ATS 814/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:5806A
Número de Recurso2376/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución814/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) dictó Sentencia el 23 de septiembre de 2016 , aclarada por auto de 23 de noviembre de 2016, en el Rollo de Sala nº 17/2014, tramitado como Sumario nº 2/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Liria, en la que se condenó a Cayetano como autor de un delito de lesiones del art. 149.1 CP , concurriendo las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Desiderio en la cantidad de 89.769,91 euros por las lesiones causadas y a la Generalidad de Valencia en la suma de 2.457,64 euros. Y se le condena al pago de las costas judiciales, incluyendo las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Begoña Molla Sanchis, en nombre y representación de Cayetano , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 20.4 , 27 , 28 , 116 , 123 , 147 , 149 y 152.2 CP y 240 LECrim . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de Desiderio , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega la ausencia de racionalidad y coherencia en el análisis de la prueba practicada. El Tribunal otorga credibilidad a la declaración de la víctima, habiendo incurrido la misma en contradicción, y el denunciante estuvo presente en parte de su interrogatorio en el acto del juicio.

Sostiene, asimismo, de un lado, que le lanzaron un vaso que le impactó en la cabeza y después vio a Desiderio que se dirigía hacia él con la intención de agredirle, deduciendo que fue Desiderio quien le había lanzado el vaso, y él para defenderse y apartarle le propinó un puñetazo, debiendo apreciarse legítima defensa; y, de otro, la falta de fundamentación de la cuantía indemnizatoria fijada. Planteándose en estas dos cuestiones también en el motivo segundo, serán analizadas en el fundamento siguiente.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  2. En el relato fáctico se considera probado que, sobre las 4:00 horas del día 10 de abril de 2011, el acusado se encontraba en el exterior de un pub de la localidad de Tuejar (partido judicial de Liria -Valencia-) y, sin discusión previa, agredió a Desiderio , golpeándole en el ojo izquierdo, provocando que éste cayera al suelo, lugar en el que siguió golpeándole en el mismo ojo, causándole lesiones consistentes en fractura orbitaria con estallido del globo ocular. Lesiones que precisaron para su curación tratamiento médico quirúrgico, consistente en sutura, prescripción farmacológica complementaria y reposo domiciliario, intervención quirúrgica oftalmológica con nuevo período de reposo y prescripción farmacológica complementaria, tardando en curar 230 días, siendo 5 de ellos de estancia hospitalaria; quedándole como secuelas pérdida de visión de un ojo, valorada en 25 puntos, lo que supone una incapacidad parcial para su profesión habitual de jardinero, y perjuicio estético ligero derivado de las alteraciones en el globo ocular izquierdo con la consideración de moderado, valorado entre 7 y 12 puntos. La asistencia sanitaria que precisó el lesionado en el Hospital ha sido valorada en 2.457, 64 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia valora la declaración de la víctima que ha sido persistente en manifestar que fue el acusado quién le propinó un puñetazo en el ojo, y que cuando cayó al suelo le siguió golpeando. El propio acusado reconoce que le golpeó -si bien añade que fue en legítima defensa, como veremos en el fundamento siguiente-.Y los médicos forenses manifestaron que las lesiones en el ojo tuvieron que ser causadas con un puñetazo dado con fuerza corroborando así la versión de aquella. Por lo que no puede considerarse ilógica, arbitraria o irracional la conclusión a la que llega el Tribunal sentenciador.

    Por otra parte, como razona la Audiencia, la presencia del denunciante en la Sala al inicio del interrogatorio del acusado no puede considerarse relevante en orden a modificar las manifestaciones de aquél; siendo por otro lado dicha presencia ajustada a derecho en su condición de perjudicado.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 20.4 , 27 , 28 , 116 , 123 , 147 , 149 y 152.2 CP y 240 LECrim .

Sostiene que actuó en legítima defensa y, subsidiariamente, que estaríamos ante un concurso ideal de delito de lesiones básicas dolosas y delito de lesiones agravadas cometidas por imprudencia. Alegando, asimismo, de un lado, la falta de motivación en la fijación de la indemnización del lesionado, no siendo correcta la indemnización de ciertas partidas a tenor del baremo; y, de otro, que no procede la inclusión de las costas de la acusación particular, porque su intervención no fue determinante a la hora de conseguir la condena impuesta, adhiriéndose a la petición de pena formulada por el Ministerio Fiscal.

  1. Los requisitos de la legítima defensa, tan reiteradamente tratados por esta Sala, son los siguientes: 1) Agresión legítima. Su existencia puede ser actual o inminente. Por agresión ilegítima puede entenderse la creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos protegidos, legítimamente defendibles. La creación de este riesgo viene asociada por regla general a "un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también existiría agresión ilegítima en iguales casos en que se perciba "una actitud de inminente ataque o del que resulte un evidente propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadoras y las circunstancias del hecho sean tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de tal suerte que la agresión ilegítima no siempre y necesariamente se identifica con una acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, siempre que sean inminentes. 2) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión en el doble sentido de necesidad de defensa y necesidad del medio empleado, pero no simplemente como un juicio de proporcionalidad objetiva entre la clase o el tipo del medio empleado en la agresión y el empleado por el defensor, sino en atención a todas las circunstancias concurrentes, tanto en relación a la agresión como a la situación del que se defiende y a la forma en que lo hace, todo ello bajo las perspectivas de la que podría considerarse como una reacción eficaz. Téngase presente que en ocasiones no es posible una excogitación o elección de medios defensivos. 3) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, es decir, que no hayan existido palabras, acciones o ademanes, tendentes a excitar, incitar o provocar a la otra persona ( STS 325/2015, de 27 de mayo ).

  2. En el presente caso no se trataba de evitar un ataque actual e inminente; razona el Tribunal que si bien el acusado presentaba lesiones en la cabeza compatibles con un golpe de un vaso, no consta que fuera Desiderio quién le tirara el vaso. Así, el acusado manifestó que cuando le lanzaron el vaso vio al denunciante dirigirse contra él con intención de agredirle, por lo que imaginó que había sido él quien le había tirado el vaso; que la testigo Cristina , novia del acusado, oyó el ruido del vaso al caerse, y Elisa , amiga del acusado, vio como un vaso iba hacia el acusado, pero no vieron al denunciante tirarlo. Y si bien el testigo Maximiliano , amigo del acusado, dijo haber visto a Desiderio tirar el vaso, incurrió en notables contradicciones (primero dijo que no vio al acusado pegar a Desiderio , después, al preguntarle el Ministerio Fiscal por su declaración previa, reconoció que sí le vio darle un golpe en el ojo), no otorgando credibilidad a su declaración.

    En definitiva no consta probada la existencia de una agresión ilegítima, lo que impide la aplicación de la eximente pretendida.

  3. En los hechos probados de la sentencia se describe una conducta dolosa, pues el acusado propinó puñetazos a la víctima en el ojo izquierdo, causándole lesiones consistentes en fractura orbitaria con estallido del globo ocular, con pérdida de visión; conducta que no cabe calificar de imprudente sino de dolosa, siendo imputable su resultado, al menos, a título de dolo eventual.

    En efecto, la concurrencia del dolo del tipo penal aplicado no admite la más mínima objeción, partiendo de los datos objetivos que se declaran probados, puesto que quien propina puñetazos en un ojo con fuerza necesariamente tiene que prever la alta probabilidad que los golpes produzca las lesiones que se ocasionaron, de manera que si, a pesar de tal natural y lógica previsión, se ejecuta la acción determinante de ese resultado, el agente habrá actuado con dolo.

  4. Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 938/2016, de 15 de diciembre ).

    En este caso, la Audiencia considera que la cantidad globalmente solicitada por la acusación particular, a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, es razonable, a tenor de las lesiones causadas y del impacto que ha causado en la vida del perjudicado; así, el representante legal de la empresa para la que trabajaba el acusado manifestó que el mismo ya no puede hacer ciertos trabajos.

    A tenor de la doctrina expuesta, las cuestiones que plantea el recurrente sobre si procede o no la aplicación del factor de corrección o la concesión de una cantidad por daños morales, no puede ser objeto de discusión en vía casacional, al haber fijado el Tribunal la indemnización como cantidad global, sin entrar a aplicar ni a interpretar el baremo, señalando que el mismo no es vinculante.

    Por otra parte, las cantidades solicitadas por la acusación particular -339,90 euros por los días de hospitalización, 6.024,43 euros por los días impeditivos, 3.451 euros por los días no impeditivos, 30.417,50 euros por la pérdida de visión de un ojo, 18.141 euros como factor de corrección, 9.633, 60 euros por el perjuicio estético y 14.961,65 euros por los daños morales- no se consideran excesivas, arbitrarias o desproporcionadas.

  5. Esta Sala, respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, tiene establecida la siguiente doctrina: "a) la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado" ( STS 518/2004, de 20 de abril ).

    La regla general establecida por la Jurisprudencia de esta Sala -como se ha puesto de relieve- es la inclusión en la condena en costas de las correspondientes al ejercicio de la acusación particular. De otra manera, se cercenaría el derecho que asiste a toda parte perjudicada para la defensa de sus propios intereses. Además, si se mantuviese lo contrario, resultaría absurda la obligación de ofrecer acciones que consagra el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Exclusivamente cabe excluir la condena por las costas correspondientes al ejercicio de la acusación particular cuando ésta haya sido manifiesta y patentemente superflua, sosteniendo pretensiones totalmente inocuas.

    Partiendo de lo expuesto, en el caso de autos resulta adecuada la condena al recurrente, puesto que la acusación mantenida tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal (ambos calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149.1 CP , solicitando la pena de prisión de ocho años) es homogénea y congruente con la asumida finalmente por el Tribunal de instancia; además en cuanto a la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal se adhirió a la petición de la acusación particular, siendo esta cantidad la fijada en la sentencia.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El tercer motivo del recurso se formaliza, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Como documentos acreditativos del error se señalan: el parte médico del acusado remitido al Juzgado de guardia; el parte médico de Desiderio remitido al Juzgado de guardia; la declaración del acusado; la denuncia de Desiderio ; el informe pericial médico forense de sanidad; y el acta del juicio oral, en los particulares referentes a las declaraciones del acusado, y testificales de Desiderio , Cristina y Elisa . Alega que las testificales practicadas a su instancia corroboran su versión de los hechos.

  1. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    En concreto la STS 118/2009, de 12 de febrero , declara que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  2. Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre ), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales. Lo que pretende realmente el recurrente es cuestionar la valoración que de la prueba ha realizado la Sala de instancia, y objetar la credibilidad de la declaración del denunciante.

    Por otra parte, en los partes médicos remitidos al Juzgado de guardia constan las lesiones sufridas por las partes, y la Audiencia asume el contenido del informe médico forense de sanidad de la víctima; así, los médicos forenses manifestaron que las lesiones en el ojo tuvieron que ser causadas con un puñetazo dado con fuerza.

    Todo ello lleva a la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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