral para el día 27 de junio de 2016.

    En consecuencia, sin perjuicio de las paralizaciones imputables al propio acusado, y la existencia de alguna ralentización en la tramitación, no puede decirse que haya existido una dilación indebida y extraordinaria que fundamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente formula el motivo segundo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos.

Alega que no se ha acreditado el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado; que la cantidad de 51.500 euros que recibió se la entregó a Cesareo , y que cree que se les debía la suma de 30.000 euros en concepto de comisión, como honorarios no percibidos por el contrato firmado con la vendedora. Y que, en cualquier caso, la querellante ha percibido 5.000 euros, por lo que no estaríamos ante el subtipo agravado, por no exceder de la cantidad de 50.000 euros.

De la lectura del motivo se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Relatan los hechos probados que, el día 13 de abril de 2011, Porfirio celebró con la mercantil Holding CB Europe S.L. (de la que es socio y administrador único el acusado Nicanor ) un contrato de opción de compra sobre su vivienda, sita en la localidad de Fuente Encarroz, por el que Holding CB Europe S.L. se comprometió a pagar 21.000 euros, pagaderos dentro de los 30 días siguientes a la firma del contrato; y, al mismo tiempo, Porfirio otorgó a la mercantil Holding CB Europe S.L. un poder sobre la vivienda por el que la facultaba a realizar actos de administración sobre el inmueble, cobros y pagos, vender, pedir y tomar dinero prestado o solicitar la apertura de cuenta de crédito de cualquier persona hasta el límite de 51.500 euros, con garantía hipotecaria.

    Holding CB Europe S.L., días después y tras múltiples requerimientos de pago de Porfirio , abonó 5.000 euros y emitió un cheque por valor de 21.000 euros fechado el día 13 de abril de 2011, que resultó impagado.

    El día 4 de mayo de 2011 Nicanor hizo uso del poder y celebró en nombre de Porfirio un contrato de préstamo con Violeta (representada en el acto por su hijo Romeo ), en virtud del cual Nicanor recibió de Violeta la cantidad de 51.500 euros en concepto de préstamo, el cual garantizaba con una hipoteca sobre la vivienda de Porfirio , a la que no se entregó cantidad alguna del dinero percibido, que el acusado hizo suyo.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia ha podido valorar, además de la declaración de la perjudicada, la documental consistente en el contrato de opción de compra, el poder otorgado en escritura pública a Holding CB Europe S.L., y la documentación bancaria. El recurrente, como administrador único de Holding CB Europe S.L. -mercantil que representaba a la prestataria Porfirio - recibió de la prestamista Violeta la cantidad de 51.500 euros; el 50% de este importe fue entregado al recurrente en dos cheques bancarios, y el resto se pagó en efectivo, a petición del mimo, manifestando que tenía que hacer pagos urgentes.

    Frente a ello, ninguna credibilidad otorga el Tribunal a la versión exculpatoria del acusado, que manifestó en el acto del juicio que era necesario atender al mantenimiento de la propiedad de Porfirio , pero no justificó ningún gasto en este sentido. Y tampoco considera razonable que 30.000 euros tuvieran que destinarse a honorarios, en concepto de una pretendida comisión no pactada y por una venta -de la vivienda de la perjudicada- que no se había formalizado.

    Por otra parte, si bien Holding CB Europe S.L. entregó 5.000 euros a la querellante, en el contrato se había fijado el importe de 21.000 euros para adquirir el derecho a ejercer la opción de compra (para ejercer esta opción de compra se fijó un plazo de un año desde el mismo momento de la firma y por un precio de venta de 210.000 euros), y el cheque por importe de 21.000 euros, presentado al cobro, resultó impagado.

    El recurrente hizo suya la cantidad recibida en préstamo, no constando la entrega de la misma a su mandante, hoy querellante.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado constituyó una hipoteca sobre la vivienda de la perjudicada en garantía de un préstamo que le fue entregado, no habiendo recibido cantidad alguna la propietaria. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos está claramente fundamentada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El tercer motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma del artículo 850.5 LECrim ., por incomparecencia de coacusado.

Denuncia que se haya celebrado el juicio sin estar presente el coacusado Cesareo .

  1. Hemos dicho, por todas, STS 832/2000, de 12 de mayo , que tratándose de uno de los acusados, la incomparecencia del mismo no obligaba al Tribunal a acordar la suspensión del juicio oral (v. art. 786 LECrim ), de modo especial al haber sido declarado en rebeldía y no existir causa fundada que impidiera juzgarles separadamente.

  2. En el caso presente, no era procedente la suspensión del juicio ante la incomparecencia del coacusado, pues, de una parte, era perfectamente posible celebrar el juicio contra el recurrente, y, de otra, el coacusado había sido declarado rebelde, al no ser habido y encontrarse en ignorado paradero. Supuesto éste en que la previsión legal es la celebración respecto al resto de coacusados.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el motivo cuarto se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el artículo 24 CE , por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Sostiene que se le ha causado indefensión, de un lado, por no acordarse la suspensión del juicio por la incomparecencia del coacusado; y, de otro, por no haber sido valorada la prueba documental aportada al inicio del juicio oral ni unida a las actuaciones.

  1. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001 , por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001 , que ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída.

  2. El motivo carece de fundamento, basta con señalar que la prueba documental a que se refiere el recurrente, que se dice no ha sido valorada por el Tribunal ni unida a las actuaciones, se aportó en orden a acreditar que desconocía el funcionamiento del sector inmobiliario y cuál iba a ser su responsabilidad en la empresa de la que era administrador, y que su única función era la de un empleado que acataba las indicaciones del responsable de la empresa.

    Sin embargo, como valora el Tribunal, el recurrente fue designado administrador único en la escritura fundacional de la sociedad otorgada el 14 de enero de 2009, y fue el recurrente el que, en tal condición, firmó el contrato de préstamo y recibió la cantidad prestada de 51.500 euros.

    En definitiva, no puede considerarse que la prueba denegada fuera relevante o necesaria, y su práctica en modo alguno hubiera alterado el sentido del fallo.

    En cuanto a la incomparecencia del coacusado Cesareo , nos remitimos a lo expuesto en el fundamento anterior, para evitar reiteraciones innecesarias.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Porfirio

QUINTO

A) Se formaliza el recurso por infracción de ley del art. 849.1 y 2 LECrim ., por inaplicación de los arts. 248 y 250.1.1 º y 5 º y 250.2 CP .

Sostiene que el contrato de opción de compra fue el instrumento utilizado para que incurriera en engaño, y que Nicanor no tenía intención de cumplir lo acordado en el contrato de opción de compra, ni con el encargo de venta de la vivienda, sino que, aprovechándose de su confianza y buena fe, pretendía obtener un poder notarial para poder disponer libremente de su propiedad.

  1. La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio ). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( SSTS 161/2002, de 4 de febrero ; 47/2005, de 28 de enero ).

    Como hemos dicho en la STS 324/2008, de 30 de mayo , el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben, prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Se trata de la defraudación de una expectativa contractual, otras veces denominada negocio jurídico criminalizado. Por consiguiente, cuando ello ocurre, y se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, actos de intimación, requerimientos de pago o de ejecución, etc. porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional, regulada en las leyes civiles.

  2. De los elementos fácticos no resulta el engaño bastante, consustancial al delito de estafa. Argumenta la Audiencia que no puede considerarse acreditado que la perjudicada desconociera las facultades que atribuía al mandatario, en especial, la posibilidad de hipotecar la propiedad, habiéndose otorgado el poder ante Notario. Y que no cabe excluir que ambos contratos fueran independientes, de un lado, el reconocimiento del derecho de opción de compra quedaba condicionado al pago de la cantidad de 21.000 euros, y la falta de abono dejaría sin efecto la posibilidad de adquirir la vivienda en la fecha establecida; y, de otro, que el otorgamiento del poder podía responder a una voluntad de percibir dinero de una forma más rápida.

    En definitiva, no puede considerarse que el contrato de opción de compra sirviera como medio para engañar a la perjudicada, y como antecedente necesario para el otorgamiento del poder cuyo uso dio lugar al beneficio obtenido, debiendo conocer la perjudicada las facultades que el mismo atribuía al mandatario; poder que, además, fue otorgado ante fedatario público.

    Por otra parte, y pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, de conformidad con una jurisprudencia reiterada, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de las pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por tanto, el recurso incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito del recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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