ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2017:5802A
Número de Recurso20313/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 09/05/16, el Juzgado de lo Penal nº 2 de El Ferrol, dictó sentencia en el J.O. 11/16, que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Segunda , de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el Rollo 927/16, dictó sentencia de 03/02/17 , frente a ella se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 03/03/17. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 19 de abril, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Rodríguez Ramos, en nombre y representación de Luis Enrique , personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando que: "La Disposición Transitoria Única de la Ley, en su primer apartado, indica que la misma se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, pero en ningún lugar indica, como erróneamente se expresa en el auto, que solo pueda ser aplicable a éstos y no a los anteriores, debiendo ser aplicada a los mismos, al aumentar las garantías procesales del reo, de acuerdo con el principio constitucional de retroactividad de la Ley penal más favorable, el cual incluye tanto las leyes sustantivas como las procesales como incluso la Jurisprudencia más favorable" ; así como motivos casacionales y de fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de mayo, dictaminó: "...Que procede la desestimación del recurso de queja...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 3 de marzo de 2017, que denegaba tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía contra la sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de El Ferrol, dictada en el Juicio Oral 11/16. Anticipemos que contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial no cabe casación, por ello el auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y es el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim ., por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado el 07/08/2014, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995, de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. C.E . y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 C.E .). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim., excluye expresamente la retroactividad.

En consecuencia no cabe procesalmente el recurso de casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .) (ver, en igual sentido, auto de 20/06/2016, queja 5/20410/2016, auto de 14/07/2016, queja 5/20408/2016 y auto de 18/07/16, queja 5/ 20522/16, entre otros muchos).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 3 de marzo de 2017, en el Rollo de Apelación 927/16, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Joaquin Gimenez Garcia

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