ATS, 15 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:5812A
Número de Recurso20165/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada y testimonio de las D.Previas 1098/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Baza, D.Previas 700/16, acordando por providencia de 2 de marzo, formar rollo, designar ponente al Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de abril, dictaminó: "...visto el art. 14.2 LECrim . procede atribuir la competencia, al Juzgado de Instrucción nº 1 de Baza, para que instruya las diligencias objeto de ésta cuestión de competencia negativa."

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 14 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Lugo incoó D.Previas 1923/11, por delito de tráfico de drogas, declarada secreta por auto de 29/07/11, secreto prorrogado en varios autos, en la instrucción de las mismas se acordaron intervenciones telefónicas y sus correspondientes prórrogas (autos de 29/9, 24/10, 4/11, 8/11 y 22/11 de 2011 de 19/1, 19/3, 17/4, 30/4 y 16/7 de 2012), de estas intervenciones se permitió conocer que Hugo y Jacobo se vendrían dedicando a la ilícita actividad del tráfico de drogas así como que los mismos podrían formar parte de una organización dirigida por Marcelino dedicada a la introducción de hachís que, sin embargo, no llegó a fructificar en ninguna operación concreta, así como que al margen de lo anterior y paralelamente Hugo y en Jacobo realizaban viajes a Madrid presuntamente para aprovisionarse de estupefacientes, posiblemente cocaína, con la finalidad de proceder a su reventa para lo que utilizarían dos vehículos, actuando Jacobo como lanzadera y Hugo como persona encargada de portar el material, lo que se corroboró el 2 de julio de 2012 a través de las conversaciones telefónicas cuando se detectó un viaje organizado por ambos a Madrid para surtirse de cocaína, habiendo sido interceptada en la A-92N, a la altura de Freila, partido judicial de Baza, una furgoneta en la que viajaba Hugo , portando una bolsita de sustancia de color blanquecina oculta en la caja de fusibles del vehículo y en la parte trasera del radio cassette dos envoltorios de plástico, dando resultado positivo a cocaína y aprehendiéndose un total de 374 gramos de cocaína. Así Lugo acordó formar pieza separada (D.Previas 1098/15) y acordar por auto de 19/05/16 la inhibición a Baza, basado en el hecho de la ocupación en la autovía A-92 Norte de la droga y de ser ese el lugar de la detención de uno de los investigado, ( art. 14 y 15 LECrim .) aun cuando los hechos se conocieron en el ámbito de la investigación llevada a cabo por Lugo, dichos investigados actuaban por su cuenta, sin conexión con los investigados en sus Diligencias Previas n° 1923/2011, invocando, del mismo modo, falta de conexidad así como razones de agilidad y economía procesal. El nº 1 de Baza al que correspondió rechaza la inhibición por auto de 18/07/16, alegando que resulta acreditada la iniciación de la investigación en el partido judicial de Lugo lográndose en virtud de los indicios iniciales y mediante intervención telefónica, la identificación de un grupo de personas de las que se desprende una actividad relativa al tráfico de drogas, siendo que en tales diligencias el Juzgado de Lugo acuerda el mantenimiento de las intervenciones telefónicas por un lapso de tiempo y tiene identificados a los principales responsables. Por otro lado, aun siendo cierto que en este partido judicial se detuvo en fecha 2 de julio de 2012 a Hugo no lo es menos que el Juzgado remitente omite en el auto de inhibición que por tales hechos se siguieron las Diligencias Previas nº 776/2012 del nº 2 de Baza en las que, dictado auto por el que se acordó seguir por los trámites del Procedimiento Abreviado, el mismo se dejó sin efecto al estimar, por auto de 14 de enero de 2013 , el recurso de reforma interpuesto por falta de competencia territorial por el Ministerio Fiscal en fecha 8 de enero de 2013, habiéndose confirmado tal resolución por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada (auto de 8 de marzo de 2013 ), recogiéndose en tal auto que de las varias personas implicadas en esas actuaciones (las seguidas en las Diligencias Previas n° 1923/10), dos de ellas, el recurrente Hugo y un tercero contra el que no se están siguiendo estas actuaciones, están implicadas en hechos de naturaleza análoga a los que se investigan en ese Juzgado al que se le viene dando cuenta de las actuaciones que se están desarrollando. Puede comprobarse que la detención del recurrente se produce en las inmediaciones de la cuidad de Baza en base al resultado de unas escuchas autorizadas por ese órgano judicial, conversaciones parcialmente transcritas en el atestado de referencia y cuyo resultado fue puesto por los actuantes en conocimiento de los agentes que prestan servicio en el equipo de investigación de la Comandancia de la Guardia Civil con destino en Baza. También que los hechos se viene produciendo en diferentes puntos del territorio nacional y que no se ha seguido actuación alguna en el Juzgado de Instrucción de Baza en relación al ocupante del vehículo empleado como lanzadera en la operación de tráfico de cocaína en la que está inmerso el recurrente, cuya participación debe ser, lógicamente, objeto de depuración en el seno de las diligencias originarias, auto que, desestima el recurso, habida cuenta que en fecha 11 de marzo de 2013, una vez recibidas las actuaciones de la Audiencia Provincial de Granada, se dictó providencia acordando estar a lo acordado en auto de 14 de enero de 2013 y remitiendo las actuaciones al Juzgado de Instrucción n° 1 de Lugo y siendo que, mediante auto de 3 de abril de 2013 se acordó aceptar la inhibición de las Diligencias Previas n° 776/2012 remitidas por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Baza acumulándose a las DP 1923/2011, continuado la instrucción de la causa, declarada secreta por auto de 29 de julio de 2011 y prorrogado dicho secreto por diferentes autos, constando en el testimonio remitido auto de prórroga de marzo de 2013. Planteando Lugo con Baza esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Lugo y ello porque si bien el hecho nuclear que origina las presentes diligencias es la aprehensión de una determinada partida de droga en la localidad de Baza, lo cierto es que ello se produjo como consecuencia de unas diligencias que se seguían en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Lugo, para investigar los actos de distribución de droga, en dicha localidad y su entorno, hecho atribuido a personas determinadas. Es en el seno de las diligencias del Juzgado de Lugo, donde se acordó la intervención de determinadas líneas telefónicas y el secreto de las investigaciones que ya duran 6 años. La droga que se ocupó, estaba destinada, según todos los indicios, a su distribución por las personas investigadas en la localidad de Lugo, y si su aprehensión se produjo en Baza, fue debido a que era el lugar más adecuado para facilitar la investigación del hecho, acordada por razones de oportunidad por la fuerza instructora, pero lo cierto es que el destino final era Lugo, lugar donde la ideación, planificación y proposición para la comisión de los hechos delictivos tuvo lugar. Al respecto son numerosos los pronunciamientos de esta Sala, al resolver cuestión de competencia como la que nos ocupa en las que venimos diciendo, tras el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3/02/05, por el que se adopta el principio de ubicuidad, en relación con estos delitos contra la salud pública que es órgano competente tanto el del lugar de la aprehensión como el que inicia diligencias y autorizó intervención de comunicaciones, entradas y registros. En el caso que nos ocupa el primero en incoar diligencias fue Lugo, juzgado que acordó intervenciones telefónicas y registros, habiéndose desarrollado en ese partido judicial parte de las actividades presuntamente delictivas, sin que sea obstáculo la aprehensión de sustancias estupefacientes en otro partido judicial, y detenciones, como consecuencia de las escuchas telefónicas acordadas por Lugo (ver auto de 12/02/16 c de c 20771/15 entre otros muchos).

Por lo expuesto la competencia corresponde a Lugo y conforme al art. 14.2 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo (D.Previas 1923/11 y 1098/15) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 1 de Baza (D.Previas 700/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Joaquin Gimenez Garcia

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