ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:5731A
Número de Recurso929/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1210/13 seguido a instancia de D. Hilario contra INASA FOIL, S.A., GRUPO SINDICATURA SLP, y BBVA SEGUROS, S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 27 de noviembre de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Beamonte Navas en nombre y representación de BBVA SEGUROS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 27 de noviembre de 2015 (Rec. 488/2015 ), que el contrato del trabajador se extinguió el 7/06/2012, tras 43 años de servicios, habiendo optado el demandante por rescindir el contrato de trabajo al no aceptar una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo propuesta por la empresa. El 30/10/2012, el actor solicitó de Inasa Foil S.A. que se comunicara a BBVA que había pasado a situación de jubilación el día 5/10/2012, para que fuera calculado el complemento del Plan de Previsión Social.

El 23/11/2012, el demandante remitió comunicación en el mismo sentido a BBVA que contestó mediante comunicación denegando el derecho del actor al importe de jubilación según los datos de que disponía. La empresa Inasa Foil SA fue declarada en situación de concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil de 05-11-2012. Tras el cese en la empresa demandada, el actor percibió prestaciones por desempleo con efectos del 11/06/2012 y accedió a la situación de jubilación anticipada por Resolución del INSS de fecha de salida 9/10/2012. La empresa estableció un sistema de mejora de determinadas prestaciones de la Seguridad Social, en un Reglamento unificado de Mejoras Voluntarias, que pasó a denominarse Reglamento del Plan de Previsión Social y fue modificado, por última vez, como consecuencia del ERE NUM000 . La empresa realizó la externalización de los compromisos de mejora de pensiones con BBVA Seguros SA, con efectos de 15-11-2009, mediante la suscripción de una póliza colectiva. En instancia se estimó la demanda declarando el derecho del actor a percibir con cargo al Plan de Previsión Social de la empresa las cantidades siguientes por jubilación anticipada: 3.464,29 euros anuales, 231,49 euros al mes con efectos del 1/11/2012, con condena a Inasa Foil SA y BBVA Seguros SA, de forma solidaria, a que abonen las cantidades prestacionales y las adeudadas hasta el 31/11/2014, que ascienden a 7.468,41 euros.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender: 1) Ante la oposición a la admisión el recurso planteada por los demandantes por entender que no se consignó el importe de la condena, que procede la admisión del mismo conforme a lo resuelto en Auto de 07-05-2015 que resolvió el recurso de queja frente al Auto que tuvo por no anunciado el recurso de Grupo Sindicatura SLP en relación con la intervención de la Administración Concursal y la posibilidad de recurrir en suplicación sin consignar el importe de la condena; 2) Ante el recurso presentado por Grupo Sindicatura SLP , en relación a que: A) los actores tendrían derecho a la prestación económica a partir de la fecha en que cumplan 65 años, que ello no es así, ya que de la interpretación del art. 4 del Reglamento se deduce que los trabajadores que han causado baja en la empresa tras haber prestado servicios en la misma durante más de 10 años, conservan todos los derechos previstos en el Reglamento, en cuyo art. 10 b) refiere a la jubilación anticipada; B) la prestación que les correspondería percibir a los actores sería inferior, que ello no puede acogerse cuando en el acto de juicio no se opusieron a los cálculos presentados por los actores, recociéndose incluso que las cifras eran correctas, además de que el cálculo que realiza es erróneo; 3) Ante el recurso de BBVA Seguros SA: A) En relación con la falta de motivación de la sentencia por cuanto entiende no contiene ningún razonamiento sobre su condena, ya que aunque en el acto de juicio se sumó a la tesis de defensa de la empresa, también refirió a que se estaba en presencia de un contrato de seguro y de las obligaciones derivadas de la suscripción de una póliza, de forma que su responsabilidad debería quedar circunscrita al ámbito de los compromisos adquiridos en la póliza, que ello no puede acogerse, ya que la oposición a la demanda formulada por BBVA Seguros coincidió con la de la empresa, ya que reconoció que tenía concertada una póliza con Inasa, que había externalizado el compromiso previsto en el Plan de Previsión Social, que la póliza reflejaba lo que decía el Plan defendiendo que el cese de los actores en la empresa antes de la jubilación había determinado que dejaran de ser partícipes del Plan y finalmente asumió que debería pagar a los actores ciertas cantidades a partir de que cumplieran 65 años, dando respuesta la sentencia de instancia todas las alegaciones, sin que conste su oposición a la condena solidaria solicitada en la demanda; añade la Sala que introduce un segundo motivo con un planteamiento novedoso, sin proponer revisión fáctica alguna, exponiendo consideraciones en torno a la exención de su responsabilidad; B) En relación con la alegación de que cuando se accedió a la situación de jubilación anticipada se dejaba de ser partícipe del Plan de Previsión Social y que el cálculo de la prestación debería hacerse como indica el art. 12 del Reglamento, debiendo fijarse las cuantías económicas de la base reguladora conforme a la media de los 36 sp anteriores al hecho causante, que ello no procede por los mismos motivos que se desestimó el recurso presentado por Grupo Sindicatura SLP.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina BBVA Seguros SA, planteando tres motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que existe incongruencia puesto que la sentencia no fundamenta las razones de la condena solidaria de BBVA, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 15 de enero de 2015 (Rec. 1400/2014 ) ; y 2) El segundo por el que entiende que se ha realizado una interpretación correcta del Reglamento del Plan de Previsión y Póliza de Seguro, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 (Rec. 1221/2013 ); 3) El tercero, en el que considera que no procede la condena solidaria junto con la empresa, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 7 de abril de 2008 (Rec. 210/2008 ).

Pues bien, en relación con todas las sentencias invocadas de contraste, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir las partes de las sentencias de contraste que interesan a su pretensión, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 15 de enero de 2015 (Rec. 1400/2014 ), la misma declara la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al dictado de la resolución de instancia, para que se resuelva sobre las pretensiones deducidas en la demanda, por entender la Sala que la sentencia de instancia adoleció de falta de motivación cuando desestimó la demanda sobre derechos fundamentales, considerando que no existió vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, por entender que falta un listado concreto de los trabajadores despedidos afiliados a CCOO, cuando en la demanda se ofrecían datos suficientes sobre ese punto y otros relacionados con él para que el Juez hubiera valorado y explicado convenientemente la veracidad de tales datos en orden a reconocer o no la existencia de indicios de vulneración de la libertad sindical. Añade la Sala que además no se explicó suficientemente la falta de coincidencia entre los documentos aportados por el sindicato para no dar credibilidad a tales documentos, lo que privó a la parte actora de las posibilidades de defensa.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida, dictada en procedimiento de reclamación de cantidad, condena a BBVA y rechaza la alegación de falta de motivación de la sentencia de instancia, puesto que la sentencia de instancia dio respuesta a las alegaciones realizadas por la parte coincidentes con las de la empresa, mientras que la sentencia de contraste declara la nulidad de actuaciones, teniendo en cuenta que la Sala no explicó las razones por las que no era válido el listado concreto de trabajadores afiliados respecto de los que se presentó demanda de derechos fundamentales, ni las razones por las que no daba credibilidad a los documentos aportados por el sindicato.

Respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 (Rec. 1221/2013 ), invocada por la parte recurrente para el segundo motivo de casación unificadora, por el que entiende que se ha realizado una interpretación correcta del Reglamento del Plan de Previsión y Póliza de Seguro, la misma estima el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el trabajador para declarar su derecho al complemento de pensión de jubilación cuando se extinguió su relación laboral el 01-03-2006, por importe de 425.505,08 euros, con condena solidaria a las sociedades empleadoras y absolución de la entidad aseguradora. Consta en dicha sentencia que un trabajador de la empresa Dragados solicitó la Ayuda de Jubilación que, como mejora voluntaria de la Seguridad Social estaba establecida en la citada empresa, concretamente la modalidad de Ayuda a que se refiere la denominada Norma 760-16 de la Instrucción empresarial de 01-08-1984, cumpliendo todos los requisitos establecidos en dicha Norma para obtener la Ayuda reclamada, la que le fue denegada por la empresa por falta del requisito contemplado en aquella consistente para la concesión del beneficio "La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas, a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, con cargo a Administración de Personal-Seguros". En instancia y suplicación se desestimó la demanda. Ante la cuestión de si un trabajador despedido con reconocimiento empresarial de improcedencia, y que estaba incluido entre los beneficiarios del reglamento de Ayuda a Pensiones denominado "Reglamento de la Subvención para la ayuda de pensiones por Jubilación, Invalidez, viudedad y orfandad", cuyos compromisos se garantizaron concertando la empresa un seguro colectivo, si está justificada la decisión empresarial de dar de baja al trabajador de la póliza simultáneamente a su despido improcedente o por el contrario tiene derecho a conservar sus derechos, bien mediante reposición en la situación de alta en la póliza con entrega de la carta de compromiso de pago del complemento o bien a la movilización a otro contrato de seguro, bien la capitalización del coste de la suscripción de un nuevo contrato de seguro que garantice la prestaciones del Reglamento, bien al abono del importe de la provisión matemática y del rescate de cantidad a su nombre en la póliza a la fecha de despido, la Sala IV, resuelve la cuestión relativa a la falta de entrega por la empresa en el momento de extinción del contrato de "una carta de compromiso de pago del complemento" conforme al art. 3 del "Reglamento de la subvención para la ayuda de pensiones por jubilación, invalidez, viudedad y orfandad", teniendo en cuenta la interpretación del "Reglamento de la subvención para la ayuda de pensiones por Jubilación, Invalidez, Viudedad y Orfandad en la empresa Grupo Dragados, S.A.", en el que se establecía: 1) En su encabezamiento que "La empresa ŽGrupo Dragados, S.A.Ž se compromete y obliga voluntariamente a proporcionar a todos los empleados incluidos en el escalafón del personal técnico, administrativo y subalterno publicado el 1 de julio de 1981, de ŽDragados y Construcciones, S.A., un complemento que le permita mejorar las prestaciones reglamentarias que luego se dirán y que puedan corresponder a aquél por la Seguridad Social" y que "Con el fin de regular la administración y efectividad de la citada mejora, se establecen las siguientes Reglas aprobadas por la Dirección General y el Comité de Dirección de la Empresa", la que pasaban a constituir el antes referido Reglamento; 2) En el art. 3 que "Será requisito indispensable para que se produzca el derecho a la mejora, que el empleado a que se refiere se halle al servicio activo de la Empresa o esté percibiendo de la misma otro complemento de pensión en el momento de producirse el hecho causante de la pensión o, en caso de haberse extinguido el contrato de trabajo, se haya entregado al empleado una carta compromiso de pago del complemento según el anejo I"»; y 3) En el Anexo I, figurara únicamente un modelo de carta a remitir o a entregar por la empresa al trabajador, y que éste debía firmar bajo el epígrafe "conforme", en la que se indicaba que "Conforme a las conversaciones mantenidas con Vd., le notificamos el compromiso adquirido en los siguientes términos: La Empresa comenzará a pagarle una pensión de ... pts./brutas al año al partir del ... El importe se hará efectivo en doce pagas de igual cuantía.- Este derecho es, en su caso, trasmisible al cónyuge e hijos en las condiciones y cuantía establecidos en la normativa interna de la Empresa.- Seguirá conservando los mismos beneficios que tenía hasta ahora, siempre que éstos se mantengan para los empleados en activo y en las mismas condiciones"; Entiende la Sala IV que estamos ante una mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social, que a modo de determinados complementos de las pensiones del régimen de la seguridad social ha establecido unilateralmente la empresa y con carácter de plena obligación a su cargo a favor de sus trabajadores que reunieran determinadas condiciones y con diferente cuantía en orden, principalmente, al número de años de servicios prestados en la empresa, lo que se garantizó mediante un seguro colectivo con una entidad aseguradora, sin que se trate de un plan de pensiones cubierto por un fondo de pensiones, sino de complementos de pensiones con carácter de mejoras voluntarias de Seguridad Social, de forma que reuniéndose los requisitos para tener derecho al complemento, el hecho de que el trabajador cesara en la prestación de servicios para la empresa, no comporta el que pierda los derechos que se derivan a favor del mismo. Añade la Sala que a dicha conclusión coadyuvan los hechos coetáneos y posteriores a la extinción contractual, puesto que el demandante, con larga vida laboral a servicio de la empresa, es despedido en edad cercana a la jubilación mediante despido que la propia empresa reconoce como improcedente, entregando la empresa a otros trabajadores en similares circunstancias "carta de compromiso del pago del complemento", sin que la empresa justifique posibles causas para la diferencia, debiendo prevalecer la interpretación más favorable para la parte que redactó la cláusula dudosa.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en las pretensiones de las partes ni en las cláusulas de las pólizas examinadas, de ahí que las razones de decidir difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En la sentencia recurrida, la pretensión de los demandantes es que la empresa y la aseguradora abonaran el complemento de pensión de jubilación anticipada del Plan de Previsión Social, tras el ERE que afectó a los actores y en el que se llegó a acuerdo de modificación del Plan de Previsión Social, rescatando la empresa conforme a dicha modificación la cantidad que consta en el hecho probado noveno, que fue devuelta por la aseguradora; por el contrario, en la sentencia de contraste, la pretensión del demandante es que se reconozca al trabajador el derecho a conservar los derechos previstos en el Reglamento de la subvención para la ayuda de pensiones por Jubilación, Invalidez, viudedad y orfandad" tras el despido reconocido improcedente por la empresa, bien con carácter principal, bien mediante movilización a otro contrato de seguro del derecho consolidado por el importe de la provisión matemática que para él figuraba en la póliza a la fecha del despido, bien a la capitalización del coste de la suscripción de un nuevo contrato de seguro que garantice las prestaciones del Reglamento del complemento de pensiones o bien al abono al demandante del importe de la provisión matemática y del rescate de cantidad a su nombre en la póliza a fecha del despido. En atención a ello, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difirieren, puesto que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a si debe responder la aseguradora o no, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste. Por último, los fallos no pueden considerarse contradictorios cuando en ambas sentencias se estiman las pretensiones de los actores, aunque en la sentencia de contraste se exima de responsabilidad a la aseguradora en atención a lo dispuesto en el Reglamento, de contenido diverso al Plan de la sentencia recurrida.

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la tercera invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 7 de abril de 2008 (Rec. 210/2008 ), que declara la nulidad de la sentencia de instancia y repone las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda, a fin de que, apreciada falta de litisconsorcio pasivo necesario, se ofrezca al demandante la posibilidad de subsanar el defecto de la demanda consistente en ampliarla contra la Entidad Promotora del Plan Pensiones y cualquiera otra persona o entidad que pudiera resultar afectado por la reclamación. Se trata de un supuesto en el que la empresa demandada estableció con efectos de 01-10-1998 un Plan de Previsión Social independiente y compatible con las prestaciones de la Seguridad Social para directivos de la compañía. El actor, fue designado participe del Plan con efectos del 01-10-1998, estableciendo a su cargo una aportación mensual al plan, equivalente al 23% del salario, en tanto que la aportación de la empresa se fijaba en un 10% de dicho salario más otro 28 % adicional por los 14 años de antigüedad. Las prestaciones complementarias previstas en el Plan comprendían las contingencias de jubilación, invalidez permanente, fallecimiento y cese anticipado de la compañía. La prestación por cese anticipado será igual al "saldo Total del Plan" en el momento del hecho causante y, podrá percibirse en forma de renta o capital o capital-renta, siendo posibles 3 opciones diferentes según se trate del Fondo individualizado de la compañía, del Fondo individualizado del participe o del Derecho Consolidado. En cualquier caso la empresa garantiza a los trabajadores integrados en el Plan desde la fecha de su implantación y con una antigüedad de 20 o más años un Saldo Total del Plan, en importe neto equivalente a 3,5 veces el salario regulador anual bruto, en caso de jubilación o extinción de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador. Financieramente, el Plan se articulaba de acuerdo con su Reglamento. El actor fue objeto de despido el 05-11-2004, que fue declarado improcedente por resolución de 03-02-2005. El demandante pretendía el abono de las siguientes cantidades: 831.729,60 euros en concepto de indemnización prevista en la póliza del seguro colectivo de jubilación núm. NUM001 , concertado entre las codemandadas, empleadora y compañía aseguradora; 62.074,53 euros en concepto de rescate o movilización de los derechos consolidados de los que era titular en su condición de participe de un plan de pensiones individual amparado en el plan de previsión social de la empresa; el pago de los derechos derivados de la póliza de seguro núm. NUM002 suscrita con la misma aseguradora por la que se instrumentaba un compromiso de pensiones que el plan de previsión social de la empresa denominaba fondo individualizado del participante, que reconocía el derecho a percibir una renta temporal hasta alcanzar la edad de jubilación reglamentaria en cuantía equivalente al importe de la jubilación anticipada. En su contestación a la demanda la compañía de seguros esgrimió la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sosteniendo que el actor debió demandar a las Entidades Gestora y Depositaria del Fondo de pensiones. Y al plantearse en suplicación la necesidad de llamar al proceso a todas aquellas personas que pueden resultar obligados, bien en calidad de responsables principales bien como subrogados, del abono de las prestaciones reclamadas por el cese anticipado de la actividad por cuenta ajena acordado de forma unilateral por la empresa en virtud de despido, la Sala declara la nulidad de actuaciones.

De lo que se desprende que no concurre la contradicción alegada por cuanto difieren las pretensiones ejercitadas, los Planes de previsión en que se fundamentan, las causas del cese anticipado de los respectivos trabajadores y las controversias suscitadas. En particular, en la referencial, se plantea la necesidad de llamar a juicio a otras entidades que pueden resultar afectadas, habiéndose esgrimido al contestar la demanda la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, excepción que no se formula en la sentencia recurrida, sin que además nada resuelva la sentencia de contraste en relación con la cuestión ahora planteada en casación unificadora en relación a la exención de responsabilidad de la aseguradora, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara que los actores tenían derecho a percibir con cargo al Plan de Previsión Social de la empresa con condena a la empresa y a la aseguradora, y en la sentencia de contraste se declara la nulidad de la sentencia y se reponen actuaciones para que, una vez apreciada la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se ofrezca al demandante la posibilidad de subsanar el defecto de la demanda consistente en ampliarla contra la Entidad Promotora del Plan de Pensiones y cualquier otra persona o entidad que pudiera resultar afectado por la reclamación.

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido para cada motivo de casación unificadora, ni justifica las razones por las que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Beamonte Navas, en nombre y representación de BBVA SEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 27 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 488/15 , interpuesto por BBVA SEGUROS, S.A. y GRUPO SINDICATURA SLP, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 3 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1210/13 seguido a instancia de D. Hilario contra INASA FOIL, S.A., GRUPO SINDICATURA SLP, y BBVA SEGUROS, S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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