ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:5642A
Número de Recurso2677/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 173/2012 seguido a instancia de DOÑA Catalina contra AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALJARAFE, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALJARAFE , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado Don Manuel David Reina Ramos, en nombre y representación de DOÑA Catalina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de marzo de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de febrero de 2016 (Rec. 522/2015 ), que la actora prestó servicios como limpiadora para el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla), mediante contrato de relevo de 23-03-2009. Como consecuencia de la comunicación de 13-12-2011 del Ayuntamiento a la actora del vencimiento de su contrato de trabajo con efectos de 03-01-2012, presentó demanda por despido, declarándose éste improcedente en instancia. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia para declarar válidamente extinguido el vínculo contractual, por entender que conforme a los arts. 12 ET y 166 LGSS modificados por el art. 4 Ley 40/2007 , que entró en vigor el 01-01-2008, para acceder a la jubilación parcial, se exige la celebración de un contrato de relevo cuando la reducción de jornada esté comprendida entre un 25% y un 75% o en un 85% "para los supuestos en que el trabajador relevista se contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida" , disponiéndose una regulación transitoria por la DT 17ª Ley 40/2007 , y en el presente supuesto el contrato de relevo fue anterior al 31-12-2009 a que refiere dicha norma, y en el Convenio Colectivo de Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Mainera del Aljarafe, se establecía el Reglamento de jubilación parcial en el que se preveía que el número de horas a realizar por el trabajador jubilado parcial sería del 15% de la jornada en cómputo anual vigente en cada momento, y que la contratación del trabajador relevista sea efectuará a jornada completa sin contemplar la posibilidad de que se celebrase un contrato indefinido, Reglamento vigente en la fecha del contrato de relevo, y como la actora fue contratada conforme a lo dispuesto en dicho Reglamento, y en el contrato se determinaba que su duración sería hasta el NUM000 -2012, fecha en que la trabajadora relevada cumplía los 65 años y en la que efectivamente causó baja, el contrato fue ajustado a derecho estándose en presencia de una válida extinción contractual.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que se está en presencia de un despido puesto que debería haberse concertado un contrato indefinido en aplicación de lo dispuesto en el art. 166 LGSS en redacción dada por Ley 40/2007, sin que sea de aplicación la DT 17ª Ley 40/2007 ni la norma convencional.

Invoca la recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de junio de 2015 (Rec. 253/2015 ), en la que consta que el actor prestó servicios como auxiliar de obras y servicios para el Servicio Regional de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, mediante contrato de relevo de duración determinada coincidente con el tiempo establecido en el contrato de jubilación parcial suscrito con una trabajadora con reducción de jornada del 85%, con duración entre el 12-09-2009 al 02-05-2013. Tras serle comunicado al actor el cese en la prestación de servicios, presentó demanda por despido que fue estimada en instancia, declarándose la improcedencia del mismo. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar la nulidad al estar disfrutando el trabajador de jornada reducida por motivos de conciliación, por entender que a la fecha de suscripción del contrato de relevo del actor (12-09-2009), su contrato únicamente podía realizarse a tiempo completo y por duración indefinida, en aplicación de lo dispuesto en el art. 166 LGSS según redacción dada por Ley 40/2007, sin que pueda aplicarse la DT 17ª LGSS , ya que el contrato del actor se suscribió con posterioridad el 12-09-2009 por lo que no es posible dar entrada a una disposición transitoria prevista para las situaciones existentes al momento de su entrada en vigor lo que no es el caso del trabajador. Añade la Sala que además se incurrieron en otras irregularidades, como fue pactar una jornada de trabajo de 1303 horas anuales y 3 minutos, inferior a la jornada a tiempo completo de 1533 horas previstas en convenio, además de que el actor prestó servicios tras la expiración del contrato sin cobertura de vínculo contractual alguno.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas resuelven sobre la calificación que haya de darse a la terminación de un contrato de relevo de duración determinada suscrito en 2009, cuando el relevista reduce su jornada un 85%, teniendo en cuenta que si bien ambas sentencias analizan lo dispuesto en el art. 166 LGSS en redacción dada por Ley 40/2007 y DT 17ª Ley 40/2007 , en la sentencia recurrida la Sala falla teniendo en cuenta que en el momento de concertación del contrato estaba vigente un Reglamento de jubilación parcial previsto en el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Mainera del Aljarafe, en que no se establecía la obligación de que se concertara un contrato indefinido, norma convencional que no es de aplicación en la sentencia de contraste, que no se pronuncia sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas en norma convencional alguna, por lo que no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la válida extinción contractual, y en la sentencia de contraste la nulidad del despido.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de marzo de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel David Reina Ramos en nombre y representación de DOÑA Catalina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 522/2015 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALJARAFE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 8 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 173/2012 seguido a instancia de DOÑA Catalina contra AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALJARAFE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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