ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6021A
Número de Recurso84/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 853/2016 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto, de fecha 2 de marzo de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal presentados por la representación procesal de D. Segundo contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2017 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto de fecha 2 de marzo de 2017 declarando no haber lugar al recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 18 de enero de 2017 dictada por este Tribunal. Razona la Audiencia que el recurso de casación no puede prosperar porque no se acredita el interés casacional, en consecuencia, tampoco puede prosperar el recurso extraordinario por infracción procesal, dada la vinculación establecida entre ambos recursos en la Disposición Final Decimosexta de la LEC .

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento de modificación de medidas adoptadas en un caso de divorcio.

Alega la parte recurrente que el interés casacional ha quedado suficientemente acreditado en el recurso de casación interpuesto.

Procede examinar si el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal son admisibles o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial a su inadmisión.

TERCERO

El recurso de casación contiene un único motivo, en el que se alega infracción del art. 97 CC .

El recurso extraordinario por infracción procesal se integra por un único motivo en el que se alega infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error patente, manifiesto y grave en la valoración de la prueba.

CUARTO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal planteados.

El recurso de casación no puede prosperar con relación al único motivo alegado.

En primer lugar, el motivo no puede prosperar porque no se acredita el interés casacional alegado, por lo que incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. Invoca el recurrente infracción del art. 97 CC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 857/2011, de 25 de noviembre y 416/2013, de 20 de junio . Sin embargo, para acreditar el interés casacional no basta con la cita de sentencias, ni con reproducir su contenido, sino que es preciso además que la parte recurrente razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo cual no realiza el recurrente en el desarrollo del motivo.

El motivo alegado en casación no puede prosperar tampoco por incurrir en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, con omisión de hechos que han sido declarados probados en la sentencia. Alega la parte recurrente que la acreedora de la pensión ha alcanzado una posición económica autónoma que se corresponde con sus propias actitudes y capacidades para genera recursos, que le fue atribuida la vivienda familiar en pleno dominio y libre de cargas y gravámenes, pero omite datos que han sido relevantes en la decisión adoptada por la Audiencia, como es que el desequilibrio fue reconocido por las partes en el convenio regulador con vocación de permanencia, que la liquidación de gananciales no generó diferencias, y que con posterioridad se pactó la pensión por desequilibrio, que el trabajo que viene desempeñando la acreedora de la pensión no es un dato nuevo y no fue relevante para pactar la pensión compensatoria y que la crisis de la entidad mercantil del recurrente no ha obtenido prueba plena de su realidad contable ni de la imposibilidad de atender a la pensión compensatoria.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación conlleva también la del recurso extraordinario por infracción procesal, al estar subordinado a aquel.

SEXTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto el procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de D. Segundo , contra el auto de fecha 2 de marzo de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) declaró no haber lugar al recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 18 de enero de 2017 dictada por este Tribunal. La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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