ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:5724A
Número de Recurso2933/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 189/16 seguido a instancia de D. Claudio contra TALLERES CUBIA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 12 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de agosto de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Belén Fraga Fernández en nombre y representación de TALLERES CUBIA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El trabajador planteó demanda de resolución del contrato por falta de pago puntual del salario, de forma continuada y persistente desde enero de 2011, hasta el mes de marzo de 2016, periodo en el que el actor percibió puntualmente el salario únicamente en 19 ocasiones, sufriendo retrasos en las restantes; y además los pagos realizados se hicieron de forma fraccionada (en 2 o 3 plazos) en 31 ocasiones, lo que a juicio de la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 12 de julio de 2016, (R. 1487/201 ), alcanza la suficiente gravedad para declarar la extinción indemnizada del contrato, desestimando por ello el recurso planteado por la empresa.

En casación para la unificación de doctrina la empresa recurrente alega la tolerancia por el trabajador del incumplimiento empresarial que, por esa razón, dejaría de ser tal. Pero esta cuestión es nueva porque no se suscitó en suplicación, donde la empresa recurrente solo hace referencia en su defensa a que los retrasos no son - a su entender - graves, y a la existencia de un acuerdo con el comité de empresa alcanzado para poner fin a una huelga planteada precisamente por el impago de los salarios, y que, como señala la sentencia de suplicación, la empresa nunca cumplió.

En consecuencia, nada se alega en suplicación sobre la tolerancia en el tiempo de los retrasos salariales y sobre la aceptación tácita que eso supondría del incumplimiento empresarial por parte del trabajador acreedor del pago puntual del salario. Lo que impide que se puede apreciar ahora la contradicción alegada con la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 1 de septiembre de 2009 (R. 349/2009), que sí debate sobre ese tema y desestima el recurso planteado por los trabajadores, al no apreciar el incumplimiento empresarial alegado. Pues la Sala ha señalado con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

En contestación a las alegaciones realizadas por la recurrente contra la providencia de inadmisión de 10 de febrero de 2017, ya no es sólo que la cuestión fuera nueva, sino que - a mayor abundamiento - las circunstancias concurrentes en cada caso son distintas. Así, en la sentencia de contraste el incumplimiento se dilata durante 8 largos años, mientras que en la recurrida el tiempo es inferior, aparte de que en la de contraste se tramita un expediente de suspensión de empleo de alcance colectivo que afectaría a los actores, lo que no sucede en la recurrida, diferencias que son relevantes y que impedirían apreciar la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Procede en consecuencia, declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con el informe del Ministerio Fiscal. Con imposición a la empresa recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Belén Fraga Fernández, en nombre y representación de TALLERES CUBIA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 12 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1487/16 , interpuesto por TALLERES CUBIA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 12 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 189/16 seguido a instancia de D. Claudio contra TALLERES CUBIA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la empresa recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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