ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:5678A
Número de Recurso3375/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1006/2015 seguido a instancia de D. Luciano contra Claro Sol Integral SL, Claro Sol Cleaning SL, Servicios Integrales Bavaros 2008 SL, Claro Sol Integral Castilla y León SL, Claro Sol Logistics SA, Claro Sol Integral Galicia SL, Claro Sol Facilities SLU, Claro Sol Cartera SL, Claro Sol Integral Extremadura SL, Claro Sol Integral Balears SL y Claro Sol Integral Andalucía SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Victoria Caldevilla Carrillo en nombre y representación de D. Luciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2016 (R. 399/2016 )- con estimación del recurso deducido por las mercantiles codemandadas, revoca el fallo combatido y declara la procedencia del despido. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor viene trabajando para el grupo empresarial Claro Sol desde el 5 de octubre de 1988 y categoría profesional de Director de recursos humanos y del departamento jurídico. El 8 de julio de 2015 se desplazó a Sevilla por motivos profesionales y en una conversación mantenida con el delegado territorial de esa ciudad emitió comentarios despectivos contra el Director general, los Directores de proyectos y de operaciones y el Coordinador de delegados de la empresa.

Dichos comentarios son trasladados el 17 de julio de 2015 por correo electrónico por el delegado territorial de Sevilla al director del grupo, lo que determina que se acceda al ordenador que la empresa había proporcionado al actor, obteniéndose los correos electrónicos que la empresa utiliza como prueba para justificar las imputaciones contenidas en la carta de despido.

El 11 de diciembre de 2014 el demandante, como director de recursos humanos, remitió a los trabajadores de su equipo carta relativa a las restricciones de uso de los medios de trabajo -internet, correo electrónico y teléfono- que la empresa pone a disposición de sus empleados.

El actor fue despedido mediante carta de 4 de agosto de 2015, con la misma fecha de efectos, en la que se le imputa haber emitido descalificaciones y comentarios despectivos contra las decisiones del Consejo de Administración, publicar informaciones internas de la empresa, utilizar los medios de la empresa para fines particulares, inasistencia a las reuniones del Comité de gestión y uso de la información de los clientes de Claro Sol para promocionar negocios de familiares y amigos. Todo lo cual constituye para la empresa una deslealtad y trasgresión de la buena fe contractual que justifica el despido.

La Sala de suplicación, tras estimar en parte la revisión fáctica propuesta por las demandadas y declarar la licitud de la prueba obtenida tras el acceso al ordenador que había facilitado la empresa al actor, razona que el incumplimiento consistente en el acreditado uso de los medios de trabajo proporcionados por la empresa para atender a actividades privadas durante prolongado tiempo y en horas de trabajo, transgrede las normas empresariales sobre el uso del ordenador, comunicadas por el propio actor al resto de los trabajadores el 11/12/2014 y, por tanto, es causa justificativa de la decisión extintiva. Se resalta que el actor ostenta la doble condición de jefe de personal y de la asesoría jurídica, lo que agrava su conducta.

Recurre el actor en casación unificadora pretendiendo la aplicación de la teoría gradualista e invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 5 de noviembre de 2014 (rec. 1415/2014 ). En ese caso la trabajadora, que llevaba prestando servicios para la demandada desde el 1-11-2011 con la categoría de Auxiliar de caja, había sido despedida por haber utilizado el ordenador del centro de trabajo en el que presta servicios para enviar a su cuenta de correo electrónico personal diversa documentación (cuadrantes de horarios, turnos y calendario de vacaciones y documentación con información reservada y confidencial de la empresa), lo que para la demandada constituye un incumplimiento de las órdenes empresariales, así como una trasgresión de la buena fe contractual.

La actora utilizó dos días el ordenador de la empresa para enviar los archivos indicados en la carta de despido a su cuenta de correo electrónico personal.

La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación de la empresa y confirma la improcedencia del despido por considerar que el incumplimiento no alcanza la gravedad suficiente, teniendo en cuenta que el contenido de los archivos enviados está directamente relacionada con la prestación de trabajo, por lo que no tiene el carácter de personal a la que se refiere la prohibición empresarial. Y en cuanto a la remisión de información empresarial confidencial, se concluye que no se concreta en la carta el material reenviado ni el contenido del mismo. Por todo ello, aplicando la teoría gradualista, se considera que la conducta de la actora no es merecedora de la sanción de despido.

Cierto es que las sentencias sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas tipificadas en el art. 54 ET . Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas entre ambos supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que la que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias que no guardan la necesaria homogeneidad.

Así, y en síntesis, consta en la sentencia recurrida que el demandante utilizó los medios privados de la empresa para atender a consultar jurídicas que se le formularon fuera de la empresa con relativa frecuencia, en relación con actividades particulares del actor y desprendiéndose de la complejidad de las materias abordadas que invirtió en ello un tiempo prolongado; conducta agravada por la condición del actor de Jefe de personal y de la asesoría jurídica de la empresa. Y estas concretas circunstancias son ajenas a la sentencia que se ofrece de contraste, en la que el despido de la Actora, que tiene la categoría de Auxiliar de caja, se fundamenta en una conducta diversa, y se valora que parte de la información que remitió desde el ordenador de la empresa a su cuenta de correo personal estaba relacionada con su trabajo, por lo que no tenía la condición de "personal" a que se refiere la prohibición empresarial de utilizar la información obtenida en el puesto de trabajo para fines no relacionados con éste. Y el resto de la información confidencial a que se hace referencia en la carta de despido no está suficientemente identificada en la misma.

Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), "esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 -rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [ STS 06/04/00 -rec. 1270/99 -; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02 - y 12/06/03 - rec. 3248/02 -] ( SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03 -; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )".

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Victoria Caldevilla Carrillo, en nombre y representación de D. Luciano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 399/2016 , interpuesto por Claro Sol Integral SL, Claro Sol Cleaning SL, Servicios Integrales Bavaros 2008 SL, Claro Sol Integral Castilla y León SL, Claro Sol Logistics SA, Claro Sol Integral Galicia SL, Claro Sol Facilities SLU, Claro Sol Cartera SL, Claro Sol Integral Extremadura SL, Claro Sol Integral Balears SL y Claro Sol Integral Andalucía SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de los de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1006/2015 seguido a instancia de D. Luciano contra Claro Sol Integral SL, Claro Sol Cleaning SL, Servicios Integrales Bavaros 2008 SL, Claro Sol Integral Castilla y León SL, Claro Sol Logistics SA, Claro Sol Integral Galicia SL, Claro Sol Facilities SLU, Claro Sol Cartera SL, Claro Sol Integral Extremadura SL, Claro Sol Integral Balears SL y Claro Sol Integral Andalucía SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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