STS 928/2017, 26 de Mayo de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:2355
Número de Recurso17/2016
ProcedimientoREC. REVISION
Número de Resolución928/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión de sentencia 17/2016, interpuesto por D. Samuel , representado por el procurador D. Julio Tinaquero Herrero y asistido por la letrada D.ª María Lourdes Herrador Ramírez, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso núm. 2238/2009 . Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Samuel interpuso Recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 28 de septiembre de 2009 del director general de la Policía y de la Guardia Civil, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 22 de junio de 2009 del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, por el que el recurrente fue declarado no apto al no superar la cuarta prueba, consistente en un reconocimiento médico dirigido a comprobar que no se aprecia en los aspirantes alguna de las causas de exclusión que establece la Orden dl Ministerio del Interior de 11 de enero de 1988.

Del anterior Recurso contencioso-administrativo conoció la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (P.O. 2238/2009), la cual dictó sentencia el 3 de noviembre de 2014 , desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Con fecha 21 de marzo de 2016, el procurador D. Julio Tinaquero Herrero, en nombre de D. Samuel , presenta en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2014 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el Procedimiento ordinario 2238/2009, con base en el artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).

Alega, en síntesis, que con posterioridad a dictarse la sentencia se ha recobrado un documento decisivo, como es la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2015 dictada en el recurso de casación 1454/2014 , que considera que el criterio de las causas de exclusión por no superar pruebas médicas, cuando concurre una discromatopsia leve, ha de considerarse en función de si, efectivamente, inhabilitan para el ejercicio de los cometidos propios, y en el presente caso la sentencia no motiva la incidencia de la discromatopsia en las funciones policiales. Añade que en igual sentido se pronuncia esta Sala del Tribunal Supremo en otros supuestos, como en sentencia de 26 de enero de 2015 .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 14 de abril de 2016 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción del recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

CUARTO

Ha comparecido como parte recurrida el abogado del Estado, quien solicita la desestimación de la demanda por inexistencia de motivo legal de revisión, sin que se dé el supuesto contemplado por el artículo 120.1.a) LJCA , pues el mismo contempla documentos anteriores existentes pero que no pudieron aportarse por causa de fuerza mayor o por voluntad de la parte a cuyo favor se hubiera dictado la sentencia.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2017 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de solicitar la inadmisión de la demanda por extemporánea o, subsidiariamente, su desestimación por fundarse la revisión en un documento que nace con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pretende y que nunca hubiera podido ser tenido en cuenta durante la tramitación del procedimiento.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2017 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y por providencia de fecha 12 de mayo se señaló para votación y fallo de este procedimiento de revisión de sentencia el día 25 de mayo siguiente, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la sentencia de 3 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso núm. 2238/2009 .

SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de noviembre de 2005, RR 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1.a) de la LJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma.

Más concretamente, en relación con las sentencias posteriores, de modo específico también se ha pronunciado este Tribunal, destacando que no puede reputarse como documento recobrado a los efectos de la revisión, la aportación de una sentencia posterior en la fecha a la que es objeto de la revisión, habiendo declarado al respecto que «como fácilmente se puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera» ( STS de 14 de febrero de 1998, RR 354/1995 ).

Y en el caso que nos ocupa, la sentencia que se aporta como documento recobrado, de fecha 7 de abril de 2015, no puede ser admitido como tal por la sencilla razón de que fue dictada con posterioridad a la fecha de la sentencia cuya revisión se postula, con lo que no puede conceptuarse como tal documento a efectos de revisión.

TERCERO

Por lo expuesto, y sin necesidad de ninguna otra consideración, procede la desestimación de la demanda, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 LEC en relación con el 102.2 LJCA -. Sin embargo la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional , procede a señalar, por todos los conceptos que las integran, a favor de la parte recurrida, la cantidad máxima de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Desestimar el procedimiento de revisión 17/2016 interpuesto por D. Samuel contra la sentencia de 3 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso núm. 2238/2009 . 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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