ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:5765A
Número de Recurso1047/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 6 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

El demandante en la instancia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22 de julio de 2014 dictada, por delegación, por el Director Gerente del Área de Gestión Sanitaria Norte de Jaén, por la que se desestimó su solicitud de reconocimiento de que le es adeudado el importe correspondiente al número de horas de Atención Continuada B [...] acordando igualmente que en lo sucesivo se me abonen la totalidad de horas de Atención Continuada B que efectivamente realizo ". Tal desestimación se fundamentó, en definitiva y dicho aquí en apretada síntesis, en la conclusión de que la parte de la jornada reclamada como de "Atención Continuada B", se corresponde en realidad con tiempo de jornada ordinaria, como consecuencia de la adaptación sufrida por la citada jornada complementaria a la duración de la nueva jornada ordinaria establecida por el Real Decreto-Ley 1/2012 .

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Sevilla, dictada el 6 de noviembre de 2015 en el procedimiento abreviado núm. 458/2014, desestimó aquel recurso. Recurrida en apelación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dicto sentencia el 17 de enero de 2017 en la que estimó dicha apelación (núm. 450/2016 ), revocó la apelada, y estimó la demanda interpuesta.

Sin embargo, dicha sentencia, que transcribe en parte dos anteriores de la misma Sala (de fechas 18 de diciembre de 2015, dictada en la apelación 535/2015 , y de 9 de abril de 2014, dictada en la Cuestión de Ilegalidad 1/2014), termina sus argumentos con la siguiente frase:

"Así las cosas y dado que las propias normas que disciplinan el apuntado cambio normativo sobre contención del gasto público que se proyecta sobre la prolongación de la jornada ordinaria dejan a salvo, (...), las demás modalidades de jornada normativa o convencionalmente establecidas, como es el complemento de atención continuada B, ha de concluirse entonces que al no constar su expresa supresión permanece plenamente vigente, dicho sea ello sin perjuicio de tener que adaptarse a la jornada ordinaria en lo que fuera necesario..."

TERCERO

La representación procesal del Servicio Andaluz de Salud ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir las otras exigencias que impone el art. 89.2 LJCA , expone un conjunto de razonamientos al hilo de los cuales identifica las normas infringidas y su relevancia. A saber:

-La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación versa sobre la obligatoriedad de cumplimiento de la ampliación legal de jornada impuesta por la Disposición Adicional 71ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio , su incidencia en la jornada complementaria del personal estatutario del SAS, y el alcance de las facultades de organización del trabajo que ostentan las entidades encargadas de la gestión de los servicios de Sanidad pública para el establecimiento del horario de trabajo ampliado.

-La decisión de la Sala implica el reconocimiento del derecho del actor a que se abonen como jornada complementaria las horas correspondientes al incremento legal de la jornada de 35 a 37,5 horas semanales... el efecto práctico que provoca la sentencia es dejar sin efecto para el personal estatutario del SAS la prolongación legal de la jornada ordinaria a 37 horas y media, impuesta por una norma estatal básica: la D.A. 71ª de la ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

-Es obvio que como consecuencia de la ampliación legal de la jornada ordinaria, el número de horas de jornada complementaria necesario para garantizar el adecuado funcionamiento permanente del centro, experimenta una reducción proporcional, sin que ello signifique una supresión de esta jornada ni la vulneración del principio de legalidad en materia retributiva, ni ningún derecho de los trabajadores.

Y ya por fin, en lo que hace a la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, razona:

-Concurre el supuesto del artículo 88.3.a) de la LJCA para presumir que existe ese interés, pues la inexistencia de jurisprudencia sobre el alcance de la D.A. 71ª, cuya interpretación es determinante del fallo, tiene transcendencia suficiente para justificar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del TS, que aclare si el personal estatutario del SAS tiene la obligación de cumplir la ampliación de la jornada impuesta por la D.A. 71ª en defecto de pacto con los sindicatos sobre el horario, y su incidencia en la jornada complementaria de dicho personal.

-Concurre también el supuesto del artículo 88.2.a), pues respecto de una cuestión sustancialmente igual, la sentencia de la Sala de Málaga de fecha 11 de junio de 2016, dictada en la apelación 1345/2015 , llega a un pronunciamiento contrario al que aquí se recurre. En ella, se realiza una interpretación y aplicación de la D.A. 71ª, en el sentido de considerar que la misma se traduce en un decremento de la jornada complementaria del personal estatutario, que subsiste, pues lo que ha menguado es la necesidad de aplicar jornadas complementarias a cuya prestación venía obligado el personal para garantizar la atención continuada.

-Concurre asimismo el supuesto del artículo 88.2.c), al estar afectado todo el colectivo de personal estatutario del SAS que realiza jornada complementaria, que se ha visto menguada como consecuencia de la aplicación de la jornada ordinaria ampliada de 37,5 horas.

CUARTO

Por auto de 20 de febrero de 2017 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Amen de su fallo estimatorio, escasamente explicado, nada hay en la sentencia recurrida que permita interpretar sus razonamientos en el sentido que lo hace la parte que prepara este recurso de casación, que llega, incluso, a poner en boca de aquélla frases que no vemos en la misma.

En concreto, de todo lo que dice dicha sentencia y las dos que transcribe en parte, no se infiere que su decisión implique el reconocimiento del derecho del actor a que se abonen como jornada complementaria las horas correspondientes al incremento legal de la jornada ordinaria de 35 a 37,5 horas semanales; o que su efecto práctico sea, precisamente, el de dejar sin efecto para el personal estatutario del SAS la prolongación legal de la jornada ordinaria a 37 horas y media, impuesta por una norma estatal básica: la D.A. 71ª de la ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012; o que como consecuencia de la ampliación legal de la jornada ordinaria, el número de horas de jornada complementaria necesario para garantizar el adecuado funcionamiento permanente del centro, no haya de experimentar una reducción proporcional. Tampoco, en fin, que sus razonamientos impongan la necesidad de aclarar si el personal estatutario del SAS tiene la obligación de cumplir la ampliación de la jornada impuesta por la D.A. 71ª, en tanto no se consiga un pacto con los sindicatos sobre el horario.

Por ello, debemos concluir que el recurso de casación preparado se apoya en una interpretación de la sentencia recurrida que no se corresponde, realmente, con los razonamientos de ésta, como pone de relieve, por todos, el que transcribimos en el último párrafo del antecedente de hecho segundo de este auto.

Y debemos, también por ello, apreciar que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.3 in fine y 90.3.b) de la LJCA , procede inadmitir el recurso de casación preparado por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de 17 de enero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación número 450/2014 .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente, hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1047/2017,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero .- Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de 17 de enero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso de apelación núm. 450/2016 .

Segundo .- Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Tercero .- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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