ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:5664A
Número de Recurso2558/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Sevilla se dictó auto de fecha 21 de noviembre de 2104 en la Ejecución del procedimiento n.º 245/2013 seguido a instancia de D. Leandro contra Cajasol (Caixabank SA sucesora de Cajasol) y Caymasa, sobre cesión ilegal, que estimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto 2 de octubre de 2014.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Caixabank, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de Caixabank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre Caixabank la sentencia del Tribunal de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 1 de marzo de 2016, Rec. 2558/16 , que desestima su recurso contra el auto que resolvía, a su vez, el recurso de reposición, contra el auto de ejecución de la sentencia que estimaba la demanda del trabajador y declaraba la existencia de cesión ilegal con los pronunciamientos inherentes entre Cajasol y Caymasa, a las que condenaba a estar y pasar por dicha declaración. Dicha sentencia fue confirmada en suplicación y se inadmitió el recurso de casación contra ella. El 23 de mayo de 2013 la representación del trabajador instó su ejecución y su incorporación a Caixabank, entidad sucesora de Cajasol, con un nivel profesional, antigüedad y salario determinados. El 25 de julio de 2013 se dicta auto despachando ejecución en el que se acuerda requerir a la ejecutada Cajasol, hoy Caixabank, para que proceda a dar inmediato cumplimiento a la sentencia, confirmada en suplicación, y reintegrar al actor en las mismas condiciones y categoría que desempeñaba en la empresa cedente. Por auto de 4 de abril de 2014 se desestima el recurso de reposición interpuesto contra dicho auto. A requerimiento de la Letrada de la Administración de Justicia el trabajador contesta por escrito el 31 de julio de 2014 informando de la falta de cumplimiento de la resolución y solicitando la adopción de medidas coercitivas al amparo del artículo 248 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En fecha 2 de octubre de 2014 se dicta auto por el juzgado en el que se acordaba que no procedía continuar la ejecución dado el carácter declarativo de la sentencia origen las actuaciones, sin perjuicio de la parte actora de interponer demanda de despido, citándose como fundamentos lo motivado en un auto de fecha 29/09/13, unido al escrito presentado por Caixabank en fecha 10/09/14. Contra dicho auto interpuso recurso de reposición el ejecutante solicitando la nulidad del mismo y la adopción de las medidas necesarias para la ejecución establecidas por auto firme de 25 de julio de 2013, confirmado por auto de 4 de abril y en su virtud continúe la ejecución instada. El 21 de noviembre de 2014 se dictó auto por el juzgado en el que se estimaba el recurso, dejando sin efecto y declarando la nulidad del mismo, mandando seguir adelante con la ejecución y remitiendo a una resolución aparte la adopción de medidas solicitadas y el embargo de bienes de la ejecutada.

La sala de suplicación resuelve el recurso interpuesto contra este último auto por la ejecutada e interpreta que en virtud de jurisprudencia consolidada las sentencias que declaran la existencia de cesión ilegal y contienen un pronunciamiento de condena, no meramente declarativo, como es el caso, son ejecutables. El actor ha ejercitado la opción de incorporarse a la plantilla de Caixabank y tal elección es ejecutable, sin perjuicio de que en la misma se debata el nivel salarial o la antigüedad pretendidas. Señala además que la presente ejecución ya fue acordada por auto de 25 de julio de 2013, confirmado por auto de 4 de abril de 2014, por lo que la actuación del juzgado dictando posteriormente un auto el 2 de octubre de 2014 dejando sin efecto la ejecución, sería contraria a la ejecutividad de las resoluciones judiciales firmes.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 12 de marzo de 2001, Rec. 998/00 , estima el recurso interpuesto por la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias. Un primer auto acordó tener por ejercitada la opción en favor de que la relación laboral fija de la actora fuera con la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias y la procedencia de la ejecución con requerimiento a la ejecutada Conserjería para que en el plazo de un mes cumpliera con su obligación y diera cumplimiento al fallo. Recurrido en reposición, un nuevo auto requirió a la citada Consejería para que reconociera a la trabajadora la condición de personal con relación laboral indefinida y procediera a la ejecución del fallo. Contra dicho auto se interpone recurso de suplicación por entender que la sentencia a ejecutar es meramente declarativa. La sala de suplicación declara que, en efecto, la actora solicita en el suplico de la demanda que se declare que es objeto de cesión ilegal de trabajadores entre las empresas demandadas y la Consejería de Política Territorial y se le reconozca la condición de trabajadora fija o subsidiariamente que su contrato es de carácter indefinido, pedimentos que fueron estimados, por lo que para ejecutar dicha sentencia es precisa una actividad adicional de las partes, tendente a librar "un titulo suficiente", en caso de que el demandado no cumpla voluntariamente la decisión judicial.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Una comparación de ambas sentencias revela la inexistencia de una similitud que permita entenderlas contradictorias. Al margen de que la cesión ilegal se produce en el ámbito privado en la sentencia recurrida y en el público en la de contraste, con las diferencias correspondientes en lo que a declaración de fijeza supone, en la sentencia recurrida se decide sobre la base de lo contenido en la sentencia de instancia y en la de contraste sobre la petición contenida en la demanda. Además, en la sentencia recurrida se constata que la sentencia que se pretende ejecutar, contiene la declaración de la existencia de cesión ilegal con los pronunciamientos inherentes, y una condena a estar y pasar por dicha declaración y hay una referencia expresa al nivel profesional, salario y antigüedad que se exigen. En la sentencia de contraste, en cambio, la demanda de la trabajadora no da cuenta de ninguna petición de condena.

TERCERO

En el meritorio escrito de alegaciones, de gran claridad y precisión, la recurrente insiste en la admisión del recurso tratando de relativizar la relevancia del pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, de la que trae causa la recurrida, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de Caixabank SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1681/2015 , interpuesto por Caixabank SA, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Sevilla de fecha 21 de noviembre de 2104 en la Ejecución del procedimiento n.º 245/2013 seguido a instancia de D. Leandro contra Cajasol (Caixabank SA sucesora de Cajasol) y Caymasa, sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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