ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:5629A
Número de Recurso1832/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 1366/2014 seguido a instancia de D. Baltasar contra al Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias y Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Mar Domínguez Flores en nombre y representación de D. Baltasar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de abril de 2016 (Rec. 860/2015 )- confirmatoria de la de instancia que declaró correctamente extinguida la relación laboral especial penitenciaria del actor.

Consta que el demandante ha venido prestando servicios para el Organismo Autónomo de Trabajo Prestaciones Penitenciarias dependiente del Ministerio del Interior, desde el 5 de mayo de 2014, con la categoría de Operador base, en el taller de Hispano Ferritas en el establecimiento penitenciario Madrid VII. A dicha relación se le aplica el RD 782/2001 al tratarse de un interno en centro penitenciario. En fecha 29 de septiembre de 2014 se le entregó carta de despido comunicándole la extinción de la relación laboral por razones de indisciplina y seguridad penitenciaria, con la misma fecha de efectos. La carta está datada el 26 de septiembre de 2014.

Ante la desestimación de la demanda de despido, en suplicación el actor pretendió la incorporación de documentos al amparo del art. 233 de la LRJS y la modificación del relato fáctico, resultando desestimadas ambas pretensiones. En el apartado correspondiente a los motivos dirigidos a denunciar la infracción de normas sustantivas, el actor alegó en primer lugar, que el acuerdo de extinción del contrato resultaba nulo por falta de motivación. La Sala rechaza tal alegación pues, aparte de que la posible inclusión incorrecta de la fecha del acuerdo es un mero error material, en la comunicación extintiva se vincula la decisión con lo sucedido el día 25 de septiembre, fecha en la que al actor se le indicó por un funcionario que no podía dejar una bolsa con sus pertenencias en las dependencias comunes mientras estaba trabajando en el taller, a lo que el actor respondió que dejaba sus cosas donde le daba la gana. Y el actor tenía pleno conocimiento de esos hechos, dado que presentó el mismo día y al siguiente escritos en los que se queja por la actuación del funcionario y niega los hechos.

En segundo lugar, se razona por la Sala que no ha existido despido, puesto que solo hay remisión de la normativa especial al Estatuto de los Trabajadores (ET) en lo expresamente previsto y el RD 728/2005 no incluye tal figura jurídica como medio de extinción del contrato.

Finalmente, se descarta que el cese se haya adoptado con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del actor. Y la decisión de la empleadora no resulta vulneradora de la garantía de indemnidad al no acreditarse que sea una reacción frente a la reclamación formulada por el actor el 18 de junio de 2014 ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, pues ello no puede deducirse del error en la fecha de la decisión extintiva -16 de septiembre- recogida en el acuerdo de cese y porque ha quedado acreditada la concurrencia de causa justificativa de la decisión. En efecto, de los hechos acreditados se desprende que el día 25 de septiembre de 2014 el actor incurrió en una evidente falta de respeto y disciplina. Concluye la Sala que ni siquiera se ha acreditado por el actor que concurran indicios de vulneración del derecho fundamental.

Recurre en casación unificadora el actor articulando dos motivos de recurso. En el primero, reitera la denuncia de nulidad del acto extintivo por falta de inclusión de los hechos justificadores de la decisión. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2012 (R. 3532/2011 ).

En este caso consta que el actor comenzó a prestar servicios como peón para el Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, en virtud de una relación laboral especial, desde el 30 de septiembre de 2009, siendo cesado el 7 de julio de 2010 por incumplimiento de los deberes laborales básicos, art. 10 2.f del RD 782/2001 .

La sentencia ahora aportada de referencia deja sin efecto dicho acuerdo extintivo razonando que, si bien es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que entre las causas de extinción de la relación laboral especial no se halla el despido, ello no implica que dicho sistema no contemple la causalidad de la ruptura del vínculo contractual cuando sea acordada por la parte empleadora.

Por tanto, se exige que el acuerdo por el que se pone fin a la relación laboral especial de referencia precise la causa en la que descansa tal decisión y los hechos que dan pie a su aplicación. En efecto, el art. 54.1 a) LRJPAC exige la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Dicha motivación implica, según el mismo precepto, la " sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho ". Sin que pueda olvidarse, además, que la Administración actúa aquí en su calidad de empleadora y que, en cualquier caso, ha de regirse por la salvaguarda del derecho de tutela del trabajador que dimana del art. 24 CE .

Y en el caso entonces enjuiciado el acuerdo extintivo se limitaba a remitirse al art. 10.2.f del RD 782/2001 , sin conectar la fundamentación jurídica con un mínimo relato de los hechos sobre los que se aplica la normativa invocada, lo que impide que el trabajador pueda conocer la causa de tal decisión.

Así las cosas no puede apreciarse contradicción porque mientras en el caso de referencia el actor vio extinguida su relación laboral por "incumplimiento de los deberes laborales básicos", sin ninguna otra especificación, en el caso de autos consta en la comunicación que se adjuntan parte de los hechos e informe de los jefes de servicio, a lo que se añade que dicha resolución fue aclarada por otra posterior, notificada al actor el 20 de octubre de 2014. Puede concluirse además que el actor conocía la causa de su cese, porque presentó ante la autoridad penitenciaria en los dos días posteriores a tener lugar los hechos sendas queja y escrito en el que niega los hechos. Mientras que nada de ello consta en el caso de referencia, en el que la resolución se limita a indicar que la causa de cese es el incumplimiento de los deberes laborales por parte del actor.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 38 de 28 de febrero de 2005 (recurso de amparo 43/2001 ). En la misma se resuelve que son indicios suficientes de vulneración de la garantía de indemnidad los siguientes: 1) sentencia dictada el 30 de noviembre de 1999 del Juzgado de lo Social en la que se estima la demanda de la actora declarando el carácter ordinario y no de alta dirección de la relación que unía a la actora con el Consejo Social de la Universidad de Zaragoza; sentencia confirmada en suplicación por sentencia de 15 de febrero de 1995 ; 2) pese a las anteriores resoluciones, la empleadora no abonó las cantidades que con arreglo a la misma corresponderían a la actora; 3) el 3 de abril de 1995 la actora fue sancionada; sanción que fue dejada sin efecto por la empleadora inmediatamente por carecer de base; 4) negativa de la actora a firmar gastos de la presidencia del Consejo en noviembre de 1998; 5) en el propio seno del Consejo se había cuestionado la arbitrariedad de las medidas adoptadas con la actora; 6) comunicación de "cese" en enero de 1999, al negarse la empleadora a reconocer el carácter laboral ordinario de la relación, contraviniendo las resoluciones judiciales citadas. Concluye la sentencia señalando que, a pesar de existir tales indicios, la demandada no acreditada en modo alguno la concurrencia de causa justificativa del cese, alegando como tal exclusivamente la pérdida de confianza en la actora.

No es posible apreciar la existencia de contradicción entre sentencias, al ser diferentes los supuestos fácticos, los debates suscitados y la razón de decidir de las sentencias comparadas. Por otra parte, tampoco existe discrepancia doctrinal alguna que necesite ser unificada, en tanto que ambas resoluciones aplican la abundante jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de aportar indicios razonables de que la vulneración alegada se ha producido para que proceda la inversión de la carga probatoria. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

En efecto, en la sentencia recurrida la Sala, tras rechazar la revisión fáctica, entiende que no puede considerarse indicio de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva el error en la indicación de la fecha del acto administrativo en el que se acuerda el cese del actor ni el hecho de que el actor presentara una reclamación ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria; reclamación que fue inadmitida. Pero lo más trascendente es que la Sala entiende acreditadas las causas invocadas por la empresa para el cese del actor lo que desconecta la misma de cualquier propósito atentatorio del derecho fundamental, al contrario de lo que sucede en el de contraste.

Por el contrario, en la sentencia de contraste los indicios son bien distintos: 1) interposición de una demanda sobre reconocimiento del carácter ordinario y no de alta dirección de la relación, demanda que resulta estimada en la instancia, confirmándose tal pronunciamiento en suplicación; 2) desconocimiento reiterado por la empleadora de tales pronunciamientos 3) imposición de sanción injustificada a la actora; 3) cese de la actora dos meses después de negarse a firmar los gastos de presidencia, alegando exclusivamente la empleadora la pérdida de confianza como si se tratara de un contrato de alta dirección a pesar de que judicialmente se había declarado el carácter laboral ordinario de la relación.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mar Domínguez Flores, en nombre y representación de D. Baltasar , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 860/2015 , interpuesto por D.ª María del Mar Domínguez Flores, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 41 de los de Madrid de fecha 30 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 1366/2014 seguido a instancia de D. Baltasar contra al Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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