ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:5632A
Número de Recurso3391/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 806/2013 seguido a instancia de IMTECH SPAIN S.L.U contra DON Marco Antonio y DOÑA Melisa , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL, EL SALER, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Melisa y DON Marco Antonio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Silvia Sesma Garay, en nombre y representación de DOÑA Melisa y DON Marco Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de febrero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de junio de 2016 (Rec. 2460/2015), que el trabajador, oficial 2 ª electricista, sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual falleció, constando que estando con su compañero, se dirigieron a la sala de bombas del centro comercial para proceder a la sustitución del mando del servomotor de la electroválvula del circuito de llenado automático del aljibe de agua situado en la sala, encontrándosele su compañero de trabajo, que se ausentó un rato dejando al trabajador accidentado sólo con el encargo de acabar la instalación y conexión del nuevo cableado, tirado en el suelo y con la escalera manual caída. Consta que la causa del fallecimiento fue un shock cardiológico secundario a fibrilación ventricular consecuencia del paso de corriente eléctrica a través de su cuerpo. Como consecuencia de que se impuso a la empresa Imtech Spain SLU un recargo de prestaciones del 30%, presentó demanda interesando se le eximiera del recargo, lo que fue estimado en instancia. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que el accidente se produjo por haber desobedecido tanto el trabajador accidentado como su compañero, las instrucciones contenidas en la evaluación de riesgos realizada por la empresa para el puesto de trabajo de oficial de mantenimiento y jefe de equipo, donde se prevén los riesgos eléctricos y de caídas, y que establece que para los trabajos eléctricos se requiere el uso de casco aislante con barbuquejo y guantes de protección, y para los trabajos en tensión se requiere además pantalla facial de protección, además de que para los trabajos en altura de más de 2 metros se preveía la utilización de arnés de seguridad anticaída, sin que estuvieran dichos equipos de protección individual siendo utilizados por los trabajadores. Añade la Sala que también consta en la evaluación de riesgos que los trabajos que se efectúen en instalaciones eléctricas deben realizarse sin tensión, lo que no se hizo a pesar de que el trabajador fallecido y su compañero eran conocedores de los riesgos que su trabajo entrañaba, puesto que el fallecido era delegado de prevención y presidente del comité de prevención de riesgos de la empresa, y había realizado cursos de formación generales y específicos del puesto de trabajo, había sido informado de dichos riesgos y además consta un recibo de entrega de equipos de protección individual, además de que el compañero había sido nombrado recurso preventivo en la obra y tenía al misión de vigilar el cumplimento de la actividades preventivas en relación con los riesgos.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los padres del trabajador fallecido, por entender que procede la imposición del recargo de prestaciones, ya que la imprudencia del trabajador no exime completamente de responsabilidad a la empresa que debió utilizar toda su diligencia para evitar el accidente.

Invocan de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2010 (Rec. 3516/2009 ), en la que consta que el trabajador, gerente de una empresa de transportes de viajeros, sufrió un accidente a resultas del cual falleció, cuando un día festivo en la localidad en que se encontraba el taller de la empresa, acudió a la misma, siendo encontrado por un trabajador en el suelo junto a la parte delantera de una furgoneta que tenía el capó levantado, presentando una marca de entrada de corriente en un dedo de la mano izquierda y una marca de salida a la altura del pectoral derecho. Como consecuencia del fallecimiento del trabajador, se dictó resolución por la que se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 30%. En suplicación se eximió a la empresa del recargo, por considerarse que la muerte se produjo al realizar el trabajador en día festivo una actividad que no guardaba relación con el trabajo, además de que el trabajador era delegado de prevención por lo que debía conocer el peligro de manipular una instalación eléctrica con el suelo lleno de agua, siendo así que el uso del material defectuoso se produjo por iniciativa del trabajador puesto que no hay constancia de que sea de uso habitual en la empresa. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para imponer a la empresa el recargo de prestaciones, por considerar que si bien existe una conducta imprudente del trabajador, que operó con el cargador sobre un suelo encharcado lo que suponía un riesgo, la empresa también incumplió sus obligaciones preventivas puesto que como se precisa en el informe del servicio de prevención, el contacto eléctrico se produjo a través del cargador de baterías, siendo incompatible la clavija del alargador con el enchufe de la instalación, no existiendo conexión a tierra, lo que implica que si hubiese existido una protección adecuada con conexión a tierra, la lesión no se habría producido.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en relación con la forma en que se produjeron los accidentes y las medidas de prevención infringidas, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida no se impone el recargo de prestaciones teniendo en cuenta que el fallecimiento del trabajador se produjo por haber desobedecido las instrucciones contenidas en la evaluación de riesgos realizada por la empresa para el puesto de trabajo, en que se prevén los riesgos eléctricos y de caídas y se establecen las medidas preventivas, que no fueron adoptadas por el trabajador y su compañero, habiendo recibido formación e información sobre los riesgos en el trabajo, mientras que en la sentencia de contraste se impone el recargo a la empresa, teniendo en cuenta que si bien el trabajador fue imprudente puesto que fue a trabajar un día festivo y además intentó cambiar una batería en un suelo encharcado, la empresa no cumplió con sus obligaciones preventivas puesto que no existía contacto a tierra que hubiera evitado el accidente, sin que tampoco conste la formación o información recibida por el trabajador o las medidas preventivas que pudieran haber sido incumplidas por el trabajador previstas en el plan de evaluación de riesgos.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de febrero de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Silvia Sesma Garay en nombre y representación de DOÑA Melisa y DON Marco Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 2460/2015 , interpuesto por DOÑA Melisa y DON Marco Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 13 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 806/2013 seguido a instancia de IMTECH SPAIN S.L.U contra DON Marco Antonio y DOÑA Melisa , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL, EL SALER, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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