ATS, 14 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6056A
Número de Recurso1354/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Iniciativas Carolinenses, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 18/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 143/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Carolina.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Carmelo Olmos Gómez, en representación de la parte recurrente Iniciativas Carolinenses, S.L.; la misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. Dª. Belén Jiménez Torrecillas, en representación de Canaria Andaluza de Promociones, S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de mayo de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Canaria Andaluza de Promociones, S.L., pretendía que se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 127.865,83 euros, más los intereses legales.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda, y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones que se dirigían frente a la misma. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando que la fundamentación del fallo desestimatorio es errónea, a tenor de la legislación aplicable al caso.

Se dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2015 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén , la cual estimó el recurso, revocando la sentencia recurrida, y condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 127.865,83 euros, más los correspondientes intereses legales.

La sentencia de apelación detalla, en sus fundamentos de Derecho segundo y tercero, los hechos que considera probados, precisando que no cabe imputar a la propia demandante la consecuencia patrimonial que para la misma tuvo la incorrecta declaración tributaria de la que deriva la reclamación, y que a tenor de la legislación aplicable no cabe exigir para la estimación de la demanda los requisitos que consideró no satisfechos la sentencia de primera instancia. Esto es, aprecia que ni existió negligencia de la propia parte demandante susceptible de causar el perjuicio patrimonial reclama a la demandada, ni hay otra causa para dicho perjuicio patrimonial que la conducta de la demandada respecto de la rectificación de la deducción de las cuotas por IVA; sin que el hecho de que la actora no hubiera justificado la inexistencia de sanción tenga relevancia a efectos de determinar su eventual responsabilidad.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, dividido en dos apartados; el primero de ellos se dedica a denunciar la violación por interpretación errónea de los arts. 1281, párrafo primero , 1282 y 1285 del Código Civil ; y el segundo a la pretendida conculcación de la doctrina de los actos propios.

Se afirma la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Porque el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Aun cuando el recurso se presenta como fundamentado en los arts. 1281 , 1282 y 1285 del Código Civil , relativos a la interpretación de los contratos, no es esta la verdadera fundamentación del mismo, ya que en realidad la argumentación va dirigida a poner de manifiesto una errónea valoración de la prueba contenida en la sentencia de apelación.

    La parte recurrente denuncia en varias ocasiones errores de la Audiencia Provincial en cuanto a la valoración de la prueba documental, señalando tanto la que considera interpretación errónea de los documentos aportados en autos, como las consecuencias que atribuya a la no aportación de otros documentos. Invoca incluso el que denomina "canon a la totalidad" de la prueba practicada, citando el art. 1285 del Código Civil , que versa sobre la interpretación de las cláusulas contractuales. Ofrece su particular valoración de la prueba, que no coincide con la contenida en la sentencia que recurre, para concluir que fue la conducta de la demandante la que determinó el perjuicio patrimonial por cuyo importe reclama a la demandada.

    Incluso viene a denunciar cierta suerte de incongruencia cuando, seguidamente a la argumentación relativa a la valoración de la prueba, afirma que la sentencia de apelación recoge las alegaciones que contenía la demanda acerca de la doctrina de los actos propios, y que no obstante no habían sido objeto de apelación por aquella. Argumentando al respecto, sin embargo, nuevamente sobre la valoración de la prueba practicada, insistiendo en afirmar que la demandada no había provocado ningún tipo de error o engaño en la demandante, y que la Audiencia Provincial ha valorado erróneamente las contradicciones que se afirma presentaba la conducta de la demandante.

    Queda así de manifiesto que la norma sustantiva formalmente invocada en el escrito de interposición resulta ser un mero instrumento para introducir cuestiones estrictamente procesales, como lo son una revisión de la valoración de la prueba, o una eventual incongruencia de la resolución recurrida, cuestiones de naturaleza procesal que exceden del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas. De manera que ya sea por la mera introducción de cuestiones de naturaleza estrictamente procesal, o por la invocación de preceptos de carácter sustantivo para argumentar sobre cuestiones procesales, el escrito de interposición se excede respecto del ámbito del recurso de casación, que está reservado a las cuestiones sustantivas, introduciendo preceptos y cuestiones ajenos del todo al ámbito u objeto de aquel, por resultar propios del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

  2. Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    En cuanto el desarrollo del motivo de casación no se dedica específicamente a la discusión de la valoración de la prueba por la sentencia recurrida, el recurso pretende una interpretación de las cláusulas del contrato que existía entre las partes fundamentada en unos hechos distintos de los que la sentencia declaró probados, interpretación de la que viene a deducir que la responsabilidad del perjuicio patrimonial le correspondía exclusivamente a la demandante, que se comprometió a asumir plenamente cualquier perjuicio que se derivase para Iniciativas Carolinenses de lo pactado en el documento consistente en acta notarial, aportado como documento nº 39 de la demanda.

    Igualmente deduce de la redacción del acta notarial de 18 de enero de 2013 que la forma de proceder en cuanto a las facturas rectificativas de IVA fue decidida por la propia demandante, de lo que deduce que el perjuicio que finalmente se causó lo fue como consecuencia de actos propios de la misma parte demandante.

    Frente a ello, no obstante, la sentencia recurrida determina en su fundamento de Derecho segundo que la obligación de pago de la diferencia de IVA que es objeto del proceso, y que se contenía en facturas emitidas por la demandada, era obligación tributaria de dicha demandada. Considera que este es un hecho esencial, y que la demandada pretendía librarse de dicha obligación en base a la mera tardanza de la actora en justificar uno de los requisitos que la legislación tributaria exige para que se puedan expedir las facturas rectificativas y repercutir el impuesto, requisito que es el de no haber sido objeto de sanción administrativa.

    En consecuencia, el fundamento de Derecho tercero de la sentencia considera que el hecho de que la actora no comunicara que se había iniciado un expediente sancionador es irrelevante, y que fue la demandada quien bajo su responsabilidad decidió no contabilizar las facturas, pues solo a ella competía hacerlo si quería deducirlas o solicitar la devolución.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos o la doctrina de los actos propios, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Iniciativas Carolinenses, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 18/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 143/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Carolina.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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