ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:5754A
Número de Recurso1674/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea Magistrada de Sala

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 1 de septiembre de 2014 en el Recurso de Suplicación 1/2015 se dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto por la Junta de Castilla -la Mancha frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 de los de Albacete. La sentencia mantiene la declaración de improcedencia del despido del trabajador demandante si bien absuelve a la Junta de Castilla -La Mancha, inicialmente condenada y condena a SERUNION que había resultado absuelta en la instancia.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina la codemandada SERUNION al amparo del artículo 224 de la Ley de la Jurisdicción Social, L J S, alegando la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, E T y doctrina jurisprudencial y judicial que lo interpreta.

TERCERO

El 9 de diciembre de 2016 se dictó sentencia por esta Sala en la que apreciada la contradicción con la sentencia propuesta de contraste se desestima el recurso en cuanto al fondo de la cuestión y frente a la misma plantea la recurrente, mediante escrito presentado el 24/02/2017 incidente de nulidad.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2016 en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1674/2015 , formula incidente de nulidad la parte que vio desestimada su pretensión como recurrente en casación unificadora, alegando la concurrencia del supuesto contemplado en el artículo 238.3 de la ley orgánica del poder judicial. L O P J 6/1985 de 1 de julio en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L E C .

Alega la accionante que la sentencia resuelve en forma incongruente si se tiene en cuenta las afirmaciones de hecho que considera probadas y la argumentación que emplea para desestimar el recurso. La sentencia ha partido de una declaración de hechos probados en donde consta que "Finalizado el contrato, SERUNIÓN, S.A., entregó a la Administración las instalaciones de cocina con todos los equipos mobiliarios, menaje y demás elementos que en la misma se encontraban y que en su día fueron puestos a disposición de SERUNIÓN, S.A. para la prestación del servicio de comedor concertado conforme a la cláusula 5ª del Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato suscrito por las partes". Como precedente en el que se reprodujera una anterior resolución acerca de la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, E T , fue objeto de cita la STS de 12 de julio de 2016 (R C U D 349/2015 ) en la que se decidía acerca de la responsabilidad de una adjudicataria de servicio de catering para una establecimiento publico dedicado a la enseñanza, la cual no se hizo cargo de dos trabajadoras que prestaban servicios para la empresa que cesaba en la contrata ni tampoco de activos materiales de la empresa contratista. Son elementos comunes a las dos resoluciones, la que constituye el precedente y la que aplica su doctrina, la ausencia de transmisión de medios materiales pertenecientes a la contratista saliente, y la falta de asunción de personal de aquella por la principal, única parte en la adjudicación que aportó los medios materiales necesarios.

Siendo la cuestión a tratar si era o no de aplicación el artículo 44 del ET atendiendo a si se había producido asunción de la plantilla y medios materiales de la saliente, no existiendo otros planteamientos relativos a un mandato convencional con sus propias exigencias la respuesta dada en la sentencia con observancia del precedente no cabe apreciar incongruencia interna entre los hechos probados sobre los que la resolución se asienta y la doctrina aplicada, que suponga ausencia de la tutela judicial efectiva recabada ante la respuesta dado que ha resuelto las cuestiones planteadas por la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. Tomás Gómez Alvarez en nombre y representación de la entidad SERUNIÓN, S.A. frente a la sentencia dictada por esta Sala de fecha 9 de diciembre de 2016 recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1674/2015 . Con imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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