ATS, 1 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:5703A
Número de Recurso2606/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 22/2015 seguido a instancia de D.ª Zaira contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. César Díez Ayllón en nombre y representación de D.ª Zaira , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23-5-2016 (R. 1825/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda deducida contra el SPEE, en materia de extinción y reintegro de prestaciones por desempleo.

Por resolución de 31-8-2012, el SPEE reconoció a la demandante subsidio por desempleo para mayores de 52 años por el periodo 3-7-2012-13-5-2025. El 11-7-2013, la demandante presentó en el SPEE la declaración anual de rentas con arreglo al modelo oficial normalizado, marcando con una X la casilla correspondiente a la no variación de sus rentas o la variación por un importe inferior al 75% SMI, excluídas dos pagas extraordinarias y en el recuadro correspondiente al "total rentas" escribió "0,00". Mediante resolución de 25-9-2014, el SPEE comunicó a la demandante la extinción del subsidio de desempleo y la percepción indebida del mismo por el periodo 17-8-2012 a 30-6-2014 y cuantía total de 9.570,80 €. En 2012, la demandante obtuvo 5.042,64 € en concepto de ingresos íntegros derivados de rendimientos del capital mobiliario. El 17-8-2012, la demandante ordenó la venta de fondos de inversión; por dicha venta, obtuvo una plusvalía de 3.389,22 €. En 2013, la demandante obtuvo 3.564,86 € en concepto de ingresos íntegros derivados de rendimientos del capital mobiliario. El 31-10-2013, la demandante ordenó la venta de fondos de inversión, venta por la que obtuvo una plusvalía de 5.093,73 €, que declaró en el apartado de ganancias patrimoniales de su declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2013.

La Sala remite en su integridad al contenido de la sentencia de esta Sala IV de 19-2-2016 (R. 3035/2014 ), que se centra en la valoración del efecto de los ingresos cobrados por el actora en 2012 y 2013, en concepto de rendimientos de capital mobiliario, que en su momento no fueron declarados al SPEE; se trata de un caso de sanción por infracción del deber de comunicación de los ingresos, diferente de los supuestos en los que la Sala ha valorado el efecto suspensivo de los ingresos esporádicos en la percepción del subsidio, aplicable a los casos en que se declaran de forma expresa por el beneficiario de la prestación. Se trata, en suma, de la aplicación de los arts. 25.3 y 47.1.b) LISOS , que tipifican la ausencia de información sobre datos relevantes que afectan a la percepción del derecho, calificables como falta grave, que comporta la sanción de pérdida del derecho al subsidio. Es decir, la decisión extintiva no deriva directamente del valor del ingreso obtenido, sino de la sanción por incumplimiento del deber de notificar los ingresos obtenidos en el ejercicio correspondiente. Por otra parte, no se aprecia una eventual vulneración constitucional de los preceptos de la LISOS por ausencia de proporcionalidad lo que determina la no necesidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. La sentencia cuenta con votos particulares.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar que no procede la sanción impuesta, sino únicamente, la suspensión de la prestación en los meses de agosto 2012 y octubre 2013.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 28-5-2013 (R. 2752/2012 ). En ella a la actora se le reclamaron prestaciones indebidamente percibidas en concepto de subsidio por desempleo para mayores de 52 años por un determinado periodo de tiempo, por haber dejado de reunir el requisito de carencia de ingresos y no haberlo comunicado en tiempo y forma al SPEE, con extinción del derecho al subsidio. La actora había obtenido 89.440,63 € en concepto de ganancias patrimoniales procedentes de la venta de fondos de inversión de los que era titular junto a su marido, logradas el 3-8-2009 y el 28-9-2009, constando en la declaración de IRPF dichas ganancias.

La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida declarando que la obligación de reintegro del subsidio se ciñe a lo abonado en el mes de septiembre de 2009, periodo en que debió quedar en suspenso el mismo, por entender que el art. 219.2 LGSS según redacción dada por Ley 45/2002, de 12 de diciembre, determina que el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el art. 215 , y en el supuesto de venta de inmuebles, la norma no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de rentas, de forma que la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión el subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia, a lo que añade que en el caso no existe ocultamiento de la renta percibida, que figuraba en la correspondiente declaración tributaria aportada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no existe contradicción en los debates jurídicos habidos en las dos resoluciones así, en la sentencia de contraste se ha decidido sobre el periodo de cómputo de rentas esporádicas (venta de activos muebles) a efectos de la suspensión o extinción del subsidio, concluyendo la Sala IV que la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia; y este cuestión no ha sido ya tratada en la sentencia recurrida, en la que la Sala de suplicación atiende a la falta de comunicación a la Entidad Gestora de la obtención de determinados y la inclusión de tal comportamiento en las faltas graves sancionables con la extinción del subsidio de acuerdo con la LISOS.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida en la sentencia a la que remitía la aquí recurrida, de 19-2-2016 Pleno (R. 3035/2014 ), seguida por la de 28-9-2016 (R. 3002/2014 ). En esta última resolución, resumiendo los razonamientos de la primera, se indica lo siguiente:

  1. - La cuestión que se suscita ha sido recientemente resuelta por el Pleno de la Sala en sentencia de 19/02/16 [rcud 3035/14 ], cuya doctrina -rectificadora de la precedente-parte de la previsión contenida en el art. 219.5 LGSS [ art. 276.3 TRLGSS/2015], en el que se dispone que «[p]ara mantener la percepción del subsidio previsto en apartado 1.3 del artículo 215 de esta Ley , para los trabajadores mayores de 55 años, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas...». Sobre este inicial presupuesto, la Sala efectúa una prolija argumentación al efecto, de la que destacamos los siguientes puntos:

a).- «Ciertamente que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social... ».

b).- Las circunstancias concretas previstas en los arts. 212.1.a ) y 213.1.c) LGSS /94 [ arts. 271.a ) y 272.1.b) TRLGSS/2015], relativos a la suspensión y extinción por imposición de sanción ex LISOS , «están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2. del artículo 219 LGSS han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio».

c).- «A la conclusión expuesta sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS conduce lo establecido en el artículo 25 de la norma, que dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, se califica como infracción grave: "... 3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción..." ».

d).- La suspensión del subsidio -que no la extinción- por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquél únicamente procede «en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos», pero en los supuestos en que haya concurrido ocultación de los incrementos de rentas, pues «[s]ostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final». e).- «... por las razones ya dichas, se alcanza la conclusión de que la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser... la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS ... y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del número 2 del artículo 219 LGSS [ art. 279.1 TRLGSS/2015] para aquellos casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el artículo 215 LGSS , lo que a su vez exige la devolución de lo indebidamente percibido en los límites fijados en la resolución administrativa sancionadora» .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Cesar Díez Ayllón, en nombre y representación de D.ª Zaira , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1825/2016 , interpuesto por D.ª Zaira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Barcelona de fecha 27 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 22/2015 seguido a instancia de D.ª Zaira contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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