ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:5773A
Número de Recurso305/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 7 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Eugenio de Echevarrieta Herrera, en representación de la mercantil Iberdrola, S.A., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala con sede en Burgos, en el recurso 143/2015 , relativo al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados («ITPAJD»), en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, identifica como normas infringidas: (i) los artículos 24 y 120 de la Constitución española y 33 y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»]; y (ii) el artículo 7.2.C) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [«LITPAJD»].

  2. Defiende, «[e]n relación con la infracción consistente en falta de incongruencia de la Sentencia recurrida», que, al tratarse de «un vicio directamente imputable a la resolución impugnada, no pudo solicitarse su subsanación en la instancia, siendo a través del recurso de casación como se corregirá tal infracción» (sic).

  3. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que se recurre.

    4.1. La infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución española y 33 y 67.1 LJCA , se produce porque la sentencia que impugna ha incurrido en incongruencia interna, «al no existir una adecuada conexión entre los hechos definidos y admitidos y los argumentos jurídicos en los que apoya la ratio decidendi de su fallo» (sic). Considera que, de haberse apreciado que la adquisición de los terrenos traía causa de la operación de fusión entre Iberduero, S.A., e Hidroeléctricas Españolas, S.A., operación exenta del tributo, el Tribunal a quo no habría resuelto por remisión a los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y sexto de la sentencia de su misma Sala y Sección de 13 de noviembre de 2012 (recurso 343/2011; ES:TSJCL:2012:5620) y, por tanto, habría entrado a examinar la correcta aplicación del artículo 7.2.C) LITPAJD .

    4.2. La contravención del artículo 7.2.C) LITPAJD tiene lugar porque se prescinde de los hechos relevantes para su aplicación. Estima que, de acreditarse que «la transmisión a la que sustituye el Acta de notoriedad fue una transmisión exenta» a efectos del ITPAJD, «la aplicación directa del citado precepto habría determinado la estimación por sí sol[a] del recurso interpuesto» (sic).

  4. Tras afirmar que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal, sostiene que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en la vulneración del artículo 7.2.C) LITPAJD porque no existen pronunciamientos de este Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA ] que «analice[n], conforme a las concretas circunstancias del caso objeto de estudio, el alcance y contenido del citado precepto» (sic).

    5.1. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 (casación 7941/1999; ES:TS:2004:6881 ) y 9 de diciembre de 2009 (casación 5474/2004; ES:TS :2009:8613), que analizan el precepto que se reputa infringido, pero en su regulación anterior, esto es, la del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 350/1980, de 30 de diciembre (BOE de 3 de febrero). Ambas resoluciones se refieren a expedientes de dominio, no a actas de notoriedad, si bien contienen «un análisis jurisprudencial analógicamente aplicable a los aspectos materiales regulados por dicho precepto» (sic).

    5.2. Alude a la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 25 de junio) para resaltar que aunque «se haya eliminado cualquier mención expresa al Acta de notoriedad como mecanismo válido para suplir la falta de título previo de adquisición para acceder a la inmatriculación de bienes mediante doble título no quiere ello decir que tal instrumento haya desaparecido a tales efectos», como evidencian las resoluciones emitidas por «la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de noviembre de 2015 y 4 de mayo de 2016», de las cuales se deduce que «el Acta de notoriedad sigue siendo un medio válido para suplir la falta de título de adquisición» (sic).

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala con sede en Burgos, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 22 de diciembre de 2016 , emplazando a la parte recurrente, que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA .

También fue emplazada la Administración autonómica recurrida, que ha comparecido de igual modo en plazo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) e Iberdrola, S.A., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia, salvo, claro está, los artículos 24 y 120 de la Constitución española y 33 y 67.1 LJCA , y se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de la sentencia impugnada se obtienen, en lo que aquí interesa, los siguientes hechos:

  1. ) El 22 de julio de 2004, Iberdrola, S.A., otorgó acta de notoriedad para inmatricular una parcela de terreno situada en Ávila.

  2. ) En la autoliquidación del ITPAJD, presentada el 7 de octubre de 2004, la compañía recurrente declaró el otorgamiento del acta de notoriedad como una operación sujeta, pero exenta del referido impuesto.

  3. ) Con fecha 2 de abril de 2013, la Delegación Territorial de Ávila de la Junta de Castilla y León giró liquidación provisional por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, al considerar improcedente la exención aplicada.

TERCERO

1. La parte que recurre en casación está especialmente obligada a fundamentar en el escrito de preparación, con singular referencia al caso, que concurre el supuesto o los supuestos que invoca como determinantes de la presencia del interés casacional objetivo, así como la conveniencia de un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

  1. El carácter abierto de la enumeración de circunstancias [«entre otras»] que permiten apreciar la presencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2 LJCA , conduce a entender que esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo puede reputarlo existente en el recurso atendiendo a otras razones distintas, no contempladas en dicho precepto, siempre y cuando sean invocadas por el recurrente para justificar que su recurso reúne aquel interés.

  2. La excepcionalidad de la invocación de estas otras circunstancias de interés casacional en la configuración legal del recurso de casación, repárese en que el artículo 89.2.f) LJCA ni las menciona, puesta en relación con el deber especial que dicho precepto impone al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, exige de éste que en el escrito de preparación, al menos: (i) advierta expresamente que el interés casacional objetivo no se fundamenta ni en las circunstancias del artículo 88.2 LJCA ni en las presunciones del artículo 88.3 LJCA , y (ii) justifique cuidada y rigurosamente el interés casacional objetivo del recurso que revela la circunstancia invocada, que lógicamente no habrá de ser reconducible a alguna de las circunstancias del apartado 2 o de las presunciones del apartado 3 del artículo 88 LJCA .

  3. El olvido, la omisión, la ausencia o el desconocimiento en el escrito de preparación del recurso de las exigencias expuestas determina su inadmisión por incumplimiento del artículo 89.2.f) LJCA , en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.4.b) LJCA .

CUARTO

1. En el escrito de preparación se identifican dos infracciones, la de los artículos 24 y 120 de la Constitución española y 33 y 67.1 LJCA , por un lado, y la del artículo 7.2.C) LITPAJD , por otro.

  1. Tratándose de la primera de las infracciones mencionadas, la justificación por la entidad recurrente del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que presenta, no se sustenta en ninguna de las circunstancias del apartado 2 ni de las presunciones del apartado 3 del artículo 88 LJCA , por lo que ha de sobreentenderse que se fundamenta en otras circunstancias distintas.

  2. Iberdrola, S.A., no advierte expresamente que el interés casacional objetivo no se basa ni en las circunstancias del artículo 88.2 LJCA ni en las presunciones del artículo 88.3 LJCA , como ha quedado dicho, y tampoco justifica cuidada y rigurosamente el interés casacional objetivo que revela la circunstancia invocada para tal infracción, que lógicamente no habrá de ser reconducible a alguna de las del apartado 2 o de las presunciones del apartado 3 del artículo 88 LJCA , por lo que no puede entenderse que haya cumplido el deber especial que el artículo 89.2.f) LJCA le impone de justificar en el escrito de preparación, con singular referencia al caso, que concurre en esa infracción interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

1. La segunda de las infracciones denunciadas por la compañía recurrente se refiere al artículo 7.2.C) LITPAJD , infracción respecto de la que aduce, para la admisión de su recurso, la circunstancia contemplada en el artículo 88.3.a) LJCA , conforme al que se presumirá que existe interés casacional objetivo «cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia».

  1. Sobre la consideración como transmisiones patrimoniales onerosas de las actas de notoriedad no existe jurisprudencia y, en principio, debería presumirse que reviste interés casacional objetivo para su formación [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Resulta, sin embargo, que esta cuestión carece de la nota de generalidad que haga conveniente y justifique una decisión del Tribunal Supremo [ artículo 88.1, en relación con el artículo 89.2.f), ambos LJCA ], por lo que, habida cuenta la excepcionalidad de la situación enjuiciada por la Sala de instancia, no concurre el interés casacional objetivo que presume el artículo 88.3.a) LJCA .

  2. En todo caso, lo que la compañía recurrente discute mediante este recurso de casación son las conclusiones a las que llega la Sala de instancia a la vista de los hechos obrantes en el expediente administrativo y de los que resultan de su sentencia de 13 de noviembre de 2012, a la que se remite expresamente, «al no existir razón para resolver de otra forma y ello por imperativo de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica». Por tanto, «[e]n cuanto a la denuncia de la vulneración de los art. 7.2.c ) y 10 del Texto Refundido del ITP y AJD por estar exenta del impuesto el acta de notoriedad por ser mero complemento de la escritura de aportación de rama de actividad para desembolso de la ampliación de capital de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.», concluye que «el acta de notoriedad no está supliendo esa aportación, sino el título originario de Iberdrola SA, para poder acceder al registro de la propiedad», lo que constituye «un acto equiparable a transmisión patrimonial, 7.2..c) [...], siendo una actuación a efectos del impuesto la escritura de aportación en pago de desembolso de capital social, pues no está supliendo la adquisición de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECT[R]ICA S.A. s[í] la adquisición originaria de IBERDROLA SA, es decir no suple el título de la adquirente sino de la transmitente o aportante». Y razona que «como quiera que en el presente caso no se había satisfecho el Impuesto correspondiente a la transmisión que se documenta con el título complementario, no acreditándose su exención o no sujeción, pues se trata de un Acta de Notoriedad complementaria del título público de adquisición para la inmatriculación de una finca no inscrita acreditativa de que el transmitente-causante de la finca era tenido como dueño de ella», se está en presencia de «una transmisión patrimonial a efectos de liquidación y pago del impuesto en los términos prevenidos en el art. 7.2.c)» (FJ 5º), lo que, con toda evidencia, carece de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  3. Por las razones expuestas este recurso debe ser inadmitido.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas se imponen a la compañía recurrente, limitando a un máximo de 1.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/305/2017, preparado por el procurador don Eugenio de Echevarrieta Herrera, en representación de la mercantil Iberdrola, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala con sede en Burgos, en el recurso 143/2015 .

  2. ) Imponer a la entidad recurrente las costas procesales causadas, limitando a un máximo de 1.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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