ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:5692A
Número de Recurso944/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 45/2015 seguido a instancia de D.ª Adelaida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 27 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Jesús Gutiérrez Rodríguez en nombre y representación de D.ª Adelaida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de enero de 2016 (R. 945/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Consta respecto de la actora, de profesión habitual la de Empleada de banca, que por el INSS, con fecha de 20 de octubre de 2014, se dictó resolución por la que se denegaba su reconocimiento en situación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, por no alcanzar su lesiones el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

Parte la Sala de suplicación de que la actora, en esencia, acredita una reconstrucción mamaria izquierda, mastopexia derecha, linfedema, dolor neuropático y limitación del hombro izquierdo como secuelas, con antecedentes de carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda (2009). También hiperplasia y pólipo endometrial hiperplásico. Se suma un trastorno depresivo reactivo. La trascendencia de tal cuadro es una limitación de movilidad del hombro izquierdo, menos del 50% con linfoma y tirantez en mano y tórax izquierdo; también limitación para los denominados trabajos sobre la cabeza y aquellos que requieran combinar fuerza y destreza manual con el miembro superior izquierdo, así como limitación para actividades manuales que requieran fuerza, destreza o movimientos repetitivos con mano izquierda; también para cargar/empujar pesos, mantener posturas incomodas de forma reiterada con el hombro en miembro superior izquierdo. Y se considera que dicho cuadro, incluso en valoración conjunta, se aleja del que justifica una incapacidad absoluta, así, como expresa la resolución de instancia, con valor de hecho probado, no costa, afortunadamente, recidiva del cáncer de mama y las limitaciones añadidas, en menos del 50% en el miembro superior izquierdo, el dolor neuropático o el trastorno subdepresivo de carácter reactivo, no configuran un cuadro suficiente a los efectos pretendidos.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Ante la inactividad de la recurrente para la selección de una única sentencia de contraste para el único motivo de casación unificadora planteado, tal como la parte fue advertida por providencia de 21-7-2016, el Tribunal tiene por seleccionada como sentencia de contraste la más moderna de las alegadas, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha e 30-4-2015 (R. 49/2015 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que declaró a la actora afecta a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

En tal supuesto la demandante tiene reconicida por el INSS una incapacidad permanente total para su profsión habitual de Auxiliar de Enfermería de la que discrepa. Padece cáncer de mama izquierda túbulo-lobulillar, intervenido quirúrgicamente el 8-4-2005, con tumorectomía y vaciamiento axilar; cáncer de mama derecha, intervenido quirúrgicamente el 18-1-2010, con mastectomía subcutánea y reconstrucción inmediata, linfedema de miembros superiores bilateral, subclínico leva; distimia depresiva de larga duración (11 años), que no ha mejorado con el tratamiento farmacológico suministrado por la medicina pública especializada; su ansiedad es constante exarcerbándose ante cualquier dificultad.

Resuelve el Tribunal Superior que la trabajadora sufre una pluripatología, pues de un lado ha sufrido dos procesos cancerígenos en ambas mamas, con intervención quirúrgica en 2005 y 2010, y resultado antes mencionado, restándole linfedema de miembros superiores bilateral, subclínico leve y un trastorno psíquico de distimia depresiva de larga duración cronificado (11 años), que le impide la realización no sólo de su profesión habitual, como sostiene el INSS, sino también para toda actividad laboral mínimamente rentable.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. Así, las patologías que presentan las actoras, pese a presentar alguna similitud, no son coincidentes (basta considerar que la actora de la sentencia recurrida acredita intervención en una mama y la de la sentencia de contraste, en las dos), como tampoco las limitaciones que les acarrean son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora padece: reconstrucción mamaria izquierda, mastopexia derecha, linfedema, dolor neuropático y limitación del hombro izquierdo como secuelas, con antecedentes de carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda (2009); también hiperplasia y pólipo endometrial hiperplásico; y un trastorno depresivo reactivo. Dicho cuadro implica limitación de movilidad del hombro izquierdo, menos del 50% con linfoma y tirantez en mano y tórax izquierdo; limitación para los denominados trabajos sobre la cabeza y aquellos que requieran combinar fuerza y destreza manual con el miembro superior izquierdo, así como limitación para actividades manuales que requieran fuerza, destreza o movimientos repetitivos con mano izquierda; también para cargar/empujar pesos, mantener posturas incomodas de forma reiterada con el hombro en miembro superior izquierdo. Mientras que en la sentencia de contraste la actora está aquejada de cáncer de mama izquierda túbulo-lobulillar, intervenido quirúrgicamente el 8-4-2005 , con tumorectomía y vaciamiento axilar; cáncer de mama derecha, intervenido quirúrgicamente el 18-1-2010, con mastectomía subcutánea y reconstrucción inmediata, linfedema de miembros superiores bilateral, subclínico leve; distimia depresiva de larga duración (11 años), que no ha mejorado con el tratamiento farmacológico suministrado por la medicina pública especializada; su ansiedad es constante exacerbándose ante cualquier dificultad.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 9 de febrero de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Gutiérrez Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Adelaida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 27 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 945/2015 , interpuesto por D.ª Adelaida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Santander de fecha 27 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 45/2015 seguido a instancia de D.ª Adelaida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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