STS 376/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2350
Número de Recurso4090/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo CivilPLENO

Sentencia núm. 376/2017

Fecha de sentencia: 14/06/2017 Tipo de procedimiento: CASACIÓN Número del procedimiento: 4090/2016 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 17/05/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 2.ª Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu Transcrito por: CVS Nota:

Resumen Derecho de rectificación: configuración legal. Procedencia de la publicación íntegra de la rectificación aunque contenga alguna valoración directamente relacionada con el comunicado que se pretende rectificar y proporcionada a la gravedad de los hechos imputados. Procedencia de un juicio de ponderación por la relación del derecho de rectificación con el derecho al honor, por una parte, y con el derecho a la libertad de información, por otra.

CASACIÓN núm.: 4090/2016 Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo CivilPLENO

Sentencia núm. 376/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Francisco Marín Castán, presidente D. José Antonio Seijas Quintana D. Antonio Salas Carceller D. Francisco Javier Arroyo Fiestas D. Ignacio Sancho Gargallo D. Francisco Javier Orduña Moreno D. Rafael Sarazá Jimena D. Eduardo Baena Ruiz D. Pedro José Vela Torres Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de junio de 2017. Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC), representada por el procurador D. Alberto Rufino Arrimadas García, bajo la dirección letrada de D. Pablo Martín-Bejarano Ejarque, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2016 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación n.º 156/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 883/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de El Puerto de Santa María sobre ejercicio del derecho de rectificación. Ha comparecido como parte recurrida el demandante D. Adolfo , representado por el procurador D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de D.ª Sara Isabel Jiménez Alonso. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de diciembre de 2014 se presentó demanda interpuesta por D. Adolfo contra la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) y contra su secretario general, solicitando se dictara sentencia «por la que se condene a los citados demandados a que en el plazo de tres días siguientes a su notificación procedan a publicar íntegramente en su página web www.augc.org la rectificación interesada, haciéndolo sin comentarios ni apostillas, en la misma ubicación y con igual tipografía y relevancia con que se difundió la noticia inexacta y falsa a rectificar, y que del mismo modo remitan dicha rectificación a los mismos medios a los que remitieron el comunicado», con imposición de costas a los demandados. SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de El Puerto de Santa María, dando lugar a las actuaciones n.º 883/2014 de juicio verbal, admitida la demanda como dirigida únicamente contra la AUGC y citadas ambas partes para la vista con traslado de la demanda y documentación a la demandada AUGC, esta compareció y contestó a la demanda oponiéndose a la misma y pidiendo su íntegra desestimación. TERCERO.- Celebrado el juicio, en el que se practicó la prueba admitida a propuesta de las partes, la magistrada- juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 14 de julio de 2015 con el siguiente fallo: «Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por D. Adolfo , CONDENO a la parte demandada ASOCIACIÓN UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES, a publicar íntegramente a su costa en la página web www.augc.org en los plazos previstos en el Art. 3 de la LO 2/1984 , el escrito de rectificación redactado por el actor y acompañado como documento 3 de la demanda, con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas. »Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas» CUARTO.- Interpuesto por la asociación demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso el demandante y que se tramitó con el n.º 156/2016 de la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz , esta dictó sentencia el 8 de noviembre de 2016 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la apelante las costas de la segunda instancia. QUINTO.- Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada-apelante interpuso recurso de casación por interés casacional al amparo del art. 477.2.3.º LEC . El recurso se componía de un solo motivo, fundado en infracción de los arts. 2 y 6 de la Ley Orgánica 2/1984, de 6 de marzo , reguladora del derecho de rectificación, por existencia de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el alcance y contenido del derecho de rectificación, en especial sobre si es posible excluir del mismo las opiniones o juicios de valor que contenga el escrito de rectificación. Las peticiones del escrito de interposición eran que «previa la tramitación oportuna se dicte sentencia mediante la que estimando íntegramente este recurso de casación por razón de interés casacional, case la sentencia recurrida y, en consecuencia, acuerde declarar haber lugar a nuestra pretensión y, en consecuencia se anule la sentencia impugnada, declarando la doctrina jurisprudencial sobre el contenido del texto a publicar en el ejercicio del derecho de rectificación en el sentido de establecer que el mismo debe acomodarse íntegramente a dar respuesta a los hechos que se publicaron sin que sea admisible incluir otros, ni opiniones, ni juicios de valor, y que en caso de incluirlos resulta improcedente acceder a la rectificación que se interese, con expresa imposición de costas». SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 9 de febrero de 2017 se acordó admitir el recurso de casación, a continuación de lo cual el demandante-recurrido presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente. SÉPTIMO.- Por providencia de 3 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista y pasar su conocimiento al Pleno de la sala, señalándose para votación y fallo el 17 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión jurídica planteada en el recurso de casación. El presente recurso se interpone en un asunto sobre ejercicio del derecho de rectificación. La demanda fue estimada en primera instancia, su estimación se confirmó en segunda instancia y lo que se discute en casación es qué consecuencia debe tener la circunstancia de que la petición de rectificación del demandante no se ciñera únicamente a los hechos de la información publicada, al incluir el escrito de rectificación alguna opinión o juicio de valor.

SEGUNDO

Antecedentes relevantes para la decisión del recurso . 1.- El 10 de diciembre de 2014 la hoy recurrente AUGC (Asociación Unificada de Guardias Civiles) publicó en su página web (www.augc.org), dentro de la sección «Comunicados», un texto sin firma, bajo el título «AUGC Cádiz denuncia malos tratos de mandos en los acuartelamientos de Arcos de la Frontera», con el siguiente contenido: «AUGC Cádiz denuncia las graves tensiones existentes en las relaciones laborales del acuartelamiento de Arcos de la Frontera, provocadas por el comportamiento de su actual sargento. La actitud de este mando da lugar a continuos casos de claros abusos de autoridad, acosos y arbitrariedad en el ejercicio del mando, que se van cobrando paulatinamente un precio bastante gravoso para los guardias civiles que lo padecen, así como para los ciudadanos, a los que se les debe un buen servicio público, sobre todo cuando se trata de su seguridad. »En este tiempo, las acciones derivadas de la prepotencia de este individuo se ha cobrado la salud psicológica de al menos tres componentes de la plantilla de ese acuartelamiento, tres bajas por cuestiones laborales fomentadas por el citado sargento que han retraído del servicio a tres trabajadores. Un precio muy alto para el ciudadano, y un precio elevadísimo para las personas que lo vienen padeciendo y sus familias. »Como toda persona incompetente para el mando, este sargento trata de cubrir sus lagunas de aptitud como mando intermedio de la guardia civil, a base de palos, golpeando moral y económicamente, reprimiendo y machacando a los trabajadores subordinados. Para ello tira de forma abusiva y tiránica del régimen disciplinario, creando un ambiente de terror, angustia y miedo, sustentando la espada de Damocles de la suspensión de empleo y sueldo para que los guardias civiles traguen con sus injusticias. »Tratar sin respeto ni educación a quien le viene en gana porque cobardemente sabe que no va a obtener la respuesta de la que es merecedor, abrir expedientes disciplinarios de falta grave por absurdos tales como que un subordinado comunique un cambio de horario a compañeros por whatsapp, en vez de usar el teléfono, a pesar de que la primera se mostró como la vía más eficaz y económica por los resultados obtenidos; o la peor de todas las faltas que se pueden cometer según este individuo contra la Guardia Civil (se supone que él es la Guardia Civil): testificar a favor de compañeros que están siendo injustamente acusados y denunciados por él para sembrar el terror y que los demás aprendan en cabeza ajena. Ese es el crimen por el cual se puede permitir acosar constantemente a otros trabajadores, con métodos más cercanos a los clanes mafiosos de los años 20 del siglo pasado, que al Benemérito Instituto al que debería servir. »Pero no es este de Arcos de la Frontera un caso aislado. En Ubrique, el alférez no se conforma con apuntarse tres guardias más que han debido ser dados de baja médica por causas psicológicas, no le basta con llevar su trato inhumano al extremo de hacer que dos guardias llegaran a desplomarse, por el estrés al que fueron sometidos en el transcurso del último ejercicio de tiro, ni le parece suficiente en sus vejaciones a sus subordinados, obligarlos a permanecer firmes a capricho en pleno centro de la localidad. »Él va más allá de sembrar el terror entre sus trabajadores y también se despacha con las familias de los guardias civiles que viven en la casa cuartel, limitándolos en sus derechos, coartando sus libertades ciudadanas y orillando el acoso a civiles por el hecho de ser esposas, hijos o familiares de subordinados suyos, con acciones como por ejemplo prohibirles el acceso a sus viviendas por la entrada principal, y desviándolos por una puerta trasera, cuestiones estas que han llegado a ser puestas en conocimiento del psicólogo de la comandancia de Cádiz y del Coronel de la misma, sin que hasta la fecha se obtengan respuestas decentes. »AUGC entiende que los culpables de esta situación no son únicamente los citados alférez y sargento, personajes estos que llevan sumados seis guardias de baja por motivos psicológicos en su macabro recuento de daños, ya que sin la connivencia y la mirada hacia otro lado de sus superiores no sería posible tales actitudes. AUGC, en caso de producirse alguna desgracia personal, física o psicológica, como consecuencia de los trastornos que están padeciendo los guardias civiles en Arcos de la Frontera y Ubrique, así como los familiares de estos, no dudará en criminalizar tanto a estos mandos como a sus superiores, incluyendo a la propia jefatura de la comandancia, responsables directos de la integridad física y psicológica de los guardias civiles a sus órdenes. Y esta asociación no cejará en la persecución de todos aquellos que por omisión o acción no hayan puesto freno a tales desmanes. »AUGC critica la inhumana y despreciable frivolidad con que los mandos de la Guardia Civil de Cádiz se toman la dramática tasa de suicidios que padece esta institución en sus trabajadores, tasa que en la actualidad duplica a la total se suicidios de la población española. Secundan obscenamente actitudes represivas y de terror contra los trabadores sin importarles los duros daños psicológicos que les infligen a ellos y sus familias, y se pretenden lavar las manos con el papel mojado que representan los planes de prevención de suicidios de la Guardia Civil, planes estos que solo son el reflejo de las inquietudes por guardar las apariencias ante la sociedad, ante la que los exhiben para eliminar responsabilidades, mientras por otro lado reprimen, aterrorizan y anulan a los trabajadores, para promocionar sus propias carreras y conseguir objetivos a toda costa, incluida la propia vida, la salud o el futuro de los subordinados y sus familias». 2.- La AUGC remitió ese mismo comunicado a los medios de información, y al menos dos periódicos digitales, CNA Sierra Cádiz (n.º 6, diciembre de 2014) y Arcos Información (semana del 12 al 18 de diciembre de 2014), informaron al respecto. Además, el comunicado sigue disponible en la página web de la AUGC mediante el enlace http://augc.org/news/2014/12/10/augc-cadiz-denuncia-los-malos-tratos-de-mandos-en-los-acuartelamientos-de-arcos-de-la-frontera-y-ubrique. 3.- Al sentirse directamente aludido en el comunicado, el hoy recurrido D. Adolfo , sargento de la Guardia Civil destinado en el acuartelamiento de Arcos de la Frontera, envió al secretario de la AUGC por burofax una carta en la que, ejercitando su derecho de rectificación, exigía la íntegra publicación del siguiente texto: «AUGC DESCALIFICA Y ACUSA FALSAMENTE AL SARGENTO DE LA GUARDIA CIVIL DEL ACUARTELAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA DE LA COMISION DE HECHOS GRAVES. »El sargento de la Guardia Civil de Arcos de la Frontera expresa su total discrepancia ante las informaciones aparecidas en este medio con el título. "AUGC Cádiz denuncia los malos tratos de mandos en los acuartelamientos de Arcos de la Frontera y Ubrique". A entender del sargento, dichas informaciones son falsas, no contrastadas y carentes de argumentos objetivos que la respalden. En dicho artículo únicamente se expone la opinión sesgada de una de las partes interesadas que en ningún momento muestra pruebas objetivas que puedan demostrar las afirmaciones que realiza, profiriendo toda clase de descalificativos injustificados hacia el sargento. Por todo lo expuesto es por lo que dicho sargento ejercita su derecho de rectificación avalado por los siguientes datos: »La afirmación de que el sargento con su actitud está dando lugar a casos de claros abusos de autoridad, acosos y arbitrariedad, es totalmente falsa, carente de cualquier hecho objetivo que la sustente. No existe ningún caso de acoso, abuso y/o arbitrio demostrado o demostrable del que exista constancia, como así mismo refleja el hecho de que en ningún momento se especifique en el artículo de AUGC que conducta es la supuestamente llevada a cabo por dicho sargento, resultado imposible valorar objetivamente si la misma incurre en arbitrio, acoso o abuso alguno. »Por otro lado, la acusación al sargento de haber propiciado con su actitud la baja psicológica de varios guardias civiles también carece de cualquier tipo de argumentación, tratándose de una afirmación gratuita y vacía de cualquier fundamento que sirva para realizar un juicio de valor objetivo sobre la misma. »En el artículo publicado por AUGC en ningún momento se relatan hechos de los que pueda extraerse conclusión alguna respecto a la corrección o no de la actuación del sargento. Con la ocultación de este tipo de detalles lo único que se consigue es impedir a la opinión pública acceder al relato veraz de lo que realmente ha sucedido para que esta pueda crearse su propia opinión, criminalizando sin argumentación alguna los actos del sargento. »En su artículo, AUGC afirma que el sargento realiza un uso abusivo y tiránico del régimen disciplinario y para ello pone como ejemplo unos hechos falsos que en ningún caso sucedieron tal y como se da a entender en la redacción del artículo. La falsedad de estos hechos relatados por AUGC puede demostrarse documentalmente además de con el testimonio de otro superior que se encontraba presente en el momento en que sucedieron. AUGC señala al sargento como alguien contrario y dañino a los intereses de la Institución y al de la propia sociedad con el único argumento de la opinión personal del autor del artículo. »Del mismo modo, las descalificaciones realizadas sobre la competencia profesional del sargento tampoco vienen respaldadas por hechos objetivos, siendo simples aseveraciones vertidas con el aparente único ánimo de desprestigiar y ofender a un profesional con un historial de servicios intachable, hecho, este sí, objetivo y demostrable documentalmente." »El Puerto de Santa María, a 15 de diciembre de 2014. »Fdo. Adolfo (44.978.812)» 4.- La AUGC no rectificó su propio comunicado y tampoco publicó el texto remitido por el Sr. Adolfo . 5.- El 26 de diciembre de 2014, D. Adolfo interpuso demanda de juicio verbal, en ejercicio de su derecho de rectificación, contra la AUGC. No obstante, en las peticiones del escrito de interposición interesaba que la demanda se tuviera por interpuesta también contra el secretario general de la AUGC y que, en consecuencia, se le condenara conjuntamente a «publicar íntegramente» el texto de rectificación enviado en su día y a remitirlo a los mismos medios a los que habían enviado el comunicado. 6.- Admitida la demanda únicamente en cuanto dirigida contra la AUGC, esta se opuso alegando, en síntesis, que su comunicado no difundía hechos, sino opiniones o juicios de valor no susceptibles de rectificación, que en todo caso la existencia de un expediente disciplinario y de las bajas psicológicas de varios guardias civiles eran unos hechos objetivos y, en fin, que como el demandante había remitido escrito de rectificación a varios medios de comunicación, que se habían hecho eco del mismo, la rectificación pedida en la demanda era improcedente. 7.- Practicada la prueba admitida a propuesta de las partes, la sentencia de primera instancia, diciendo estimar «sustancialmente» la demanda, condenó a la asociación demandada a publicar íntegramente en su página web la rectificación pedida por el demandante y al pago de las costas. Sus fundamentos fueron, en síntesis, que el comunicado de la AUGC no se limitaba a expresar opiniones o juicios de valor, sino que daba por ciertos «hechos que, según demanda el actor, y lo adveraron en el mismo sentido varios mandos superiores del acuartelamiento que depusieron como testigos en el acto del juicio, son falsos o incorrectos». 8.- La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de la asociación demandada, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de rectificación ( SSTC 168/1986 , 51/2007 y 99/2011 ) y el criterio de esta sala al respecto en su sentencia 475/2012, de 9 de julio , el tribunal sentenciador razona, en síntesis, (i) que el comunicado de la AUGC no se limitaba a expresar opiniones o juicios de valor, sino que, muy al contrario, se refería «con nitidez» al menos a ocho hechos (graves tensiones, arbitrariedad y abuso de autoridad, perjuicio a la salud psicológica de al menos tres guardias por culpa del demandante, intentos de cubrir las lagunas de autoridad del demandante a base de palos, ejercicio abusivo y tiránico del régimen disciplinario creando un ambiente de terror, angustia y miedo, trato sin respeto ni educación a quien le viene en gana, expedientes disciplinarios absurdos y, en fin, acoso constante a los trabajadores con métodos cercanos a los clanes mafiosos de los años 30); (ii) que frente a estos hechos el demandante se había limitado, en su texto de rectificación, «a dar su versión alternativa de lo sucedido, afirmando la mendacidad de aquellas afirmaciones»; (iii) que «solo al final de su escrito existe una pequeña digresión en reivindicación de su competencia profesional y de crítica expresa al autor de la noticia publicada»; y (iv) que el texto de la rectificación cumplía el requisito de la proporcionalidad, porque constaba de 511 palabras frente a las 768 palabras del comunicado de la demandada. 9.- La asociación demandada interpuso contra la sentencia de segunda instancia el presente recurso de casación por interés casacional.

TERCERO

Motivo único del recurso y oposición del recurrido . El recurso se compone de un solo motivo (denominado «primero»), fundado en infracción de los arts. 2 y 6 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de rectificación (en adelante LO 2/1984), y dotado de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales acerca de la posibilidad de una rectificación parcial que excluya del texto aquellos contenidos que no se adecuen a lo dispuesto en el citado art. 2 , como en este caso sería la parte que la sentencia recurrida califica de «pequeña digresión» del demandante «en reivindicación de su competencia profesional». Como exponentes de la jurisprudencia que solo admite la rectificación de hechos, no de opiniones, el recurso cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de abril de 2014 (sección 9 .ª) y 15 de julio de 2015 (sección 14 .ª) y la STC 51/2007 , y como exponentes de las que consideran posible una rectificación parcial acordada por el juez suprimiendo las opiniones o juicios de valor, el recurso cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de marzo de 2009 (sección 12 .ª) y 13 de mayo de 2008 (sección 9 .ª), así como la n.º 403/2010 (sección 11 .ª). Finalmente, las peticiones del escrito de interposición parecen interesar, además de la casación de la sentencia recurrida, que su consecuencia sea la desestimación total de la demanda por contener el escrito de rectificación opiniones o juicios de valor y, por tanto, no haberse limitado a los hechos de la información. En su oposición al recurso el demandante-recurrido se ha limitado a manifestar su conformidad con las sentencias de ambas instancias y a interesar, en consecuencia, la desestimación del recurso.

CUARTO

Configuración legal del derecho de rectificación. Su relación con los derechos fundamentales al honor y a la libertad de información. Control judicial de la rectificación . El derecho de rectificación no aparece reconocido como derecho fundamental en nuestra Constitución. No obstante, su regulación mediante ley orgánica ( art. 81.1 de la Constitución : «Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas...») es indicativa de una cierta singularidad que se explica por la estrecha relación del derecho de rectificación, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, con dos derechos fundamentales sí reconocidos en la Constitución: el derecho al honor, por un lado, y el derecho a la libertad de información, por otro. Así, la STC 99/2011, de 20 de junio , considera que la rectificación «queda conformada, ante todo, como [...] un derecho reaccional de tutela del derecho del honor», si bien, por otro lado, «la rectificación opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública» (FJ4, párrafo primero) y declara, reiterando la doctrina de las SSTC 168/1986, de 22 de diciembre , y 51/2007, de 12 de marzo , que «si bien el derecho de rectificación constituye un derecho autónomo de tutela del propio patrimonio moral, a la vez opera como instrumento de contraste informativo que supone "un complemento de la garantía de libre formación de la opinión pública"» (FJ4, párrafo segundo). Esta misma relación se advierte, por demás, en la propia STC 99/2011 cuando realza el «mayor significado» del derecho de rectificación en un contexto de «omnipresencia mediática característica de nuestro tiempo» (FJ5, párrafo primero), y en la STC 40/1992, de 30 de marzo , cuando considera que «si bien el derecho a la rectificación de la información no suplanta, ni, por tanto, inhabilita ya, por innecesaria, la debida protección al derecho al honor, sí la atenúa, pues constituye el mecanismo idóneo para reparar lo que solo por omisión de los hechos relatados pudiera constituir intromisión en el derecho al honor...» (FJ2, párrafo quinto). Por lo que se refiere al contenido de la rectificación, el párrafo segundo del art. 2 de la LO 2/1984 dispone que «deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar». Esta limitación a «los hechos» se afirma también por el Tribunal Constitucional en la ya citada STC 168/1986 («referida exclusivamente a los hechos de la información difundida», FJ4, párrafo segundo), y su rigor parece corresponderse con el imperativo legal de que si el derecho se hubiera ejercitado en el plazo y con la extensión y contenido establecidos en el art. 2 de la LO 2/1984 , el director del medio de comunicación social deba «publicar o difundir íntegramente la rectificación». En definitiva, según una interpretación literal de la LO 2/1984 cabría sostener que la publicación de la rectificación solo puede ser íntegra y, por tanto, que si no se limita única y exclusivamente a «hechos», la rectificación sería improcedente. Sin embargo, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el «control jurídico» del derecho de rectificación por el juez no permite mantener una interpretación tan tajante. Tomando como punto de partida que la STC 264/1988, de 22 de diciembre , rechaza «una concesión automática del derecho de rectificación, automatismo que ni el Derecho en general, ni las normas procesales de la Ley Orgánica aplicada permiten» (FJ5, párrafo tercero), un examen pormenorizado de otras sentencias del Tribunal Constitucional revela que la «función del control jurídico de la regularidad de la rectificación instada», conferida por la ley a los jueces y tribunales ( STC 168/1986 , FJ6), faculta a estos para ordenar la publicación solamente parcial de la rectificación, excluyendo las opiniones o, dicho de otra forma, aquel contenido que no se refiera única y exclusivamente a los hechos de la información. Así, la citada STC 168/1986 concluye que una sentencia de apelación que había ordenado la publicación parcial de la rectificación no vulneraba el derecho a la libertad de información (FJ6, párrafo segundo). La STC 51/2007, de 12 de marzo , razona que «la aplicación del principio de "todo o nada" por parte de la Audiencia no supuso más que una reacción que puede defenderse que está correctamente basada en el art. 6 de la Ley Orgánica 2/1984 , y fue debida a un uso incorrecto del derecho por parte del hoy recurrente», pero considera asimismo que la sentencia de primera instancia que había suprimido algunos párrafos del escrito de rectificación, por no limitarse a los hechos, aun diferente de la de segunda instancia, también respetaba el derecho de rectificación del demandante (FJ8, párrafo séptimo). Y la STC 99/2011, de 20 de junio , considera una «buena muestra» del «control jurídico de los requisitos legales de la rectificación instada» la decisión judicial de «reducción del texto [...] excluyendo referencias improcedentes "por no tratarse de hechos de la información o referidos directamente al actor"».

QUINTO

Decisión de la sala: procedencia de un juicio de ponderación sobre el contenido total del escrito de rectificación. Desestimación del recurso . El recurso parece pretender, como se ha anticipado en el fundamento de derecho tercero y según resulta de las peticiones del escrito de interposición trascritas literalmente en el antecedente de hecho quinto de la presente sentencia, que la demanda de rectificación se desestime totalmente por contener el escrito de rectificación, según la propia sentencia recurrida, «una pequeña digresión» que, a juicio de la asociación recurrente, estaría integrada por opiniones o juicios de valor del demandante. En definitiva, la infracción de los arts. 2 y 6 de la LO 2/1984 consistiría en que el escrito de rectificación no se limitó exclusivamente a los hechos. Para desestimar esta pretensión o tesis del recurso basta con remitirse a la doctrina del Tribunal Constitucional reseñada en el fundamento de derecho precedente, pues el control jurídico del derecho de rectificación atribuido a los jueces y tribunales les faculta para acordar la publicación del texto de rectificación excluyendo las opiniones o juicios de valor; en suma, aquella parte que no se limite a los hechos. No obstante, dado que el recurso también puede entenderse como orientado a una estimación solamente parcial de la demanda, para que se excluya de la rectificación lo que la sentencia recurrida califica de «pequeña digresión» incluida al final del texto, esta sala considera que debe pronunciarse al respecto. Para responder a esta otra cuestión conviene recordar que la «pequeña digresión» a la que se refiere la sentencia recurrida como no estrictamente limitada a los hechos estaría, según la asociación recurrente, en este último párrafo del escrito de rectificación: «Del mismo modo, las descalificaciones realizadas sobre la competencia profesional del sargento tampoco vienen respaldadas por hechos objetivos, siendo simples aseveraciones vertidas con el aparente único ánimo de desprestigiar y ofender a un profesional con un historial de servicios intachable, hecho, este sí, objetivo y demostrable documentalmente». Pues bien, a juicio de esta sala la decisión del tribunal sentenciador de no excluir el párrafo cuestionado de la condena a publicar el escrito de rectificación tampoco infringe los arts. 2 y 6 de la LO 2/1984 . Las razones son las siguientes: 1.ª) La sentencia impugnada declara, y la asociación recurrente no lo discute, que la extensión de la rectificación no excedía de la de la información. Es más, frente a las 768 palabras de la información, el escrito de rectificación constaba de 511 palabras (fundamento de derecho segundo, apartado 2, párrafo tercero, de la sentencia recurrida). 2.ª) El derecho de rectificación no se configura en la LO 2/1984 como un derecho de réplica que permita rebatir críticas consistentes en opiniones y juicios de valor. Sin embargo, de la misma forma que, según doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta sala expresada en innumerables sentencias, no siempre es fácil separar la opinión de la información cuando se enjuicia un texto escrito o una intervención oral desde la perspectiva de una posible intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor, así tampoco cabe trazar, en un escrito de rectificación, una frontera entre hechos y opiniones tan rígida que excluya la procedencia de la rectificación o convierta su control jurídico por el juez en una especie de censura en extremo minuciosa cuyo resultado sea la eliminación de determinados párrafos, frases o palabras, pues esto comportaría el riesgo de desfigurar el texto de rectificación o romper su línea expositiva y dificultar su comprensión hasta hacerlo irreconocible. 3.ª) De lo anterior se sigue que, del mismo modo que para enjuiciar las intromisiones en el derecho al honor es necesario un juicio de ponderación entre los derechos en conflicto y una valoración del contexto, también para reducir un escrito de rectificación por no referirse exclusivamente a hechos sea procedente un juicio de ponderación que valore la relevancia o el peso de las palabras, frases o párrafos cuestionados en el conjunto del escrito. 4.ª) Para llevar a cabo este juicio de ponderación deberá atenderse no solo a la extensión que la parte cuestionada represente en el conjunto del escrito de rectificación, ya que un predominio de las opiniones sobre los hechos sí sería determinante de la improcedencia de su publicación, sino también a su relación con los hechos, al elemento preponderante en el conjunto de la rectificación y, muy especialmente, por un lado, a la mayor o menor precisión de la información que se quiere rectificar, ya que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador, y, por otro, a la gravedad de las imputaciones y descalificaciones contenidas en el texto que se pretenda rectificar. 5.ª) De aplicar todo lo antedicho al párrafo en cuestión se desprende que este no traspasa los límites del art. 2 de la LO 2/1984 hasta el punto de que proceda excluirlo del escrito de rectificación, porque a las muy graves descalificaciones del demandante por su incompetencia profesional, constantes en el texto difundido por la asociación hoy recurrente, el escrito de rectificación se limita a oponer, de un lado, la falta de sustento de esas descalificaciones en «hechos objetivos», razón por la que serían «simples aseveraciones vertidas con el aparente único ánimo de desprestigiar y ofender», y, de otro, el «historial de servicios intachable» del demandante, «hecho, este sí, objetivo y demostrable documentalmente». 6.ª) En suma, también en el párrafo cuestionado el demandante opuso hechos a unas descalificaciones o juicios de valor negativos que eran una constante en el texto previamente difundido. En consecuencia, no tendría sentido que por incluirse una referencia al «ánimo de desprestigiar y ofender», que ciertamente constituye un juicio de intenciones, hubiera que excluir del texto de rectificación su último párrafo o desfigurar este párrafo suprimiendo esa referencia, pues su relevancia en el conjunto del escrito de rectificación era escasa, su relación con los hechos era directa y su prudencia o mesura eran manifiestas en comparación con los términos del escrito difundido por la asociación demandada.

SEXTO

Conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC , procede imponer las costas a la parte recurrente, que conforme a la d. adicional 15.ª.9 LOPJ perderá el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º Desestimar el recurso de casación por interés casacional interpuesto por la parte demandada, Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC), contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2016 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación n.º 156/2016 . 2.º E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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