STS 428/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:2379
Número de Recurso10078/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución428/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Daniel , representado por la procuradora Dña. Mercedes Albi Murcia y Dña. Silvia , representada por la Procuradora Dña. Pilar Hidalgo López, y defendida por el letrado D. Vicente Monzó Cerveró, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha 9 de diciembre de 2016 , que les condenó por delito de robo, detención ilegal y asesinato, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Liria, instruyó Procedimiento Abreviado 57/16 contra Daniel y Silvia , por delito de robo, detención ilegal y asesinato, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que con fecha 9 de diciembre de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Los procesados Daniel , nacido el NUM000 de 1.976, con DNI N° NUM001 , con antecedentes penales cancelables, y Silvia , nacida el NUM002 de 1.993, con DNI N° NUM003 , sin antecedentes penales, mantenían una relación sentimental desde el mes de Enero del año 2.013.

En el mes de Junio de 2.013, los procesados Daniel y Silvia , puestos de común acuerdo con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, elaboran un plan para robar a Dña. Mariana , nacida el NUM004 de 1.980, conocida por el procesado por motivos laborales desde hacia siete años y con la que mantenía una cierta relación de amistad, de la que tenia conocimiento la procesada.

El plan concebido consistía en que el procesado Daniel concertaría una cita con de devolverle un dinero que ella procesada Silvia quien llevaría a cabo la sustracción, usando un cuchillo que tenían en su domicilio, fingiendo ambos que el procesado Daniel también era víctima de ese robo.

A tal efecto, el procesado Daniel el viernes día 28 de Junio de 2013 llamo por teléfono a Dña. Mariana , concertando una cita con la referida para el domingo día 30, a las 18Ž30 horas, en el Parking de Media Markt cerca de la MN$ de Alfafar.

En ejecución del plan preconcebido, al siguiente día sábado 29 de Junio de 2013, ambos procesados compraron en una tienda de chinos cercana a su domicilio una bolsa de bridas negras, guantes de látex y cinta americana

efectos que guardaron en el coche.

El día de la cita, Domingo dia 30, ambos procesados acudieron a bordo del vehículo Citroen Xsara matrícula U-.... ,propiedad de la procesada Silvia , conducido por el procesado Daniel , viajando la procesada escondida en el maletero del vehículo, portando en la guantera del vehículo el cuchillo que tenían en su domicilio y en el maletero la cinta americana, los guantes de látex y las bridas negras compradas al efecto, así como una braga para ocultar el

La víctima Da. Mariana acudió al lugar de la cita con su propio coche Peugeot 206 CC, matricula 6202-BKP, aparcando su vehículo y subiéndose al vehículo conducido por el acusado Daniel , el cual le propuso ir a cenar y hablar de la deuda que él tenía con ella, como pretexto para dejar pasar el tiempo y que se hiciera de noche, para poder llevar a la víctima a un lugar apartado donde no hubiera nadie y poder ejecutar la sustracción.

De esta manera, el procesado Daniel llevó a Da. Mariana a dar una vuelta en el coche durante un periodo aproximado de media hora, finalizando el paseo en las inmediaciones del antiguo campo de tiro de Alfafar, lugar solitario conocido por ambos acusados y previamente designado para ejecutar la acción, durante cuyo trayecto la procesada Silvia permaneció escondida en el maletero.

Al llegar a las inmediaciones del citado campo de tiro, siendo ya de noche, el procesado Daniel detuvo el vehículo con el pretexto de hacer sus necesidades fisiológicas, bajando del coche y abriendo el maletero con la excusa de coger el papel higiénico y así permitir que la procesada Silvia saliera del vehículo, alejándose el procesado Daniel del lugar y quedando la procesada Silvia agazapada junto al vehículo, para no ser vista por la víctima hasta que el procesado se hubo alejado, momento en el que la procesada Silvia , en ejecución del plan previamente concebido por ambos, se tapó la cara con la braga, cogió el machete y se dirigió a la parte delantera del vehículo, sacando a la fuerza del vehículo a Dña. Mariana , golpeándola repetidas veces, a la vez que le causaba al menos dos heridas con el cuchillo en el dedo medio de la mano derecha y en el antebrazo derecho, que sangraron de forma abundante manchando el maletero del vehículo.

A continuación y aprovechándose la procesada Silvia de la situación de superioridad creada sobre la víctima, tras los golpes y el uso del cuchillo, llevó a Dª Mariana al asiento trasero del vehículo atándole manos y pies con la cinta americana, tapándole los ojos y la boca, y exigiéndole la entrega de sus efectos así como del número secreto de sus tarjetas bancarias.

Tras regresar el procesado Daniel , ambos procesados, metieron de nuevo a Dª. Mariana en el maletero del vehículo, encerrándola en el mismo, aprovechando se había hecho de noche y de no pasar persona alguna, con la intervención de privar a Dª Mariana de su libertad ambulatoria, ambos subieron al coche y se dirigieron al lugar previamente concertado para llevar a la víctima, a una fábrica abandonada situada en las proximidades de la carretera CV376, entre los términos municipales de Pedralba y Lliria.

Una vez en el lugar los procesados sacaron a Dª. Mariana del interior del maletero del vehículo, atada de manos y pies y amordazada, imposibilitándole toda defensa o huida por su parte, llevándola entre los dos al interior de la fábrica, donde la asfixiaron de forma intencionada y la quemaron prendiéndole fuego con una pastilla de barbacoa, causándole la muerte, sin que se haya podido descartar que el fallecimiento de la víctima se produjera en el vehículo por asfixia o bien, con posterioridad, por las lesiones por arma blanca o por asfixia, ni si estaba viva o muerta cuando se produce la cremación.

SEGUNDO.-Los procesados, tras abandonar el cuerpo sin vida de Mariana , se dirigieron al Parking de Media Mark, lugar donde la víctima había estacionado su vehículo Peugeot 202 Cabrio, color negro, abriendo el vehículo con las llaves que previamente habían congido, apoderándose de los efectos de valor que habían en su interior, así como de los contenidos en el bolso que la víctima portaba, y tras para sobre las 01Ž25 horas en la via de servicio de la carretera V-31, a escasos metros de la Gasolinera BP, donde compró pipas la procesada, abandonan posteriormente el vehículo de la víctima estacionándolo en la calle Pérez Llacer, donde fue encontrado por la fuerza actuante el día 26 de junio de 2013.

TERCERO.- Los procesados Daniel y Silvia , sobre las 23:00 horas habían remitido un mensaje telefónico en castellano a los padres de la víctima a través de su móvil, diciendo que se quedaba a dormir en casa de una amiga.

CUARTO.-Formulada denuncia por D. Aquilino y Dª Nuria , por la desaparición de su hija Da. Mariana , se puso en marcha el dispositivo policial, y en la tarde del día 25 de Junio de 2013, estando los Agentes de la Guardia Civil NUM005 y NUM006 en el domicilio de los padres de la víctima para recabar datos, se persona el procesado Daniel interesándose por Mariana , el cual acude conduciendo el vehículo de la procesada Silvia , no oponiéndose a ser trasladado al Cuartel de la Guardia Civil de Picassent, manifestando haber estado el día de los hechos en el domicilio de su amigo Gumersindo , siendo trasladado por la dotación policial al domicilio del referido, quien negó la coartada del procesado Daniel , personándose inesperadamente la procesada Silvia en el mismo lugar y al percatarse de la presencia policial manifestó llorando que " Mariana estaba muerta y que los autores de su muerte eran ella y su novio", produciéndose el hallazgo del cuerpo sin vida de Dª Mariana el mismo día 26 de junio de 2013".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Condenar a los procesados Daniel y Silvia como criminalmente responsables en concepto de autores, de los siguientes

  1. Un Delito de Robo con Violencia, con uso de instrumento peligroso, de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal .

  2. Un Delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , y

  3. Un Delito de Asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, aplicable por ser más beneficiosa para los acusados.

SEGUNDO.- Imponer al procesado Daniel las siguientes penas:

- Por el Delito A) la pena de Cinco Años de Prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

- Por el Delito B) la pena de Seis Años de Prision e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

- Por el Delito C) la pena de Veinte Años de Prision, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

TERCERO.-Imponer a la procesada Silvia las siguientes penas:

Por el Delito A) la pena de Cuatro Años y Tres Meses de Prision e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Por el Delito B), la pena de Cinco Años de Prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Por el Delito C), la pena de Diecisiete Años y Seis Meses de Prisión e inhabilitación absoluta.

CUARTO.- Se aprecia en la actuación de ambos procesados la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. - En el Delito A), La concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del art. 22..2a del Código Penal .

  2. - Concurre en ambos acusados y para todos los delitos la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo del art. 22.2ª del Código Penal .

  3. -.Se aprecia en la actuación de la procesada Silvia , la concurrencia de la circunstancia atenuante de Confesión del art. 21.4ª del Código Penal .

    QUINTO.-En concepto de responsabilidad civil los procesados Daniel y Silvia , deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a D. Aquilino y a Da. Nuria , padres de la fallecida Pa. Mariana , y a su hermano, en la suma de Cien Mil Euros, por los daños morales sufridos por la familia por el fallecimiento de de la víctima, mas los intereses establecidos en el art. 576 de la LEC .

    SEXTO.-Procede la imposición a los procesados Daniel y Silvia , las costas procesales generadas.

    Notifiquese la presente Sentencia a las partes en legal forma, contra la que cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación".

    La Audiencia de instancia, con fecha 29 de diciembre de 2016, dictó auto de aclaración con la siguiente PARTE DISPOSITIVA:LA SALA ACUERDA : Se rectifica la redacción de Hechos Probados de la Sentencia n° 778/16 en los siguientes extremos:

    1. - En el párrafo cuarto se sustituye la fecha de "el Viernes día 28 de Junio de 2013" por la de "el Viernes dia 21 de Junio de 2013."

    2. - En el mismo párrafo anterior se sustituye la fecha y hora de "El domingo día 26 de junio a las 18:30 horas por la de "el Domingo día 23 de junio a las 21Ž30 horas".

    3. - En el párrafo quinto se sustituye la fecha de Sábado 29 de Junio por la de Sábado 22 de Junio.

  4. - En el párrafo sexto se sustituye la fecha de Domingo día 30 por la de Domingo día 23.

    1. - En el ordinal segundo de los Hechos Probados se sustituye la frase "la fuerza actuante el día 26 de junio de 2013" por la de "un amigo de la familia el día 25 de junio de 2013".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Daniel y Silvia que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Daniel :

PRIMERO.- Al amparo de los artículos 850 y 851 LECrim ., en relación con los artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim , sin indicar qué número de los artículos 850 y 851 LECrim . ampara su queja.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 851.1 LECrim ., por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

La representación de Silvia :

PRIMERO.- Sin indicar vía casacional, se alega inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 852 LECrim ., por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 21.4 CP

CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 21.1 CP

QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 22.2 CP

SEXTO.- Sin indicar vía casacional, se pide subsidiariamente que se condene a Dª Silvia como cómplice de un delito de homicidio con las atenuantes cualificadas descritas.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 2 de febrero de 2017 se señala el presente recurso para fallo para el día 31 de mayo del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Daniel

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los dos recurrentes como autores de un delito de robo con violencia, otro de detención ilegal y un tercero de asesinato. En síntesis el relato fáctico refiere que los dos acusados actuaron de común acuerdo siguiendo un plan al que se sujetaron. El ahora recurrente simuló una cita para devolverle un dinero prestado en tanto que la otra recurrente actuaría contra los dos simulando un robo a la víctima y al coacusado. Compran elementos para la acción, y se dirigen al punto de cita con la víctima en el coche propiedad de la recurrente, que se escondía en el maletero, y era conducido por el recurrente cuya impugnación analizamos. El acusado conduce e vehículo a un descampado y simula la necesidad de alejarse del coche, abre el maletero del que sale la otra recurrente provista de elementos para evitar su identificación y de un cuchillo con el que agrede a la perjudicada a la que ata y con el otro acusado introducen en el maletero. En el coche se dirigen a una fábrica abandonada, donde la asfixiaron y quemaron con una pastilla de barbacoa, y falleció.

Los dos acusados habían dirigido un mensaje de correo a los padres, a través del teléfono de ella, informando que la víctima dormiría fuera de casa. A los días se interpone la denuncia sobre la desaparición. El hoy recurrente va al domicilio familiar y desde allí, como quiera que tenía datos sobre la desaparecida, es interrogado en dependencias de la guardia civil donde se comprueba que la coartada que el acusado proporciona no es cierta, momento en el que se persona la otra recurrente quien admite los hechos y su intervención en la muerte

En el primer motivo plantea una impugnación en la que en su amparo mezcla contenidos de derecho procesal en la redacción de la sentencia y en el juicio oral, los quebrantamientos de forma de los arts. 850 y 851 de la ley procesal penal , en una impugnación que no llega a desarrollar, con otros por vulneración de derechos fundamentales, del art. 852 de la ley procesal , en el que afirma la indefensión producida por la conformidad expresada por el acusado en el juicio oral que no supuso la actuación de los acuerdos alcanzados, al continuar el juicio oral, porque la otra acusada no se conformaba con la calificación y pena solicitada por la acusación pública. Entiende que esa conformidad frustrada le ha causado indefensión.

El motivo carece de contenido casacional y debe ser desestimado. Ni hubo conformidad ni podía haberla dada la penalidad instada desde la acusación. El juicio oral se desarrolló en su integridad y el recurrente pudo y se ha defendido en los términos que interesó y actuó en el juicio oral.

SEGUNDO

Denuncia en el segundo motivo la existencia de un quebrantamiento de forma en la sentencia por predeterminación del fallo.

La desestimación es procedente. En el motivo no designa las expresiones fácticas de la sentencia que incorporadas al relato fáctico anticipan su condena. Tampoco explica el fundamento de la queja casacional. Se limita argumentar que el reconocimiento de los hechos de la acusación por parte del acusado supone una predeterminación del fallo, argumento que es ajeno a la vía de impugnación elegida, cuyo contenido esencial supone la indefensión generada al emplear en el relato fáctico expresiones jurídicas que anticipan el fallo de la sentencia impidiendo una correcta actuación de la impugnación casacional.

El relato fáctico es claro y preciso en la expresión de lo declarado probado por el tribunal y ningún quebrantamiento se ha producido.

TERCERO

Plantea un tercer motivo que no llega a desarrollar, ni siquiera a expresar el derecho fundamental que se considera vulnerado.

El motivo carece de contenido casacional y se desestima.

RECURSO DE Silvia

CUARTO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia, sin indicar la vía de impugnación que elige en el recurso, la inadecuación del procedimiento seguido en el enjuiciamiento. En su argumentación cita una Sentencia de esta Sala, la de 14 de abril de 2005 , cuya doctrina entiende es la procedente, que atribuye al Tribunal de Jurado la competencia para el enjuiciamiento de un delito de robo y por otro de asesinato dada la conexidad existente entre ambos delitos.

El motivo debe ser desestimado. No le falta razón a la recurrente cuando arguye que el enjuiciamiento de los hechos pudo haberse tramitado por el procedimiento ante el Tribunal de Jurado, pero también lo es que la recurrente se aquietó con la determinación del órgano de enjuiciar y que esta resolución que ordenó la tramitación según las normas procesales del sumario ordinario, fue la que finalmente se dispuso. La ley procesal prevé un momento para la determinación del órgano y el proceso a seguir para el enjuiciamiento. La resolución que al efecto se adopte, puede ser objeto de recurso de casación a partir de la previsión de las cuestiones de previo pronunciamiento del art, 666 de la ley procesal . Esa resolución determina el órgano de enjuiciar y lo hace como premisa necesaria para asegurar el enjuiciamiento de acuerdo a las normas del proceso debido en tiempo razonable. Lo absurdo de la situación sería mantener eterna una discusión sobre el órgano de enjuiciar porque esa falta de determinación contribuye a la inseguridad necesaria en la determinación del órgano de enjuiciar. La sentencia en la que apoya la impugnación, la STS 468/2005, de 14 de abril , se dicta, precisamente, contra un auto de acomodación del procedimiento, en el que la parte había interesado el enjuiciamiento por el Tribunal de Jurado y ante la denegación de la remisión se acude en casación y obtiene una resolución favorable a su pretensión. En el supuesto de esta casación, la recurrente no planteó la cuestión en la forma debida, el recurso de casación contra el Auto que deniega la tramitación del enjuiciamiento ante el Tribunal de Jurado por lo que, de alguna manera, se aquietó a la decisión, por más que en el juicio oral plantease su desacuerdo con el enjuiciamiento, pero no lo hizo en la forma dispuesta en la Ley procesal para solventar la cuestión en el momento procesal hábil para su planteamiento.

El planteamiento de la cuestión en el tiempo hábil para realizarlo no es un acto procesal meramente formal. El diseño del juicio de la ley de enjuiciamiento criminal parte de considerar que en el tiempo del juicio oral debe quedar clarificada la ordenación del órgano judicial encargado del enjuiciamiento y, por ende, el procedimiento bajo el que regir el juicio oral. De manera que corresponde al órgano judicial designar el órgano de enjuiciamiento y a las partes, aquietarse o plantear como artículo de previo pronunciamiento, la declinatoria de jurisdicción, de manera que contra la resolución cabe recurso de casación con ese objeto: determinar el órgano de enjuiciar. De deferirlo a la sentencia, podría propiciar el supuesto de un doble enjuiciamiento, situación, en absoluto, deseable.

En todo caso, como sostiene el fiscal, con cita del Acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala, de 20 de enero de 2010, el enjuiciamiento por las normas procesales del sumario ordinario era procedente de conformidad con la intención de los acusados al tiempo de la ejecución de su acción. Ese Acuerdo interpretativo de la norma, en este caso de la ley de enjuiciamiento y de la LO del Tribunal de Jurado, al versar sobre materia procesal, y concretamente sobre el órgano competente para el enjuiciamiento, participa de la regla "tempus regit actum", de manera que era la intepretación vigente al tiempo de los hechos. Ese era el criterio interpretativo de la norma competencial en supuestos como el enjuiciado y al mismo ha de estarse.

Cualquier modificación posterior del criterio interpretativo sobre la competencia, como se ha producido por Acuerdo de 9 de marzo de 2017, no alcanza a actos procesales anteriores por afectar a la seguridad jurídica y compromete la interdicción del doble enjuiciamiento.

Por último el enjuiciamiento de acuerdo a las normas del sumario ordinario no ha producido indefensión alguna a la recurrente, al menos no se especifican en el recurso, por lo que la irregularidad procesal que denuncia, de producirse, no puede acarrear como consecuencia un efecto tan radical como es el de la declaración de nulidad con repetición del enjuiciamiento ya que afectaría a otros derechos fundamentales de los propios acusados y de las partes del enjuiciamiento.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

QUINTO

Cuestiona en el segundo motivo la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, motivo que complementa con el error de hecho en la apreciación de la prueba.

El propio desarrollo argumental del motivo evidencia lo infundado de la alegación del recurso. Sostiene la recurrente que respecto de las declaraciones del coimputado, son ciertas las iniciales declaraciones, no las del juicio oral y postula que desde el visionado del vídeo obtengamos la misma conclusión respecto de unas declaraciones que considera "irreales, contradictorias e incongruentes y sin sentido". Con respecto a sus propias declaraciones, admite que reconoció el robo y la detención ilegal, pero no su participación en la muerte.

El motivo carece de contenido y debe ser desestimado. De acuerdo a una reiterada jurisprudencia la declaración del coimputado es una prueba hábil para enervar el derecho que convoca en la impugnación La jurisprudencia de esta Sala ha recibido de la del Constitucional las exigencias para la valoración de la imputación de un co-reo. Así desde la STC 153/97 , en cita que recogemos de la STS 930/2016, de 14 de diciembre : A partir de la SSTC 153/1997, de 29 de agosto , la jurisprudencia constitucional viene estableciendo de forma pacífica que para que la declaración del coimputado pueda ser única prueba de cargo, se requiere que esté corroborada, ya que en otro caso será insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; y a partir de la STC 68/2001 , concreta la exigencia de corroboración en dos aspectos: a) no se requiere que la corroboración sea plena, sino mínima; y b) no procede establecer qué debe entenderse por corroboración, más allá de la idea de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Si bien precisa que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Así como que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado.

De modo que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado.

Esta doctrina jurisprudencial, es igualmente seguida por esta Sala Segunda, que la resume (STS núm. 812/2016, de 28 de octubre con cita de la 949/2006 de 4 de octubre ) en los términos siguientes:

  1. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.

  2. La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.

  3. Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en qué consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados.

  4. Con el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

  5. Respecto al otro calificativo de "externos", entendemos que el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones".

Pues bien en el presente caso la declaración del coimputado aparece corroborada en cuanto a los hechos subsumidos en el delito de robo y en la detención ilegal, por las propias declaraciones de la recurrente. Además, se han practicado pruebas periciales que abundan en la aparición de restos y vestigios corporales que son identificados de la fallecida y de los dos recurrentes. Incluso atendiendo a la propia declaración de la recurrente, ésta conoce que el otro acusado había llevado a la víctima, en las condiciones de precariedad en las que se encontraba, atada y adormecía por los golpes recibidos, al interior de una fábrica abandonada sin comida y sin medios para solventar su situación de desamparo. La acusada es quien utiliza el teléfono de la víctima para comunicar a sus padres que no volvería a dormir, sin comunicar su situación ni ubicación, lo que es indicativo del conocimiento de la situación de abandono en precariedad en el que dejaban a la víctima, lo que permitiría racionalmente la representación del resultado.

Las corroboraciones en la declaración son relevantes y adquieren especial importancia las propias declaraciones espontáneas de la recurrente admitiendo el hecho y su participación y la utilización del móvil de la víctima para anunciar que no iría a dormir a casa. Por otra parte, y como motiva la sentencia, la perjudicada contra la que se había actuado contra su voluntad y libertad es abandonada en una fábrica, atada y lesionada, sin posibilidades de sobrevivir en la situación de degradación, atada, golpeada y sin alimentos, en la que se encontraba de donde resulta la cabal representación de un resultado como el que se produjo.

La valoración de la prueba por el tribunal de instancia es razonable apoyada en una actividad probatoria ilícita y regular, por lo que el motivo se desestima.

SEXTO

Plantea en el tercer motivo un error de derecho que entiende se ha producido en la sentencia al no cualificar la atenuación por la confesión de los hechos de esta recurrente.

El motivo se desestima. En primer lugar porque el relato fáctico no permite la cualificación de la atenuación declarada concurrente. La acusada es cierto que comunicó a un guardia civil que los dos acusados habían matado a la víctima, pero de esa declaración se desdijo para negar su participación en parte de los hechos. Por otra parte esa manifestación se realiza cuando el otro acusado ya había sido detenido y se había avanzado en la pesquisa policial sobre la participación de ambos acusados en los hechos.

No hay razón alguna que permite cualificar la atenuante de confesión, al no ser total, ni previa a la averiguación de los hechos que revelen un reconocimiento de la responsabilidad penal y, en definitiva, un acatamiento a la vigencia de la norma quebrantada por ellos posibilitando su descubrimiento.

SÉPTIMO

Nuevamente plantea un error de derecho por la inaplicación de la atenuación del art. 21.1 del Código penal por su actuación bajo efectos de sustancias tóxicas.

El motivo debe partir del respeto al relato fáctico y este nada dice sobre un consumo de sustancias y mucho menos de una afectación de las circunstancias psíquicas para comprender el alcance de la norma, su significado, y actuar bajo esa comprensión.

Desde el respeto al relato fáctico el motivo carece de ese preciso respeto por lo que el motivo se desestima.

OCTAVO

Plantea en el motivo cuarto un nuevo error de derecho por la aplicación indebida del art. 22 del Código penal . Refiere que respecto del delito de robo se ha aplicado la agravación de disfraz, y respecto de los tres delitos, el de robo, el de detención ilegal y el de asesinato, la agravación de aprovechamiento de tiempo y lugar. Entiende que se ha aplicado dos veces la misma agravación del art. 22.2 Del Código penal .

El motivo debe ser dimensionada en la expresión de la queja, pues sólo afectaría al delito de robo con violencia que fundamenta en que se ha aplicado dos veces la agravación de disfraz y de aprovechamiento de tiempo y lugar, lo que supone una doble aplicación del art. 22.2 del Código penal .

El motivo se desestima. Aunque las distintas circunstancias de agravación previstas en el art. 22.2 de Código penal , refieran una agravación por el aprovechamiento de elementos en la ejecución del delito es obvio que el empleo de la disyuntiva "o", permite su consideración independiente, de manera que la agravación por el empleo de disfraz es compatible con el aprovechamiento de circunstancias de tiempo y lugar, pues nada impide su consideración conjunta. La utilización de elementos que enmascaran al sujeto activo de un hecho delictivo no es incompatible con el hecho de conductor a la víctima a un descampado para facilitar la acción depredatoria que había sido planeada conjuntamente por los dos acusados.

NOVENO

Plantea un sexto motivo en el que denuncia la inaplicación del art. 29 del Código penal , considerando cómplice a la recurrente, con la cualificación de las atenuantes aplicadas. Sostiene que a la vista del relato fáctico no hubo "animus necandi, sino que la decisión de acabar con la vida fue un acto espontáneo y sorpresivo".

El motivo contradice abiertamente el relato fáctico que, en todo momento, conjuga los verbos nucleares de la acción en plural, presidido con la expresión de una actuación conjunta y planeada conjuntamente.

Desde el relato fáctico el motivo entra en abierta contradicción con su expresión, por lo que el motivo carece de base atendible. Tampoco permite considerar la existencia de una actuación desconectada e imprevisible por parte del otro acusado, cuando se refiere en el relato fáctico una actuación conjunta para la realización del robo, de la privación de libertad y la causación de la muerte.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de Casación interpuestos por las representación procesal de D. Daniel y Dña. Silvia , contra sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2016 en causa seguida contra ellos mismos, por delito de robo, detención ilegal y asesinato. Imponer a dichos recurrentes el pago, por mitad, de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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  • STSJ Comunidad Valenciana 150/2021, 25 de Mayo de 2021
    • España
    • 25 Mayo 2021
    ...En este contexto, se hace necesario el recordatorio del preciso ámbito del presente conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 428/2017, de 14 de junio): "(...) cuando a partir de diversas fuentes de prueba, los jurados alcanzan su convicción sobre la realidad de una serie de hechos objet......
  • SAP Sevilla 440/2019, 14 de Octubre de 2019
    • España
    • 14 Octubre 2019
    ...de julio o 302/2019 de 07 de junio) c).- La corroboración ha de ser externa, es decir, no devenir de la propia declaración a corroborar ( STS 428/2017 de 14 de d).- La valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso ( SSTC 118/2004 de 12 de julio o 190/200......
  • SAP Tarragona 187/2019, 23 de Mayo de 2019
    • España
    • 23 Mayo 2019
    ...o no, entendiendo por externos lo que en el caso concreto sirva para atribuir verosimilitud a la declaración del coacusado (vid. STS 428/2017, de 14 de junio, con cita de la STS 812/2016, de 28 de octubre y de la STC Se puede valorar, de la declaración de un coacusado para tenerla como váli......
  • SAP Ceuta 95/2019, 5 de Diciembre de 2019
    • España
    • 5 Diciembre 2019
    ...no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. Al respecto, el TS ( SSTS n.º 651/2015 de 3 noviembre, FJ 4º y 428/2017 de 14 de junio FJ 5º) ha venido af‌irmando que las declaraciones de los coimputados pueden constituir la base de una sentencia condenatoria, si bien, dadas ......
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  • De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal (art. 22)
    • España
    • Código penal. Parte general Libro Primero Título I
    • 10 Febrero 2021
    ...disfraz es compatible con el aprovechamiento de circunstancias de tiempo y lugar, pues nada impide su consideración conjunta (STS núm. 428/2017, de 14 de junio. ECLI:ES:TS:2017:2379). Párrafo 3: Precio, recompensa o promesa. La jurisprudencia cuando ha abordado la naturaleza de la agravante......

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