ATS, 2 de Junio de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:5769A
Número de Recurso1402/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 2 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 de julio de 2013, que aprueba definitivamente y de forma parcial el Plan General de Ordenación Urbana de Santa Cruz de Tenerife, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife desestimó el recurso 121/2014 interpuesto y, por Sentencia de 6 de octubre de 2016 , declaró la conformidad a derecho de lo previsto en el Plan General de Ordenación Urbana respecto de la parcela en litigio de la recurrente, la entidad RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A, al calificar una parte de la Subestación de Buenos Aires como vial de uso y dominio público.

SEGUNDO

Esta sentencia considera que no hay vulneración del artículo 5 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico por cuanto la ejecución de un sistema local viario previsto en la modificación del planeamiento general impugnado no es meramente arbitrario, sino motivado y justificado para el servicio del polígono, así como que resulta una afirmación espuria afirmar que no se protegen las instalaciones existentes, la subestación eléctrica Buenos Aires, puesto que la calificación de la parcela como sistema general permite el mantenimiento de la citada subestación y que el hecho de introducir un vial para servicio no cambia la situación de la estación. Ello sin perjuicio de las rectificaciones que se tengan que hacer de infraestructuras por razón del vial, lo que deberá ser objeto de valoración cuando se lleve a cabo el proyecto de ejecución.

Tampoco considera vulnerado el artículo 154 del RD 1955/2000 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro de energía eléctrica, por ausencia del trámite de audiencia al titular de la línea, dado que, en primer término, la entidad titular de la línea formuló oportunamente en el trámite correspondiente del PGOU las alegaciones pertinentes sobre los aspectos de que la ejecución del sistema viario afectaba a la subestación eléctrica, señalando asimismo que el trámite de audiencia al que se refiere el artículo 154 del Reglamento es el que se establece para las variaciones del tendido eléctrico como consecuencia de proyectos o planes aprobados por la administración, lo que no sucede en el presente caso, consistente en la ejecución de un sistema viario, sino que será al tiempo de aprobar el proyecto de ejecución y en donde entonces sí que podrá oponer los reparos y objeciones técnicos pertinentes.

En relación al alegato de que el Estudio Económico del Plan no ha previsto el coste de la modificación del tendido de líneas existentes ni de las indemnizaciones que esta previsión causará, la Sala resuelve en el sentido siguiente " el plan sólo recoge en el estudio económico una estimación global de costes de ejecución sin que tenga que entrar en el detalle de todos los aspectos técnicos que van a surgir en el "proyecto de ejecución" porque estos siempre podrán objetarse bien en el trámite de alegaciones para la aprobación del proyecto, bien en el procedimiento expropiatorio que paralelamente haya de ponerse en marcha, para, ya sea de oficio o por ministerio de la ley, proceder a ejecutar el sistema ".

Por último, desestima la petición de invalidez de la calificación de las infraestructuras eléctricas como Sistema General, por cuanto así viene expresamente estipulado en la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, recogiendo el artículo 5 en su punto 4 que a todos los efectos las infraestructuras propias de las actividades de suministro eléctrico reconocidas de utilidad pública por la presente Ley tendrán la condición de Sistemas Generales.

TERCERO

La representación procesal de la entidad RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A. ha preparado recurso de casación y, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA , invoca la vulneración del artículo 5.1 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre del Sector Eléctrico y la interpretación conjunta del artículo 154.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte distribución comercialización suministro de energía eléctrica (RD 1955/2000) y del artículo 42 del Real Decreto 2159/1978 de 23 de junio por el que se establece el Reglamento del Planeamiento Urbanístico.

Según la entidad recurrente el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme a los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 88 de la LJCA porque la sentencia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de derecho estatal, en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos judiciales han establecido, que puede ser gravemente dañosa para los interés generales y que afecta a un gran número de situaciones por transcender el caso objeto del proceso, así como que ha recaído en un procedimiento en el que se impugnó directamente una disposición de carácter general.

Añade, en relación a los supuestos del número 3 del artículo 88 de la LJCA que la Sentencia que se pretende recurrir ha aplicado normas en que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia ( artículo 88.3.a) de la LJCA ), se aparta deliberadamente de jurisprudencia existente ( artículo 88.3.b) de la LJCA ), así como que en este caso concurre la circunstancia descrita en el artículo 88.3.e) de la LJCA .

Más concretamente, señala que no existe jurisprudencia que aclare cómo debe interpretarse el mandato contenido en el artículo 5 de la Ley del Sector Eléctrico con respecto al deber de los planes urbanísticos de proteger las instalaciones eléctricas existentes en suelo urbano mediante una adecuada calificación de los terrenos. Esto es, no existe jurisprudencia relativa a si la calificación parcial de una parcela en la que se localiza una subestación eléctrica como vial de uso y dominio público es compatible con el contenido de ese precepto. Tampoco existe jurisprudencia que aclare la relación existente entre la indemnización reconocida en el artículo 154 del RD 1955/2000 y el estudio económico financiero de los planes regulado en el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , como tampoco existe jurisprudencia relativa a los apartados 1 y 2 del artículo 154 del Real Decreto 1955/2000 que aclare si el trámite de audiencia al titular de la línea y al órgano autonómico competente en materia de Industria es sólo de aplicación en los procedimientos de aprobación de los proyectos que tengan como consecuencia la variación del tendido de una línea o es también exigible en la tramitación de los planes que tengan indirectamente este efecto como consecuencia de su ordenación.

CUARTO

Asimismo, se personaron ante esta Sala del Tribunal Supremo, en concepto de partes recurridas, la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y la Comunidad Autónoma de Canarias sin oponer causa alguna de inadmisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo dentro del término del emplazamiento.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA , la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que no existe jurisprudencia sobre los preceptos invocados como infringidos y que, por concurrir la presunción de interés casacional objetivo establecida en el artículo 88.3.a) LJCA y no haberse acreditado de contrario la excepción que pudiera enervar la presunción establecida en dicho precepto con carácter general, procede admitir el presente recurso de casación.

De este modo las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las tres que seguidamente se relacionan:

  1. - La relativa a si la calificación parcial de una parcela como vial de uso y dominio público en la que se localiza una subestación eléctrica es compatible con el artículo 5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico .

    El precepto legal mencionado establece:

    "1. La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, que se ubiquen o discurren en cualquier clase y categoría de suelo, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio y urbanístico, el cual deberá precisar las posibles instalaciones y calificar adecuadamente los terrenos, estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes".

  2. - Si en los supuestos de variación del tendido de la línea como consecuencia de la aprobación del planeamiento urbanístico el estudio económico y financiero (o denominación equivalente en la legislación urbanística) ha de contener una evaluación económica que comprenda el coste de la variación del tendido de la línea y los perjuicios ocasionados.

    El artículo 154.3 del Real Decreto 1955/2000 señala:

    "La Administración competente sobre el proyecto o plan del que derive la necesidad de variación de la línea, una vez que éste haya sido aprobado, abonará al titular de la línea el coste de la variante y los perjuicios ocasionados" , lo que ha de ponerse en relación con el artículo 42 del RPU: "El estudio económico y financiero del Plan General contendrá: 1. La evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización correspondientes a la estructura general y orgánica del territorio definida en el artículo 19.1.b) del presente Reglamento y a la implantación de los servicios, incluidos ambos en los programas cuatrienales correspondientes al suelo urbanizable programado.

  3. La misma evaluación referida a las actuaciones que, en su caso, se hayan programado para el suelo urbano.

  4. La determinación del carácter público o privado de las inversiones a realizar para la ejecución de las previsiones del Plan General, expresadas en los apartados anteriores, con suficiente especificación de las obras y servicios que se atribuyen al sector público y privado e indicación, en el primer caso, de los Organismos o Entidades públicas que asumen el importe de la inversión".

    Si en los supuestos descritos en el apartado anterior basta con el trámite de información pública establecido con carácter general en el procedimiento de aprobación del planeamiento urbanístico, o si por el contrario ha de cumplirse con el trámite de audiencia previsto en el artículo 154, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1955/2000 , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

    Dicen así los referidos apartados:

    "1. En la elaboración por parte de las distintas Administraciones públicas de proyectos o planes que puedan variar el tendido de una línea ya existente, se dará audiencia a la entidad titular de la línea, con objeto de que formule las alegaciones pertinentes sobre los aspectos técnicos, económicos y de cualquier otro orden respecto a la variación que se proyecte.

  5. En el expediente a que se refiere el apartado anterior deberá emitir informe la Dirección General de Política Energética y Minas o el órgano autonómico que resulte competente".

    Y ello por entender que la citada sentencia interpreta y aplica para sustentar su razón de decidir unas normas, la del artículo 5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , el artículo 42 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se establece el Reglamento del Planeamiento Urbanístico y el artículo 154, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1955/2000 , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sobre las que, en relación con las cuestiones controvertidas del supuesto enjuiciado no existe jurisprudencia; concurriendo así la circunstancia que prevé el art. 88.3.a) de la repetida LJCA .

    La concurrencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario determinar si concurren las demás alegadas por la entidad recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

SEGUNDO

Admitido a trámite el presente recurso de casación en los términos expuestos, hemos de precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

  1. - La relativa a si la calificación parcial de una parcela como vial de uso y dominio público en la que se localiza una subestación eléctrica es compatible con el artículo 5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico .

  2. - Si en los supuestos de variación del tendido de la línea como consecuencia de la aprobación del planeamiento urbanístico el estudio económico y financiero (o denominación equivalente en la legislación urbanística) ha de contener una evaluación económica que comprenda el coste de la variación del tendido de la línea y los perjuicios ocasionados.

  3. - Si en los supuestos descritos en el apartado anterior basta con el trámite de información pública establecido con carácter general en el procedimiento de aprobación del planeamiento urbanístico, o si por el contrario ha de cumplirse con el trámite de audiencia previsto en el artículo 154, apartados 1 y 2 del Real Decreto 1955/2000 , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

E identificar también las normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación: el artículo 5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , el artículo 42 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se establece el Reglamento del Planeamiento Urbanístico, en relación con el artículo 154, apartado tercero, del Real Decreto 1955/2000 ; y el artículo 154, apartados 1 y 2 del Real Decreto 1955/2000 , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

1) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal la entidad la entidad RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A contra la Sentencia de 6 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife , dictada en el procedimiento número 121/2014.

2) Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia lo es 1.- La relativa a si la calificación parcial de una parcela como vial de uso y dominio público en la que se localiza una subestación eléctrica es compatible con el artículo 5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico . 2.- Si en los supuestos de variación del tendido de la línea como consecuencia de la aprobación del planeamiento urbanístico el estudio económico y financiero (o denominación equivalente en la legislación urbanística) ha de contener una evaluación económica que comprenda el coste de la variación del tendido de la línea y los perjuicios ocasionados. 3.- Si en los supuestos descritos en el apartado anterior basta con el trámite de información pública establecido con carácter general en el procedimiento de aprobación del planeamiento urbanístico, o si por el contrario ha de cumplirse con el trámite de audiencia previsto en el artículo 154, apartados 1 y 2 del Real Decreto 1955/2000 , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

3) Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación: el artículo 5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico ; el artículo 42 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se establece el Reglamento del Planeamiento Urbanístico, en relación con el artículo 154.3 del Real Decreto 1955/2000 ; y el artículo 154, apartados 1 y 2 del Real Decreto 1955/2000 , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

4) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5) Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. Y

6) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menéndez Pérez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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