ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:5668A
Número de Recurso2880/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1641/2012 seguido a instancia de DON Raimundo contra CONSORCIO COMERCIALIZADOR IBEROAMERICANO, S.L., CIA, DON Sergio y DON Jose Ignacio , sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONSORCIO COMERCIALIZADOR IBEROAMERICANO S.L., DON Sergio y DON Jose Ignacio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado Don Francisco Criado Espejo, en nombre y representación de DON Jose Ignacio y DON Sergio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de enero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña Mercedes Caro Bonilla. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de marzo de 2016 (Rec. 1036/2015 ), que al actor se le extinguieron los contratos temporales suscritos con la empresa Consorcio Comercializador Iberoamericano SL, sin que impugnara la decisión, firmando uno de los dos administradores solidarios de la empresa un documento de reconocimiento de deuda avalado personalmente por él y por el otro administrador solidario en el que se hacía constar: "como consecuencia de esta relación laboral, la sociedad a la que represento le adeuda, por todos los conceptos, la cantidad de 7.729 € correspondiente al salario de los meses comprendidos entre julio de 2011 y julio de 2012 que no le han sido abonados íntegramente (...) Que mediante este escrito se realiza el reconocimiento, por parte de la entidad Consorcio Comercializador Iberoamericano SL, de la deuda de 7.729 € antes expuesta y se compromete a su pago, a la mayor brevedad posible. En todo caso, se establece un límite máximo de tres meses para abonar dicha deuda por parte de la entidad al interesado Raimundo , a contar desde la fecha de la firma de este documento (...) Que para mayor garantía del acreedor, en este acto (...) garantizan personalmente el pago de la citada deuda" ; dicho documento fue firmado por el trabajador. En el acto de conciliación se hizo constar por la empresa que "no se aviene a la reclamación efectuada por el Señor Raimundo por cuanto no le adeuda a éste cantidad alguna por salarios ni por ningún otro concepto derivado de su contrato de trabajo. La empresa le ha pagado al día de hoy en dos plazos uno de 4000,00 euros y otro de 3.729,00 euros los 7.729,00 euros que en concepto de liquidación total por su resolución laboral se acordó entre el demandante y la empresa demanda en las cantidades y términos propuestos por el propio trabajador" .

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda, por entender que sólo consta un pago de 3.700 euros del total que consta en el reconocimiento de duda, por lo que no habiéndose cumplido los términos acordados, procede el abono de la diferencia con los intereses de mora, y ello tras rechazar la modificación de hechos probados propuesta en relación a que "El día 8 de noviembre de 2012 (8/11/2012)- después del reconocimiento de deuda de 13 de julio de 2012- la empresa procedió a abonar al trabajador 4.000 euros" , por considerar que la valoración de la prueba es de competencia exclusiva del juzgador a quo.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los dos condenados D. Jose Ignacio y D. Sergio , por entender que en la demanda se puso de manifiesto que cuatro meses después del reconocimiento de deuda por parte del trabajador, la empresa abonó 4.000 euros (el 08/11/2012), cantidad ignorada en la sentencia, por lo que en principio de congruencia debería tenerse en cuenta ello a efectos de haber admitido la modificación de hechos probados por tratarse de una cuestión relevante lo manifestado por el trabajador en la demanda.

Invocan los recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 26 de febrero de 2009 (Rec. 1923/2008 ), en la que consta que el actor prestó servicios para la empresa Airtours Resort Mallorca SLU "Hotel Gardenia", como camarero, produciéndose la sucesión empresarial y subrogándose en todas las deudas y obligaciones laborales la empresa Hoteles Sunwing SA. Tras presentar demanda reclamando se le abonaran las cantidades que expresa por los conceptos de complemento salarial y dedicación especial del periodo comprendido entre el 01-04-2003 a 30-11-2005, en instancia se estimó parcialmente la demanda en relación con las cantidades reclamadas correspondientes a periodos posteriores al 27-01-2005, y ello al considerar la Magistrada de instancia que no existe homogeneidad entre los conceptos económicos compensados, sin que la prescripción alcance a las cantidades posteriores al 27-01-2005. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia para desestimar la demanda, tras admitir la modificación de hechos probados propuesta respecto del ordinal tercero, para hacer constar que el actor percibió desde hace años y hasta diciembre de 2002, en nómina, los conceptos de "ayuda social" en cuantía total de 28,52 euros, con el objeto de indemnizar la prolongación de jornada a fin de atender a los grupos de clientes que lleguen al hotel y por flexibilidad en el turno de trabajo, operando la empresa en 2003 la compensación y absorción de tal concepto con las subidas de los conceptos convencionales de salario base y antigüedad, y respecto del ordinal quinto para hacer constar además que la empresa no abonó desde el año 2003 al actor la cuantía que se reclama; respecto de esta modificación fáctica, considera la Sala que si bien la demanda no es documento hábil a efectos revisorios, no puede dejarse de tener en cuenta, por razón del principio de congruencia, que la parte actora reclama los conceptos discutidos del periodo correspondiente a abril de 2003 a diciembre de 2005, y que no le fueron abonados. Añade la Sala que la empresa, en el uso de sus facultades de compensación y absorción, no abonó cantidad alguna, pues absorbió completamente la cuantía correspondiente a los complementos salariales y de dedicación especial, quedando lo reclamado absorbido totalmente en 2004, habiendo transcurrido con exceso el plazo de prescripción del art. 49 ET por cuanto se aquietó a la decisión de compensación y absorción producida.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, puesto que en la sentencia recurrida se condena solidariamente a los ahora recurrentes y a la empresa a abonar la cantidad que consta en el fallo, teniendo en cuenta que existía un documento de reconocimiento de deuda con garantía personal de pago por el importe que consta, constando expresamente en el hecho probado cuarto, que por la representación de la demandada compareciente se manifiesta "que la empresa no se aviene a la reclamación efectuada por el Señor Raimundo por cuanto no le adeuda a éste cantidad alguna por salarios ni por ningún otro concepto derivado de su contrato de trabajo. La empresa le ha pagado al día de hoy en dos plazos uno de 4000,00 euros y otro de 3.729,00 euros los 7.729,00 euros que en concepto de liquidación total por su resolución laboral se acordó entre el demandante y la empresa demanda en las cantidades y términos propuestos por el propio trabajador" , y además, en el hecho probado quinto que "El día 05/12/12 se le pagó abonó, mediante transferencia bancaria internacional que se había ordenado el 29/11/12, la cantidad de 3.700,00 euros" , fijándose por la Magistrada de instancia la cantidad que ya se había abonado conforme a las pruebas propuestas, sin que en suplicación se admita la modificación fáctica precisamente por contradecir lo considerado por la Magistrada de instancia en atención a dicha prueba y en relación a lo alegado en conciliación. Por el contrario, en la sentencia de contraste se admite la modificación fáctica para hacer constar expresamente las cantidades reclamadas por el actor y que aparecían en la demanda, por entender la Sala que ese es el objeto de la demanda, es decir, la determinación de la cantidad que se solicita. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se condena al abono de la cantidad no abonada a pesar de lo manifestado, mientras que en la sentencia de contraste se absuelve a la empresa teniendo en cuenta que puesto que se absorbieron y compensaron las cantidades reclamadas con las subidas salariales operadas, nada se adeuda.

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que lo que se pretende por los recurrentes es que se proceda a la modificación de hechos probados rechazada en suplicación, debiendo señalarse que esta Sala no puede proceder a revisar los hechos que constan probados ni valorar nuevamente la prueba, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

TERCERO

Alega la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 7 de febrero de 2017, que sí existe contradicción entre las resoluciones comparadas, aludiendo a si la demanda tiene virtualidad para revisar los hechos probados, teniendo en cuenta que en la demanda el trabajador reconoce la circunstancia del pago por parte de la empresa de 4.000 euros, entendiendo que son condenados por una cantidad que el propio trabajador admitió como satisfecha en su demanda. Pues bien, debe tenerse en cuenta que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas en los términos que expresa la parte recurrente, lo que impide, por imperativo legal, que esta Sala pueda entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada. Consciente de ello, la parte recurrente alega que, en cualquier caso, aunque la sentencia de contraste al igual que la recurrida reconoce que la demanda no es documento idóneo y hábil para modificar los hechos probados, deberían modificarse éstos por el principio de congruencia, y ello al considerar que han sido condenados a pagar una cantidad que ya había sido abonada, como además entiende se demuestra por el hecho de que el trabajador ni impugnó el recurso de suplicación, ni solicitó el importe de la ejecución, y ni siquiera se personó en casación. En relación con el principio de congruencia, el mismo no puede resultar aplicable a la cuestión ahora controvertida, teniendo en cuenta que la misma atiende a una cuestión fáctica (abono o no de la cantidad señalada), respecto de la que esta Sala tiene que estar a los hechos probados de la sentencia de instancia o los que se hayan modificado en suplicación, sin que, como se avanzó, pueda revisar los hechos probados o valorar la prueba, ni siquiera en virtud del principio de congruencia que se alega.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Criado Espejo en nombre y representación de DON Jose Ignacio y DON Sergio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1036/2015 , interpuesto por CONSORCIO COMERCIALIZADOR IBEROAMERICANO S.L., DON Sergio y DON Jose Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Cordoba de fecha 4 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1641/2012 seguido a instancia de DON Raimundo contra CONSORCIO COMERCIALIZADOR IBEROAMERICANO, S.L., CIA, DON Sergio y DON Jose Ignacio , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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