ATS 850/2017, 18 de Mayo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:5818A
Número de Recurso175/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución850/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), se dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 92/2016 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 84/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Picassent, cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, señala:

"Debemos condenar y condenamos a Noemi , como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 segundo apartado del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia y atenuante de parentesco, como muy cualificada, a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 131,04 euros, con una responsabilidad personal de 5 días de privación de libertad en caso de impago voluntario o por apremio, acordando la destrucción de la droga y el pago de las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Noemi , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Gómez Rodríguez, formuló recurso de casación y alegó, como único motivo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Sostiene que los hechos por los que fue condenada tienen cabida en los supuestos de "entrega altruista y compasiva", considerados atípicos, pues, en el caso concreto, con la entrega de la droga no persiguió contraprestación alguna, el destinatario era su hijo, es decir un familiar directo, la cantidad era reducida y no se dieron evidencias de que pudiese ser consumida por diversas personas. Afirma, asimismo, que se limitó a pasar la sustancia que su hijo le demandó.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 , STS 448/2011, de 19 de mayo ; 741/2015, de 10 de noviembre ).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis y en cuanto afectan al objeto de recurso, señalan que la acusada, Noemi y su marido, el día 15 de diciembre de 2014, tenían concertada una visita con su hijo, interno en un centro penitenciario.

Ese día, sobre las 16:40 horas, cuando la recurrente y su marido ya se encontraban en el centro penitenciario y con carácter previo a que se realizase la visita, la acusada entregó, para su registro, un paquete dirigido a su hijo. Este fue registrado por un funcionario de prisiones quien halló escondido en los tacones de un par de zapatos 26,05 gramos de hachís, con un pureza del 6,7% y 2,69 gramos de heroína con una pureza del 21%.

El relato de hechos probados señala, asimismo, que la recurrente, al tiempo de los hechos, tenía antecedentes penales vigentes al haber sido condenada por un delito de elaboración/despacho de sustancias nocivas para la salud sin autorización ( artículo 359 CP ), por sentencia firme de fecha 7 de enero de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de valencia, Sección 3 ª, en el Procedimiento Abreviado 64/2013, a la pena de 2 años de prisión; pena que fue suspendida en fecha 21 de mayo de 2014, por tiempo de 4 años; suspensión que le fue notificada en fecha 24 de octubre del mismo año (Ejecutoria 3/2014 de la misma Audiencia Provincial).

La recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia pues, sostiene, los hechos por los que fue condenada constituyen un supuesto de "entrega altruista y compasiva" de droga.

Las alegaciones de la recurrente han de ser inadmitidas.

La sentencia patenta que la prueba vertida en el plenario fue válidamente propuesta y producida en ese mismo acto con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas. Asimismo evidencia que fue suficiente a fin de dictar sentencia condenatoria y que fue racionalmente valorada por la Sala a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir que la recurrente realizó el hecho típico en los términos expuestos en el relato de hechos probados de la sentencia.

En concreto, el Tribunal de Instancia tomó en consideración como pruebas de cargo la declaración plenaria del funcionario de Instituciones Penitenciarias que realizó el registro del paquete; las declaraciones plenarias de los agentes de la Guardia Civil intervinientes; la declaración plenaria de la propia recurrente; y, como pruebas documentales, el informe de análisis de las sustancias estupefacientes intervenidas y el informe médico del centro penitenciario acreditativo de la toxicomanía del interno al tiempo de los hechos.

En primer lugar, como hemos adelantado, el Tribunal de instancia destacó en sentencia la declaración del funcionario de Instituciones Penitenciarias con número de identificación profesional NUM000 , quien afirmó en el plenario que la recurrente le entregó un paquete para su registro que estaba destinado a su hijo, interno, y que, cuando realizó el registro del mismo, encontró la droga referida en el relato de hechos probados de la sentencia en el interior de los tacones de un par de zapatos. Asimismo, declaró que, por ello, llamó a los agentes de la Guardia Civil intervinientes.

En segundo lugar, la Sala a quo tomó en consideración como prueba de cargo la declaración coincidente de los agentes de la Guardia Civil números NUM001 , NUM002 y NUM003 , quienes afirmaron en el plenario que la droga se encontraba en el paquete antes señalado, concretamente, en los tacones de un par de zapatos.

En tercer lugar y de forma especial, el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo la declaración plenaria de la recurrente quien reconoció que ella había ocultado la droga en el paquete antes señalado y que estaba destinada a ser entregada a su hijo.

Como pruebas documentales, el Tribunal de instancia tomó en consideración, de un lado, el informe de análisis de las sustancias ocupadas demostrativo de su clase, nocividad, cantidad y pureza (26.05 gramos de hachís, con una riqueza del 6,7%; y, 2,69 gramos de heroina, con una pureza del 21%, es decir, 0,5649 gramos de heroína pura). Y, de otro lado, el informe médico del centro penitenciario en el que se acredita que el hijo de la recurrente y destinatario de la sustancia ocupada, era toxicómano por consumo de heroína, cocaína y benzodiacepinas y que, al tiempo de celebración del juicio oral, se encontraba incluido en el programa de mantenimiento con metadona.

De conformidad con lo expuesto, no es dable el reproche formulado por la recurrente por cuanto el Tribunal de instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta y concluyó que la recurrente introdujo en el Centro Penitenciario la droga ocupada y que la transportaba con la intención de entregársela a su hijo interno, sin que tal consideración pueda ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, que "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero ).

En último término, daremos respuesta al reproche formulado de forma concreta por la recurrente consistente en que el Tribunal de instancia debió considerar atípica su conducta al tratarse de un supuesto de "entrega altruista y compasiva".

Hemos dicho que, "aunque en la extensiva tipificación del delito de tráfico de drogas contenida en el artículo 368 del Código Penal se hallan comprendidas las actividades de donación de estupefacientes y de posesión de tales sustancias con vistas a una transmisión gratuita de las mismas, esta Sala ha venido considerando carentes de antijuridicidad y, por ende, atípicas aquellas conductas de entrega altruista y sin contraprestación de cantidades mínimas de drogas tóxicas a familiares próximos o allegados, cuando se encuentren presididas por la única finalidad de aliviar el síndrome de abstinencia a tales sustancias que los donatarios padecen.

No obstante, tal doctrina habrá de aplicarse de forma restrictiva, exigiéndose para ello las siguientes condiciones: a) Que no exista riesgo de transmisión de la droga a otras personas distintas del familiar al que iba destinada. b) Que la facilitación del estupefaciente sea gratuita. c) Que se trate de cantidades mínimas de estupefaciente, para su consumo inmediato, a poder ser en presencia del suministrador. d) Que la facilitación de la sustancia tóxica responda al propósito de aliviar el síndrome de abstinencia que sufre el donatario a causa de su adicción a la droga proporcionada, debiendo ponderarse si la crisis de abstinencia del donatario hubiese podido ser combatida mediante el adecuado tratamiento médico en el centro penitenciario" ( STS 1704/2002, de 21 de octubre y, en el mismo sentido, SSTS 53/2009, de 26 de enero y 668/2009, de 5 de junio ).

De conformidad con la jurisprudencia expuesta, tampoco en este caso asiste la razón al recurrente, por cuanto, como de forma expresa señaló el Tribunal de instancia, la conducta por la que fue condenada la recurrente no podía estimarse dirigida, de forma exclusiva, a paliar el síndrome de abstinencia de su hijo, no cumpliendose la totalidad de los requisitos jurisprudenciales antes relacionados.

En concreto, en la conducta de la recurrente no concurrió, en primer lugar, el requisito de que "la facilitación de la sustancia tóxica respondiese al propósito de aliviar el síndrome de abstinencia que sufre el donatario a causa de su adicción a la droga proporcionada ", ya que su hijo solo sufría síndrome de abstinencia respecto de las sustancias estupefacientes, cocaína, heroína y benzodiacepinas, como expresamente refiere la Sala de instancia, pero no respecto de la sustancia estupefaciente hachís que también fue ocupada. Y, en segundo lugar, por cuanto tampoco concurrió el requisito de que "se trate de cantidades mínimas de estupefaciente, para su consumo inmediato, a poder ser en presencia del suministrador " pues el hachís intervenido, en ningún caso podría ser consumido de forma inmediata, ya que tenía un peso de 26,05 gramos de hachís, es decir, 5 veces la cantidad de consumo diario estimado, de conformidad con lo expuesto en el Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2001.

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia, en atención a la racional valoración de la prueba antes expuesta y, en particular, en atención a la cantidad y variedad de droga ocupada, concluyó que la conducta de la recurrente no podía ser subsumida en los supuestos de "entrega altruista y compasiva" sin que tal conclusión, asimismo, pueda ser considerada ilógica o arbitraria y, por ende, sin que pueda ser objeto de reproche casacional en esta Instancia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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