ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2017:6061A
Número de Recurso30/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Berlín-Mitte (Rathaus Berlin-Mitte), presento con fecha de 29 de septiembre de 2017 ante el Registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia dictada por esta Sala con fecha de 22 de junio de 2015, en el Rec. n.º 1566/2014 .

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal presentó informe con fecha de 5 de abril de 2017 en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, entendía que no procedía la admisión a trámite de la demanda.

TERCERO

La parte demandante ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la LEC.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se argumenta en la demanda de revisión, en síntesis, que: tras la sentencia dictada por esta Sala con fecha de 22 de junio de 2015, en el Rec. n.º 1566/2014 , se habrían recuperado documentos decisivos consistentes en documento acreditativo de la iniciación de expediente disciplinario contra la Procuradora que representaba a la parte en aquel recurso (doc. 4 de la demanda), por la omisión de la notificación a la letrada del auto de fecha de 21 de abril de 2015, y que habría determinado la falta de presentación en tiempo y forma de los documentos a cuya aportación se habría requerido a la parte en aquella resolución, impidiendo su adecuada defensa en el proceso; así como la existencia de maquinación fraudulenta, dado el "pretender malicioso" de la Procuradora que habría reiterado su negación de la recepción del citado auto, resultando acredita la importancia y relación directa de la conducta negligente de la Procuradora con el resultado final del fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

Asimismo, esta Sala ha reiterado que el plazo para la interposición de la demanda de revisión, que es de caducidad y no de prescripción, tiene naturaleza civil y no procesal, por lo que no cabe interrupción del mismo ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 y 14 de septiembre de 1993 , y las en ellas citadas), y que el mes de agosto se cuenta como hábil a los efectos del cómputo del plazo de caducidad ( ATS de 10 de diciembre de 2013 y STS de 15 de marzo de 2010 ).

TERCERO

Expuesto lo anterior, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, por falta de cumplimiento del requisito del límite temporal previsto en el art. 512.2 LEC . Sobre el cumplimiento de este requisito, es doctrina reiterada de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC , a computar desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta. Calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( STS 43/2013, de 6 de febrero, recurso de revisión n.º 61/2010 , y las que en ella se citan).

    En el presente supuesto, no se acredita el cumplimiento del plazo de tres meses al que hace referencia dicho precepto, ya que de acuerdo con las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda, el día inicial del cómputo del plazo de caducidad no puede situarse en el día 20 de febrero de 2017 en que se notificaría a la letrada actuante el recurso el acuerdo adoptado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid iniciando expediente disciplinario de la Procuradora de la parte, y que la representó en recurso extraordinario por infracción procesal nº 1566/2014, seguido ante esta Sala, por cuanto en el mismo escrito se alude a que en el acto de la vista celebrada con fecha de 2 de junio de 2015, la letrada actuante ya habría sido requerida para la presentación de los documentos originales, en reiteración del auto previo de fecha de 22 de abril de 2015, y de cuyo contenido no tendría conocimiento, habiendo sido informada en la secretaría de esta Tribunal con fecha de 5 de junio de 2015 que el citado auto habría sido notificado a la parte el 29 de abril a través de su representación procesal, e intentando la parte la subsanación mediante escrito de fecha de 9 de junio de 2015. Por lo que, en consecuencia, habiéndose presentado el escrito de demanda de revisión con fecha de 29 de septiembre de 2017 , el plazo de tres meses prevenido en la ley ha transcurrido en exceso.

  2. Asimismo, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, no resulta de aplicación al supuesto de autos el cauce previsto en el art. 510.1.º LEC , utilizado por el recurrente. En este sentido, es también doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción del artículo 510. 1.º LEC , que este precepto exige, para que prospere el motivo, que los documentos obtenidos o recobrados hubiesen sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia cuya revisión se pretende. Lo que además presupone, como hemos recordado en otras ocasiones, que el documento recobrado haya tenido existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte ( sentencia núm. 829/2013 de 18 diciembre , que cita las anteriores núm. 388/2013, de 10 de junio , 822/2010, de 22 de diciembre , 345/2005, de 4 de mayo , 379/2006, de 31 de marzo , 226/2007, de 26 de febrero y 195/2009, de 18 de marzo ). Circunstancias que no concurren, en ningún caso, en el supuesto de autos pues al aludirse como documento recobrado al Acuerdo del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 17 de febrero de 2017 por el que se inicia expediente disciplinaria contra la Procuradora (doc. 4 de la demanda), se trata, en todo caso, de un documento de existencia posterior.

  3. Además, debe añadirse, respecto de la maquinación fraudulenta invocada, que es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 de la LEC exige una "irrefutable verificación" de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso ( SSTS, entre otras, de 10-2-2011 , 1 julio 2009 , con cita de las de 5 abril 1989 , 10 mayo y 14 junio de 2006 y asimismo, la de 3 marzo 2009 ). Sin que en el supuesto de autos exista acreditación o indicio alguno de existencia de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa de la parte promovido por la parte contraria.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin expresa imposición de costas, con devolución del depósito constituido.

    Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Berlín-Mitte (Rathaus Berlin-Mitte), respecto de la sentencia dictada por esta Sala con fecha de 22 de junio de 2015, en el Rec. n.º 1566/2014 , sin imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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