STS 441/2017, 18 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución441/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Lourdes Navarro Velilla, en nombre y representación de Dª. Guillerma , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha de 27 de noviembre de 2014, dictada en el recurso de suplicación nº 2090/2014 , interpuesto por el PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de de fecha 26 de junio de 2014 , dictada en virtud de demanda formulada mencionada recurrente contra el PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en reclamación por despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social número 2 de Granada, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- La demandante DÑA. Guillerma mayor de edad, con DNI Nº NUM000 ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente como arquitecta, para el Patronato de la Alhambra y Generalife, Consejería de Cultura, desde el pasado 13/07/2007 con la categoría de titulado superior (grupo I), percibiendo por ello un salario de 76,97 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, habiendo estado dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.- 2º.- La relación habida entre la demandante y la demandada se ha instrumentado en virtud de diversos contratos administrativos de prestación de servicios de consultoría y asistencia técnica o contratos menores.- Así Dña. Guillerma ha celebrado con la demandada los siguientes contratos, que obran en los autos y que se dan íntegramente por reproducidos: 1.- Expediente NUM001 . "Seguimiento y Control de los programas de Actuaciones de Estudios y proyectos del Servicio de Conservación". Fecha del contrato 13/07/2007.- 2.- Expediente NUM002 . "Seguimiento de los Programas de Obras del Servicio de Conservación del Patronato de la Alhambra y Generalife. Arquitecto". Fecha del contrato 03/11/2008.- 3.- Expediente NUM003 . "Elaboración y redacción de Propuestas y Documentos Previos a los proyectos de la Programación del Servicio de Conservación". Fecha del contrato 20/04/2010.- 4.- Contrato menor año 2012. "Elaboración de Fichas de Diagnóstico de las Cubiertas de los Palacios Nazaríes del monumento Alhambra.- 3º.- En fecha 22/01/2013 la actora formula denuncia contra el Patronato de la Alhambra y el Generalife ante la Inspección de Trabajo que obra al folio 1191 de los autos y que se da íntegramente por reproducida.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita el 12 de marzo de 2013, a las dependencias del Patronato constatando que la Sra. Guillerma ya no ocupa su puesto de trabajo al menos desde finales del mes de enero, en torno al día 22. Se citó a los responsables del Patronato para comparecer en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 20 de marzo y aportar la documentación requerida, manteniendo una entrevista con la representación del Patronato en relación a los servicios prestados por la denunciante, funciones, asistencia diaria, horario , organización del trabajo, vacaciones...- La inspectora actuante concluye en su informe que no ha podido constatarse fehacientemente que concurren en esta prestación de servicios todas y cada una de las notas características de una relación laboral cuales son la voluntariedad, dependencia, ajeneidad, sometimiento al ámbito de organización y dirección de la empresa y retribución de servicio, establecidos en el art. 1.1. ET .- 4º.- El 24 de enero de 2013 cuando la actora intentó acceder al sistema informático pudo comprobar que se había bloqueado su entrada, comunicándole el Jefe del Servicio de Conservación y Protección del Patronato de la Alhambra y Generalife, que debía abandonar su puesto de trabajo. Al día siguiente, 25 de enero, cuando intentó acceder a su puesto de trabajo, le fue impedida la entrada por el servicio de vigilancia que le indicó que tenía que abandonar el recinto.- 5º.- En fecha 22/01/ 2013 la actora interpone reclamación previa en el Registro del Patronato de la Alhambra y Generalife, presentando nueva reclamación previa en fecha 04/02/2013, siendo desestimada por resolución de fecha 8/02/2013.- 6º.- La demandante como personal "externo" de la demandada han venido realizando ininterrumpidamente un amplio abanico de funciones que han ido más allá del objeto que en cada uno de los contratos administrativos celebrados entre ellos se han detallado, no correspondiéndose en ocasiones con el mismo y cubriéndose con ellas la necesidad de un servicio permanente de titulados superiores para el normal funcionamiento del Patronato de la Alhambra y Generalife, Consejería de Cultura respecto de trabajos de supervisión, inspección y realización de informes en los distintos expedientes administrativos que en la misma se tramitan.- Así en el ramo de prueba de la actora, como documento nº10 que no ha sido impugnado de contrario se detalla la relación de trabajos realizados por la actora, como personal del Servicio de Conservación, en el periodo 2010 a 2012.- Ha colaborado en numerosas Ponencias y Publicaciones sobre la Alhambra y el Generalife, tal y como consta en el documento nº 15 del ramo de prueba de la actora.- 7º.- La actora ha venido desarrollando su trabajo en el Servicio de Conservación y Protección del Patronato de la Alhambra y Generalife, Unidad que está ubicada en la Calle Real- Placeta del Guindo S/N Primera planta, de lunes a viernes, en horario de 8:00 a 15:00 horas, y de 16:00 a 18:30 horas dos días a la semana, sin fichar, con tarjeta de acceso ( documento n1 del ramo de prueba de la actora) pero siendo controlado en sus entradas y salidas del edificio por el vigilante de seguridad de la puerta de acceso al mismo, con presencia habitual en el mismo salvo, con medios materiales de la demandada (mobiliario y material de oficina, ordenador, impresora, fax, fotocopiadora...), con línea y extensión telefónica a su disposición, correo electrónico corporativo y con clave de acceso propios. Los descansos, licencias y vacaciones de este personal han sido los mismos que los de los funcionarios y personal laboral de la Junta de Andalucía teniendo que justificar sus ausencias al Jefe de Servicio o personal administrativo y fijando los períodos de disfrute por turnos supeditados a las necesidades del servicio, los cuales debían también ser comunicados a dicho Jefe.- La retribución de la actora se establece por periodos anuales, presentando facturas en las que aparece el IVA e IRPF.- 8º.- La actora no ostenta cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, con rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando íntegramente las demandas interpuestas por DÑA. Guillerma contra EL PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, MINISTERIO FISCAL; 1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO el despido de DÑA Guillerma , de fecha 25/01/2013 condenando al Patronato de la Alhambra y el Generalife a su inmediata readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el Recurso de Suplicacion interpuesto por PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE, contra la sentencia del Juzgado de lo social Num. DOS DE LOS DE GRANADA, de fecha 26 de junio de 2014 , dictada en proceso por despido seguidos a instancias de DOÑA Guillerma contra aquel Organismo Publico debemos, revocando la sentencia de instancia, absolver a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dña. Guillerma recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 2 de mayo de 2013 (recuso 537/13 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por el Patronato de la Alhambra y el Generalife se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente caso, Dª Guillerma recurre en casación para la unificación de la doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 27 de noviembre de 2014, recaída en el recurso 2090/2014 , que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Patronato de la Alhambra y el Generalife, revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada, absolviéndole de la demanda formulada contra el mismo por despido.

  1. Constituyen antecedentes de interés por lo que al presente recurso interesa, a tenor de lo expuesto en la sentencia, los siguientes: 1) La demandante ha venido prestando servicios para el Patronato de la Alhambra y el Generalife de la Junta de Andalucía, desde el 13 de julio de 2007 como arquitecta, estando dada de alta en el Reta y se vinculó al Ente administrativo mediante contratos administrativos de consultoría y asistencia técnica; b) Los servicios que tenían encomendados respondían a sucesivos Expedientes Administrativos, que se suceden en el tiempo y que contemplan la actividad contratada como tal profesional en servicios propios de su profesión; c) Dichos contratos tenían un presupuesto económico fijado en cada contrato y encargados como "importes globales", es decir, fijando unas anualidades a unos y otros expedientes o bien mediante facturas por trabajos realizados con inclusión del IVA e IRPF; y, e) El día 24-1-2013 cuando la actora intentó acceder al sistema informático pudo comprobar que se había bloqueado su entrada, comunicándole el jefe de servicio que tenía que abandonar su puesto de trabajo.

  2. La Sala de suplicación, en su sentencia tras describir los distintos expedientes administrativos que se suceden en el tiempo y que contemplan la actividad profesional desarrollada la demandante, razona que, "ha realizado trabajos en un amplio abanico que han ido más allá de los contratos administrativos que vinculaban a las hoy partes, así expresa dicho ordinal y ha de ponerse de relieve que ésos servicios concretos eran abonados de forma independiente por el Patronato, bajo la denominación contratos menores, relacionados con la supervisión, inspección y realización de informes en los distintos expedientes administrativos que se tramitan por la Consejeria de cultura de la que el Patronato de la Alhambra y Generalife depende. De la misma suerte, en el mismo ordinal, dice que la actora "ha colaborado en numerosas Ponencias y Publicaciones sobre la Alhambra y Generalife" siendo así que, dicho término "colaboración" es ajeno al trabajo a que se está refiriendo el Art. 1 del ET al serle extraña la nota de "dependencia". La colaboración es una actividad voluntaria de la trabajadora, en el ramo que le es propio por cuanto, de existir la dependencia, lo que habría sería un trabajo dentro de lo que sería el vínculo laboral de unión con el Patronato al que demanda ; que, "Los servicios de la actora lo han sido, en horario partido, dos días a la semana, sin fichar, es decir, su actividad y por lo que consta en el citado antecedente, realizaba sus trabajos desde las dependencias del Patronato, acudiendo a ellas dos días por semana y en el horario dicho pero sin control de entradas y salidas, no puede entenderse por tal el que un vigilante de seguridad controle salidas y entradas en el edificio por cuanto, tal función es ajena a lo que es el "control horario" y si, distinto absolutamente, es la tarea del vigilante de que no accedan al centro personas extrañas de todo punto a la actividad del mismo. Item mas, a tenor del propio antecedente no establece dicho horario y jornadas obligatorias al especificar "con presencia habitual en el mismo" lo que indica que quedaba a voluntad de la actora su asistencia al referido centro o dependencias. Ello ha de hacerse notar por cuanto la expresión dicha evidencia la inexistencia del control horario que es exigible a funcionarios y personal laboral de un Ente y la supervisión del mismo, lo que no se tiene como probado, por parte de un Superior Jerárquico ; y que, "Difícil pues es entender éste dato, trabajo durante dos días a la semana sin control de jornada y horario con el salario día de 76,98 euros con incluso de pp pagas extras a la que se refiere el primer antecedente, que ha de ser eliminado en cuanto se contrapone a lo dicho pues, amén de abundarse que sus percepciones económicas eran globales sobre la base de expedientes administrativos que vinculaban a las hoy parte y en el que la globalidad del presupuesto se aviene mal con "salario día y pagas extraordinarias" no teniendo por puesta, por ende, aquella expresión "salario día" que predeterminan el contrajo de trabajo y que, como se ha dicho, se opone a lo probado en autos como origen de la pez ración de servicios, expedientes administrativos con finalidad específica y presupuesto/coste" . Tras estos razonamientos, citar que la Sala se enfrentó al mismo problema respecto de dos tituladas superiores en sentencia dictada en el Rollo 1984/2014 , en la que se declaró que no existía relación laboral, sino arrendamiento de servicios y referir distintos fundamentos jurídicos de dicha sentencia, finaliza, señalando que "En conclusión, siendo de carácter administrativo el vínculo que unía al Patronato de la Alhambra y Generalife de la Junta de Andalucía aquel administrativo que le vinculaba a quien acciona ha de tenerse por extinguida la relación existentes entre ambas parte sin considerar el mismo despido, si finalización de contrato de arrendamiento de servicios y, las consecuencias de dichas extinción, de entender existen, ha de hacerse valer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa o Civil según los casos y derechos que se pretendan hacer efectivos. La Resolución de instancia, que se aparta de lo expuesto, ha de ser revocada" .

  3. Recurre en casación para la unificación de doctrina la demandante, formulando dos motivos con invocación de sendas sentencias para el contraste. Para el primer motivo, y en relación con la existencia de relación laboral, propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Granada de 2 de mayo de 2013 (recuso 537/13 ). En el caso resuelto por dicha sentencia, el actor suscribió un inicial contrato administrativo con la Consejería de Obras Públicas entre el 15-7-2005 y el 15-7-2006. De forma continuada ha estado vinculado mediante contrato administrativo de servicios con la Consejería de Media Ambiente de la Junta de Andalucía desde el 5-10-2006, con los objetos que allí se relatan. El último contrato es de 14-9-2010, siendo el servicio contratado "optimización y administración de los servidores de la DP Granada. El actor ha venido desarrollando su actividad en los términos que allí constan, y su actividad ha consistido en instalación y desinstalación de aplicaciones informáticas y resolución de problemas a los trabajadores de la Delegación, creación de aplicaciones informáticas, resolución de problemas e equipos físicos, copias de seguridad de datos, control de virus. asesoramiento técnico a trabajadores. El actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 19-7-2011 y la Consejería pone fin a la relación en fecha 14-9-2011, decisión que, impugnada judicialmente, es calificada como despido nulo. La Sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, declara la naturaleza laboral de la relación, pues pese a la formal contratación administrativa, concurrían las notas definidoras de la relación laboral.

SEGUNDO

1. La representación letrada del demandado, en su escrito de impugnación al recurso, aduce que, entre las sentencias comparadas no concurre la necesaria contradicción, apreciación ésta, que es compartida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

2 . Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ), interpretando el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , con igual redactado que el del ya citado artículo 219.1 de la LRJS .

  1. Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina al caso impide apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada para la confrontación doctrinal, pese a la existencia de evidentes similitudes, pues en ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios para la Junta de Andalucía, en virtud de contrataciones formalmente administrativas y se debate la posible incompetencia de jurisdicción lo que implica determinar la naturaleza de la relación - administrativa o laboral. Ahora bien, quiebra la identidad sustancial un dato con relevancia jurídica relativa a las concretas circunstancias de la prestación de servicios. En efecto, en la sentencia recurrida, consta que lo que se contrata es un trabajo específico, no habitual, de seguimiento y control de programas de actuación y proyectos del servicio de conservación, siendo remunerada la demandante por "aquella actividad asesora". No estaba sometidas al organigrama jerárquico de tal suerte que, con absoluta autonomía, realizaban las tareas que son objeto de la actividad contratada. Sus retribuciones son fijadas por el montante "genérico del contrato" y no se retribuyen según Convenio y mediante hojas de salarios. Y nada de esto se hace constar en la sentencia de referencia, en la que, la actividad del demandante coincide plenamente con la actividad esencial y permanente de la demandada, con sometimiento a horario, turno de vacaciones, instrucciones del jefe de servicio, sin notas que diferencien la actividad del actor con la del resto de sus compañeros. A mayor abundamiento, conviene señalar que, con la misma sentencia de contraste, y demandantes en situación sustancialmente idéntica de prestación de servicios para el demandado, que la aquí recurrente, se dictó Auto de inadmisión en fecha 22/09/2015 (rcud. 216/2015).

TERCERO

1. Por lo que se refiere al segundo motivo de contradicción, se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Granada de 6 de junio de 2013 (recurso 845/2013 ). La Sala, en esta sentencia, revoca la de instancia -que había estimado la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión, derivando la cuestión al orden contencioso-administrativo-, para declarar que la relación que unía a la actora era laboral y el despido improcedente. Estima la Sala, que el orden social es competente para conocer de la demanda por despido, en atención a que la actora desempeñaba tareas de gestora cultural en virtud de contratos con diversos objetos, en los que se establecía que la naturaleza era administrativa, prestando servicios en las instalaciones y recinto del Patronato de la Alhambra y el Generalife con su material de oficina (ordenador, mesa, correo electrónico corporativo), realizando las funciones bajo la supervisión y control del jefe del departamento de visitas públicas que le atribuía funciones diversas, entre otras las de sustituir a otros empleados del Patronato, teniendo tarjeta de acceso al recinto que es utilizado por el resto del personal para acreditar cumplimiento de horario, desarrollando sus tareas por la mañana y alguna tarde, realizando las funciones que constan en el manual interno de organización elaborado por el Patronato donde se describen las funciones de cada empleado dependiente del departamento de visitas, y siendo retribuida mediante factura con inclusión de IVA previa memoria justificativa de gastos periódicamente, lo que no desvirtúa la naturaleza retributiva de lo abonado. En definitiva, entiende la Sala que existen las notas que caracterizan la existencia de una relación laboral, por lo que el negarle la entrada a la actora en las dependencias el 23-03-2012, se le despidió sin causa. Añade la Sala que el cese no puede considerarse despido nulo por estar disfrutando la actora de jornada reducida por cuidado de hijo menor, sino improcedente, teniendo en cuenta que para que opere dicha calificación se debe acreditar que la empresa conocía dicha circunstancia antes del cese, lo que no se ha demostrado, como tampoco se ha hecho que el despido se efectuara con ánimo discriminatorio vinculado a la maternidad, sino que el mismo está motivado por la formal comunicación de la terminación de las tareas encargadas dos días antes, por lo que la empresa asume la carga de la prueba de que su decisión está amparada por razones objetivas y razonables, desligadas de cualquier ánimo discriminatorio. Por último, señala que puesto que no ha prosperado la revisión fáctica en relación a cuál es la jornada y horario semanal y la reducida por cuidado de hijo, del hecho de que diera a luz en febrero de 2011, no se puede deducir, sin más, la reducción de jornada pretendida, ni se puede declarar la nulidad del despido.

  1. Este motivo es redundante del anterior, aunque se intente dar formalmente una cobertura diferente. Pero, en cualquier caso, la contradicción es inexistente, pues en la sentencia de contraste la Sala falla en atención a que, siendo la relación laboral y no administrativa (por cuanto se cumplían las exigencias de dependencia y ajenidad, al ser el Patronato el que daba instrucciones y controlaba el trabajo de la actora, y ello con independencia de que ésta fuera comunera de DIRECCION000 CB que celebró diversos contratos con el Patronato de La Alhambra y El Generalife en los que constaba que éstos eran administrativos), el impedir a la actora el acceso al centro, supone un despido, sin que pueda ser declarado nulo al no constar probado que la actora tras reincorporarse de su maternidad percibiera una cantidad inferior como consecuencia de una reducción de jornada de hijo (por no prosperar la revisión de hechos probados propuesta), es decir, al no constar probado que estuviera disfrutando de reducción de jornada por cuidado de hijos. Por el contrario, en la sentencia recurrida, se parte de que la relación es de carácter administrativo, tal y como ha quedado relatado en el motivo precedente, y se afirma la inexistencia del despido, haciendo la sentencia especial hincapié en que la Inspección de Trabajo no pudo constatar la concurrencia de las notas propias de la relación laboral.

CUARTO

1. Los razonamientos precedentes, conllevan, de acuerdo con la propuesta del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de la contradicción, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Dª. Guillerma , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha de 27 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación nº 2090/2014 , interpuesto el PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia de fecha 26 de junio de 2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada , recaída en los autos nº 278/2013, seguidos a instancia de la recurrente contra el PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en reclamación por despido. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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