ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:5745A
Número de Recurso3813/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 417/12 seguido a instancia de D. Severino contra SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. (hoy AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES, S.A.), AGUA Y ESTRUCTURAS, S.A., ACT SISTEMAS SLU, AYESA IMPLEMENTACIONES TECNOLÓGICAS, S.A., AGUA Y ESTRUCTURAS, S.A., AYESA SOLUCIONES VIRTUALES, S.L. y ALIA GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS, S.L.; siendo parte el MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª María Dolores Descalzo Reymundo en nombre y representación de D. Severino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la misma ley . Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, de las pretensiones ejercitadas y de los fundamentos de las mismas a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/2013 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino sobre todo, en una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento.

El recurso que ahora se examina no cumple este fundamental requisito, pues como ha indicado la Sala entre otras, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ), la comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación, del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada, y requiere, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito, nada de lo cual realiza la parte recurrente en su escrito del recurso, pues en lo tocante a las sentencias señaladas para los puntos segundo y tercero, se limita a trascribir parte de su fundamentación jurídica, sin realizar la comparación de los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas en los términos señalados.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas se centran en decidir si la empresa se atuvo en el juicio a los hechos señalados en la carta de despido, y si el despido impugnado está justificado al haber recurrido la empresa posteriormente a nuevas contrataciones y no haber sido amortizado el puesto de trabajo ocupado por el actor.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró la procedencia del acto extintivo impugnado, siendo dicha resolución confirmada por la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 21 de enero de 2015 (R. 3048/2013 ).

El despido producido el 14/02/2012 se justificaba por la empresa en la existencia de "causas organizativas y productivas amparadas en la actual situación económica". La demandada, Sadiel Tecnologías de la Información SA (Sadiel) contrató al actor el 01/08/1989 como gerente y éste estuvo prestando sus servicios en una de las direcciones de producción (en la de Energía e Industria). Tras la reorganización de la empresa producida en mayo de 2011 como consecuencia de la adquisición por Ayesa Soluciones Virtuals SL (Grupo Ayesa) del 51% de las acciones de Sadiel, se creó la dirección EU, TMT e Industria, producto de la unificación entre dos direcciones, y las funciones del actor fueron asumidas por otra trabajadora que estaba en la dirección de producción, constando que con posterioridad al despido la empresa contrató a otros trabajadores con la categoría de consultor, analista junior y jefe de negocio y de proyecto.

Como consecuencia de la nueva organización el actor, que estaba adscrito al cliente EON pasó a hacerlo a ENEGAS, reduciéndose el número de jefes de 7 a 4, y perdió el despacho que tenía, pasando a compartir un espacio común junto con los demás gerentes de cuentas, constando los contratos suscritos por Sadiel y los resultados de explotación de la empresa, todo lo cual pone de manifiesto según la sentencia impugnada la necesidad de evitar duplicidad de cargos y de reorganizar la empresa a raíz de la transmisión.

Por otra parte, la sentencia descarta la infracción del art. 105.2 LRJS alegada por el trabajador en su recurso, por no deducirse de los hechos probados que se utilizaran por la empresa demandada argumentos diferentes a los esgrimidos en la carta de despido, concluyendo por ello que el despido es procedente.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina indicando 3 puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contaste.

Recordemos en este punto que el artículo 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( TS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25-10-16 Recs, 2943/14, 2099/15, 2253/15, 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , entre las más recientes).

  1. El primero de ellos va ordenado a insistir en la falta de coherencia entre lo alegado en el juicio por la empresa demandada y los motivos aducidos en la carta de despido, con incumplimiento de lo establecido en el art. 105.2 LRJS . Respecto a lo cual, se dictó providencia de 9 de septiembre de 2016 requiriendo a la recurrente para que identificara la sentencia de contraste señalada para hacer valer el primer punto de contradicción, dado que el número de recurso R. 172/2014 no se corresponde con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco indicada en sus escritos de preparación y formalización como sentencia de contraste de 1 de julio de 2014 , sino con la de fecha de 25 de febrero de 2014 . Pero la parte no contestó, incumpliendo lo previsto en los arts. 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que exigen a la recurrente que identifique en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito, tal como establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ).

  2. En segundo lugar, alega el trabajador recurrente que las causas alegadas para justificar el despido no concurren, al haber llevado a cabo la empresa demandada nuevas contrataciones una vez producido dicho acto extintivo. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de mayo de 2013 (R. 1442/2013 ), examina el despido producido el 15/03/2012, por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, de un trabajador que prestaba servicios con la categoría profesional de lavaplatos, para la demandada Pizzería Florentina SA. La sentencia señala que, de acuerdo con los hechos probados, si bien cabe apreciar la concurrencia de las causas económicas, queda fuera de toda regla de razonabilidad que sin haber pasado un mes desde el despido la empresa contrate a otro trabajador y menos aún que finalizado este contrato contrate a otros trabajadores sin solución de continuidad, todos con el mismo grupo de cotización que el actor, lo que permite concluir - a falta de prueba en contrario - que las actividades realizadas por estos podían haber sido desempeñadas por el actor, declarando por ello la improcedencia del despido.

    Es claro que no concurre la contradicción porque, como acabamos de ver, en la sentencia de contraste la empresa contrató con posterioridad al despido impugnado a varios trabajadores del mismo grupo de cotización del actor, mientras que en la sentencia recurrida no consta que los trabajadores contratados por la empresa con posterioridad la despido, con las categorías de consultor, analista junior y jefe de negocio y de proyecto, fueran similares a la del actor que era gerente de la empresa, y en consecuencia, que éste pudiera haber desarrollado las funciones realizadas por aquéllos.

  3. Por último, alega el recurrente que el despido no está justificado porque, a su entender, su plaza no ha sido amortizada al haber sido asumidas sus funciones por otra trabajadora. Señala de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de mayo de 2012 (R. 861/2012 ), en la que se analiza el despido de otro trabajador de la misma empresa acordado por causas económicas organizativas y productivas, con efectos del día 02/06/2011. El trabajador en ese caso tenía la categoría profesional de director de negocio de energía e industria, y como consecuencia de la unificación de las direcciones en una sola (EU, TMT e Industria), la empresa designó con posterioridad al despido a un director de la misma, asumiendo éste las funciones que venía desarrollando el actor.

    La sentencia desestima el recurso de la empresa y confirma la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido, al no constar la realidad de ninguno de los hechos relatados en la carta de despido y que la cifra de negocio ha experimentado aumento en el curso del ejercicio económico 2011 sin objetivarse ninguna pérdida económica.

    La sentencia argumenta que la situación económica negativa no se ha acreditado, porque no hubo pérdidas ni en el ejercicio 2010 ni en el del año 2011 que fue cuando se produjo el despido, y tampoco ha sido probada la conexión entre la situación desfavorable alegada y la amortización que se dice acordada, pues si bien se acredita una bajada de pedidos no se acredita que ésta afectara al trabajo del demandante. A lo que añade que tampoco se ha probado que se llevara a cabo la amortización del puesto de trabajo del actor al haber sido sustituido por otro trabajador.

    Con lo que tampoco se aprecia la contradicción entre las sentencia comparadas porque en la recurrida resulta acreditada la concurrencia de las causas alegadas por la empresa para justificar el despido objetivo impugnado, particularmente las económicas, mientras que en la de contraste sucede lo contrario en relación con la misma empresa, pero respecto a otros ejercicios económicos anteriores, porque en este caso ni se acredita la situación económica negativa, ni tampoco se demuestra la conexión entre esa situación desfavorable y el despido; y frente a ello el argumento de la falta de amortización de su puesto de trabajo se presenta como una razón de segundo orden, añadida a las referidas con anterioridad con carácter principal y que son las que determinan la improcedencia del despido.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Dolores Descalzo Reymundo, en nombre y representación de D. Severino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 3048/13 , interpuesto por D. Severino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 3 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 417/12 seguido a instancia de D. Severino contra SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. (hoy AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES, S.A.), AGUA Y ESTRUCTURAS, S.A., ACT SISTEMAS SLU, AYESA IMPLEMENTACIONES TECNOLÓGICAS, S.A., AGUA Y ESTRUCTURAS, S.A., AYESA SOLUCIONES VIRTUALES, S.L. y ALIA GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS, S.L.; siendo parte el MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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