ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:5626A
Número de Recurso3993/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 297/14 seguido a instancia de D. Cirilo contra FUTJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A., GAS NATURAL SDG, S.A. y FOGASA, sobre depido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Santiago Aurelio Trigueros Praes en nombre y representación de D. Cirilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de abril de 2016 (Rec 377/16 ), confirma la de instancia que desestima la demanda y declara la procedencia de la extinción del contrato de fecha 19/2/2014.

El demandante ha venido prestando servicios para FUJITSU TECNOLOGY SOLUTIONS S.A. desde el año 2003, primeramente, mediante un contrato de obra o servicio determinado, cuyo objeto era " Realizar tareas de desarrollo de SW para el proyecto "prestación de servicios informáticos de asistencia a la ofimática y páginas web en los servicios centrales y territoriales de la CIT ". La empresa demandada había suscrito con la Conselleria de Infraestructuras y Transportes (CIT) de la Generalidad Valenciana un contrato menor de prestación de servicios, en el que se estipuló una duración inicial hasta el 30/11/2005 que fue prorrogado hasta el 30/11/206. Por nuevo expediente administrativo NUM000 se volvió a adjudicar a la empresa demanda contrato administrativo para la " prestación de servicios informáticos de asistencia a la ofimática y páginas web de la CIT " con vigencia hasta el 2008.Fue seguido de otro contrato celebrado en el año 2008, de 3 años de duración y con la misma referencia a los servicios de ofimática y páginas web de la CIT con nº de expediente NUM001 , que además preveía una posible prórroga, que así se produjo hasta el 19/2/2014, fecha en la que fue resuelto el contrato administrativo con la GV. Mediante carta de 4/2/2014 FUJITSU le comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de 19/2/2014 con motivo de la finalización de la contrata de servicios. El actor en los meses de enero y febrero de 2009, estuvo en su domicilio sin prestar servicios efectivos a la espera a que se firmara y adjudicara el nuevo contrato administrativo, aunque continuo en alta y percibiendo el salario de la empresa.

La sentencia recurrida ha confirmado la procedencia del cese, rechazando la existencia de fraude en la contratación temporal. Añadiendo que anudado el cese a la terminación del contrato administrativo, tal y como se había pactado, la duración de la contrata sirve para calificar de valida la contratación para obra o servicio determinado.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 15 Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el art 6.4 Código Civil , insistiendo en el fraude en la contratación temporal.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 29 de abril de 2015 (Rec 723/14 ) confirmatoria de la de instancia que estima la demanda y declara la improcedencia del cese. La trabajadora, con la categoría profesional de Operadora Junior Telefónica, ha venido prestando servicios desde el 9/5/2005 para la empresa "FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, SA", mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado. Dicha empresa era la adjudicataria de la contrata de "suministro de equipos informáticos, herramientas de gestión, desarrollo de aplicaciones, comunicaciones, equipamientos de redes de área local, programas informáticos axial como servicios de gestión y ejecución del PROYECTO MEDUSA primaria y su instalación" por parte de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias. El día 15/4/2009 se notifica a la actora que el plazo de los cuatro años durante el cual la Consejería de Educación había adjudicado el proyecto Medusa a la UTE TFP, para el que fue contratada, finalizaba el 30/4/2009 pero que nuevamente se ha adjudicado a la demanda en exclusiva y que, por ello y dentro de la nueva reorganización de tareas que tendrá lugar de cara a esta nueva etapa, está prevista la continuación de la prestación de servicios en las mismas condiciones personales y bajo el mismo contrato que tenía suscrito. En fecha 13/6/2013 se notifica a la actora carta de despido por finalización de la obra y servicio justificativa de su contratación. La Sala de suplicación confirma el fraude en la contratación temporal, lo que supone la declaración de improcedencia del despido.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los extremos acreditados en relación con el fraude en la contratación temporal y ello aunque se trate de la misma empleadora. En todo caso, las contratas adjudicadas son diferentes y también la forma de prestación de servicios. En la sentencia recurrida, las funciones del demandante venían delimitadas por el contrato administrativo para el que se le contrató, referido íntegramente al soporte informático, quedando acreditados que el servicio adjudicado a la empleadora en los sucesivos contratos administrativos era prácticamente idéntico. Además, las tareas del actor siempre se ciñeron a dar soporte y mantenimiento a la Consellería y nunca se le encomendaron tareas distintas a las expuestas en las contratas administrativas. Se valora que en los meses de enero y febrero de 2009, entre la finalización de un contrato administrativo y la adjudicación del siguiente estuvo en su domicilio sin prestar servicios efectivos ni realizar tareas ni tampoco fue reubicado para seguir con las mismas tareas de informático. Por otra parte, las tareas que ha realizado son las propias de su grupo profesional, según convenio. Sin embargo, en la sentencia de contraste, partiendo de la validez de la vinculación del contrato con el mantenimiento de un proyecto concreto de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias, "Proyecto Medusa" resulta que la empresa no ha desplegado la suficiente actividad probatoria dirigida a acreditar la finalización del programa "Proyecto Medusa", que es la obra o servicio consignado como objeto del contrato de trabajo temporal suscrito con la actora, circunstancia que, por tanto, no puede tenerse por acreditada. Por el contrario, consta que el referido proyecto ha sido continuado por el PROYECTO CAU-CE, que, al igual que el anterior, resultó adjudicado a "FUJITSU, SA", por lo que, la adjudicación inicial continua y el contrato de la actora debía haber continuado, careciendo de causa su cese. A lo que se añade, que la actora, a partir del mes de abril de 2009, además de las tareas propias del referido "Proyecto Medusa", también llevaba a cabo otras habituales y ordinarias de la Consejería demandada enmarcadas dentro del "Proyecto CAU-CE", para cuya ejecución no estaba contratada, cuando ambos coincidieron en el tiempo, lo que lleva a considerar fraudulento el contrato inicial.

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Aurelio Trigueros Praes, en nombre y representación de D. Cirilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 377/16 , interpuesto por D. Cirilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 14 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 297/14 seguido a instancia de D. Cirilo contra FUTJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A., GAS NATURAL SDG, S.A. y FOGASA, sobre depido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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