ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:6019A
Número de Recurso40/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2017, la representación procesal de D. Ezequias , presentó ante este Tribunal Supremo demanda de revisión contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Alicante , informando que ganó firmeza tras el Auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la misma, dictado por el TS de fecha 5 de noviembre de 2012 . Expone que ha recobrado documentos nuevos y decisivos, de fecha 31 de enero y 17 febrero de 2017.

SEGUNDO

La demanda se formula al amparo del motivo 1.º del artículo 510 LEC , por documentos recobrados.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 40/2017 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda, por los motivos que se expondrán más adelante.

CUARTO

El demandante ha efectuado el depósito exigido por el art. 513 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se dijo, se pretende la revisión de una sentencia firme dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Alicante , informando el demandante que ganó firmeza tras el Auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la misma, dictado por el TS de fecha 5 de noviembre de 2012 .

La pretensión de revisión se funda, en esencia, en que con posterioridad a este procedimiento la parte ha recobrado dos documentos nuevos, decisivos, que habilitaría la revisión de la sentencia dictada. La demanda se funda, en definitiva, en el motivo de revisión previsto en el ordinal 1º del artículo 510 LEC , que permite la revisión de una sentencia firme: «Si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.».

SEGUNDO

Debe recordarse que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de los presupuestos para su viabilidad y, en orden a su estimación, de alguno de los requisitos o motivos que enumera el art. 510 de la LEC .

De acuerdo a ello, la primera cuestión que se ha de examinar de la demanda presentada, es la referida a la caducidad de la acción.

El art. 512 LEC establece un doble requisito temporal para solicitar la revisión de las sentencias firmes. En primer lugar, la revisión ha de pedirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar; en segundo lugar, dispone su apartado 2 que, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad.

Así en la sentencia de esta sala, n.º 881/2010, de 20 de diciembre , se declaró:

[...]esta sala ha reiterado en multitud de ocasiones que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es de caducidad y no de prescripción; y que no cabe interrupción del mismo ( sentencias de 22 de diciembre de 1989 y 14 de septiembre de 1993 , y las en ellas citadas). Asimismo, que la presentación del recurso ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad, sin que la fecha de conocimiento de la maquinación fraudulenta pueda verse alterada por circunstancias ajenas como "el mayor o menor conocimiento de la legislación aplicable" ( sentencia de 10 de septiembre de 1996 ).

.

En cuanto al plazo de tres meses, es reiterada la doctrina de esta Sala que considera dicho plazo como de caducidad, como recuerda la sentencia nº 152/2015, de 17 de marzo , con cita de las sentencias de 31 de mayo de 2011 , de 30 de septiembre 2002 , 19 de enero de 2004 , 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005 , sin que el mismo sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del Código Civil , requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del "dies a quo", que deberá probarse con precisión. En relación a este último requisito, recuerdan las SSTS n.º 652/2001, de 20 de junio y n.º 254/2006, de 6 de marzo , que:

[...]La determinación de la fecha a partir de la cual se ha de empezar a contar el plazo de los tres meses de caducidad ha de fijarla y demostrarla el recurrente, cosa que aquí, a lo largo de la demanda, no hace, y este requisito es exigido por reiteración la jurisprudencia de la Sala

.

Pues bien, con carácter previo a cualquier otra consideración vamos a examinar si se cumple dicho requisito. El demandante considera que el dies a quo de los cinco años, se computa desde la fecha del Auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto, dictado por el TS en fecha 5 de noviembre de 2012 , por lo que explica que presentada la demanda de revisión en fecha 28 de abril de 2017, estaría dentro del indicado plazo. Frente a dicha aseveración, se alza el Ministerio Fiscal, quién en su informe de fecha 17 de mayo de 2017, se opone, alegando que el computo debe hacerse desde la fecha de la publicación de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Alicante en fecha 21 de septiembre de 2011 , por lo que habiendo presentado la demanda que nos ocupa, el 28 de abril de 2017, habría transcurrido en exceso el plazo de cinco años.

A tal efecto, por su interés y aplicabilidad al caso, citamos la STS núm. 401/2011, de 31 de mayo, (rec. 39/2007 ). En dicha sentencia se planteaba igualmente el dies a quo, respecto del plazo de caducidad de cinco años, por cuanto el demandante lo fijaba en el día de la notificación del auto que denegaba la preparación del recurso del recurso de casación, y no desde la notificación de la sentencia, resolviéndose al respecto que lo sería el de la fecha de notificación de sentencia. Y así:

[...]SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar el contenido de la demanda, se ha de examinar la cuestión referida a la caducidad de la acción, planteada por los demandados Dña. Sara y D. Marcelino , Dña. Andrea , D. Paulino y D. Secundino , así como por el Ministerio Fiscal, quienes entienden que la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Las Palmas objeto de la revisión no adquirió firmeza, como pretenden los demandantes, cuando con fecha 11 de julio de 2002 les fue notificado el auto de 4 de junio de 2002 que denegaba la preparación del recurso de casación, sino desde que les fue notificada dicha sentencia, lo cual tuvo lugar con fecha 15 de enero de 2002, al no alterar el juego normal de los plazos para recurrir en revisión la presentación de un recurso, el de casación, claramente improcedente. De esta forma, computándose el plazo de cinco años desde el 15 de enero de 2002, la demanda se habría interpuesto fuera del plazo al haberse presentado el día 13 de junio de 2007. A lo anterior se añadía que, en cualquier caso, tampoco se había respetado el plazo de tres meses desde el día en que se descubrieran los documentos decisivos o el fraude.

El art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un doble requisito temporal para solicitar la revisión de las sentencias firmes. En primer lugar, la revisión ha de pedirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar; en segundo lugar, dispone su apartado 2 que, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad.

»En cuanto a este plazo de tres meses, es reiterada la doctrina de esta Sala que considera dicho plazo como de caducidad, como recuerda la sentencia de 9 de mayo de 2007 , al aludir a las de 30 de septiembre 2002 , 19 de enero de 2004 y 18 de julio de 2005 , sin que el mismo sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del Código Civil , requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del "dies a quo", que deberá probarse con precisión ( sentencia de 18 de febrero de 2004 ).

»En el caso que nos ocupa, resulta que la demanda de revisión se ha presentado el 13 de junio de 2007, siendo la fecha de la sentencia cuya revisión se insta la de 7 de noviembre de 2001 , notificada a la parte el día 15 de enero de 2002, de lo que resulta que ha transcurrido el plazo de caducidad de cinco años desde la fecha de la sentencia que establece el artículo 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además del razonamiento anterior, se da en el presente caso la caducidad de la acción por el transcurso del plazo inexorable de tres meses que impone el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde "que se descubrieron los documentos decisivos", toda vez que el primero de los documentos base de la revisión, que sería la sentencia de esta Sala de fecha 27 de marzo de 2003 , además de ser de fecha posterior, no es un documento decisivo a los efectos de motivar la revisión de una sentencia firme porque no cabe su consideración de documento recobrado u obtenido, del que no haya podido disponerse por fuerza mayor o por obra de la otra parte. En cuanto a la certificación expedida por el Secretario General del Ayuntamiento de Telde de fecha 26 de abril de 2007, tampoco puede decirse que cumpla el plazo anterior, toda vez que, basándose la misma en el hecho de haberse aprobado un nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Telde, resultando que su aprobación definitiva lo fue por la C.O.M.A.T. en sesión celebrada el 4 de febrero de 2002, publicado en el B.O.C. de fecha 8 de febrero de 2002 y Normativa Urbanística publicada en el B.O.P de fecha 13 de febrero de 2002, no cabe entender que el plazo de tres meses empiece a contar en el momento en que el Secretario certifica los hechos, cuando no se indica la razón impeditiva de un conocimiento anterior, siendo tales datos de carácter público. Lo mismo cabe decir del informe pericial elaborado a instancia de la actora el 15 de marzo de 2007 con la exclusiva finalidad de promover esta demanda de revisión, pues nada impedía a la parte disponer con anterioridad del mismo.»

A la vista de lo expuesto, y conforme informa el Ministerio Fiscal, en el presente caso habría transcurrido el plazo de caducidad de cinco años, que exige el art. 512 de la LEC , por cuanto el dies a quo lo sería el momento de la publicación de la sentencia firme que en este caso, lo sería, el 21 de septiembre de 2011 .

TERCERO

No obstante ello y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva del demandante, y conforme al informe el Ministerio Fiscal, la demanda de revisión, de acuerdo con dicho informe, no se admite a trámite, por cuanto, no concurren los requisitos precisos para que prospere la revisión en los supuestos del nº 1, esto es que se trate de documentos recobrados decisivos.

El auto de esta Sala de 9 de marzo de 2016 (recurso de revisión 76/2015 ), recogiendo la doctrina de la Sala, declaró:

«[...]Tiene dicho esta Sala que es necesario que «el documento que se recobra u obtiene debe ser anterior a la sentencia» ( STS 24 de septiembre de 2004 ) por lo que no es válido «un documento confeccionado después, que en consecuencia no hubo posibilidad alguna de presentar en juicio» ( STS 10 de octubre de 1990 ) y como dice la STS de 5 de mayo de 2003 , «no cabe calificar de recobrado un documento aparentemente más relevante puesto que tiene fecha posterior incluso a la propia sentencia impugnada [...]».

En el presente caso el demandante aporta como documentos en que apoyar su demanda de revisión, un Oficio del Ayuntamiento de Guardamar del Segura de 17 de febrero de 2017, y otro del Colegio Oficial de Aparejadores Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Alicante (emitidos a su propia solicitud) documentos núm. 2 y 3 de la demanda de revisión. Dichos documentos han sido aportados con posterioridad a la sentencia que se pretende revisar y han sido expedidos a instancia de parte. Por tanto tratándose de dos documentos de nueva creación, realizado a petición del demandante, que por tanto no pudo tener el Juzgador a su disposición al valorar el material probatorio y dictar sentencia, no pueden ser objeto de este recurso.

A tal efecto, y por último destacar, que el propio demandante, en la demanda de revisión, alega datos y documentos que dice haber sido ocultados por la parte contraria del pleito, siendo que además indica que los ha obtenido a su propia instancia en los respectivos organismos emisores, por lo que la conclusión es que estuvieron en todo momento a su disposición, lo que excluiría igualmente que prospere la presente demanda.

En consecuencia, a la luz de la doctrina expuesta, en el supuesto de examen no se dan los presupuestos habilitantes para la pretendida revisión de la sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Ezequias , contra la sentencia firme dictada con fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo de apelación n.º 6/2011 , sin expresa imposición de costas

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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