STS 447/2017, 18 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución447/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la la letrada Dª Teresa Ramos Antuñano, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2016 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 81/2016, seguido a instancia de dicho SINDICATO, contra HEWLETT-PACKARD OUTSOURCING ESPAÑA SLU (HPO), HEWLETT-PACKARD CONSULTORIA Y APLICACIONES ESPAÑA S.L. (HP.SERVICIOS), FES- UGT, COMFIA-CCOO, y ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (AIT), en reclamación por conflicto colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), en fecha 18 de marzo de 2016, se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a HEWLETT-PACKARD OUTSOURCING ESPAÑA SLU (HPO), HEWLETT-PACKARD CONSULTORIA Y APLICACIONES ESPAÑA S.L. (HP.SERVICIOS), FES-UGT, COMFIA-CCOO, y ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (AIT), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se reconozca que las horas franquicia derivadas de las guardias "on call" diaria o semanal, realizadas desde la implantación de la MSCD el 1-07-2013 hasta el Acuerdo de 1-07-2015, sean consideradas como horas extraordinarias con las debidas consecuencias en cuanto a retribución económica o descanso conforme a la normativa vigente".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 11 de mayo de 2016, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, desestimamos la excepción de falta de legitimación activa del citado sindicato, pero estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, por lo que absolvemos a las empresas HEWLETT-PACKARD OUTSOURCING ESPAÑA SLU (HPO), HEWLETTPACKARD CONSULTORIA Y APLICACIONES ESPAÑA S.L. (HP.SERVICIOS), FES-UGT, COMFIA-CCOO, ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (AIT) de los pedimentos de la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - CONSULTORÍA y OUTSOURCING regulan sus relaciones laborales por el XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, publicado en el BOE de 4-04-2009.- SEGUNDO. - CGT es un sindicato de ámbito estatal, cuya representación en las empresas demandadas es la siguiente: OUTSOURCING: Oviedo: 1 CCOO; Barcelona: 9 CCOO; 2 UGT y 2 CGT; Zaragoza: 6 CGT; 4 AIT y 3 CCOO; León: 2 CGT y 1 CCOO y Madrid 10 CCOO y 3 UGT.- CONSULTORÍA: Zaragoza: 5 CGT; 4 CCOO y 4 UGT; Barcelona: 8 CGT; 3 CCOO y 2 UGT; Valencia: 1 CCOO; Madrid: 9 CCOO; Oviedo: 1 CSI; Sevilla: sin identificar.- TERCERO. - El 6-06-2013, concluidos los períodos de consultas, promovidos por las empresas demandadas, en los que participó CGT, se impusieron las medidas que se dirán a continuación.- EXTENSION DE JORNADA: Se establece un nuevo régimen para la extensión de la jornada. Modificando tanto remuneraciones/compensaciones como otras condiciones.- .- JORNADA IRREGULAR: Se establece de manera unilateral por parte de la empresa una regulación de la jornada irregular consistente entre otras cuestiones en ampliar la jornada en una hora antes y en una hora después de la jornada habitual de trabajo dando como resultado el exceso de la jornada ordinaria de nueve horas, vulnerando por tanto el artículo 34.3 del ET .- Que la medida referida a la extensión de la jornada se desglosa en las siguientes: a) "On call"/Disponibilidad: el pago se define en función de la disponibilidad del empleado para trabajar durante cierto período de tiempo, sin planificación alguna. La disponibilidad puede ser diaria o semanal, siendo obligatorias salvo que se presenten trabajadores voluntarios. La disponibilidad se realifa además de la jornada ordinaria del trabajador.- a.1).- Disponibilidad diaria: se abonará un precio fijo por día en base al nivel de puesto de trabajo. Las dos primeras horas de trabajo efectivo ("intervención') no se abonarán, y estarán incluidas en la retribución fija de la disponibilidad diaria. A partir de la tercera hora, las intervenciones se compensarán económicamente, según el nivel del puesto de trabajo y la clasificación de la intervención, según se trate de una hora diurna, durante la noche, en una jornada especial (festivos especiales), o día especial por la noche. También podrán ser compensadas con tiempo de descanso equivalente (1 hora de intervención ordinaria= 1,25 horas de descanso; 1 hora de intervención especial= 1,75 horas de descanso; recargo de nocturnidad= 20 % en ambos casos).- La retribución diaria especial incluye la retribución por disponibilidad en festivo normal.- a.2.- Disponibilidad semanal: se abonará un precio fijo por semana ordinaria y otro por semana especial en base al nivel de puesto. Las seis primeras horas de trabajo efectivo (intervención) no se abonarán, y estarán incluidas en la retribución fija de la disponibilidad semanal, con un límite diario de 2 horas. A partir de la séptima hora, las intervenciones se compensarán económicamente similarmente a lo dispuesto para la disponibilidad diaria, o con tiempo de descanso equivalente (1 hora intervención ordinaria=1 ,25 horas de descanso; 1 hora intervención especial= 1,75 h de descansa) recargo de nocturnidad del 20% en ambos casos).- En caso de que se haga una prolongación en un festivo se retribuye con el pago del precio fijo de unidad de tiempo de servicio especia Sobre el calendario laboral, la dirección de la empresa podrá disponer como jornada y horario flexible de hasta el 10 % de la jornada anual, que considerada de naturalqa ordinaria, a pesar de su carácter irregular, formará parte del cómputo anual de la jornada. Tales horas flexibles serán de aplicación en los días laborales que resulten para cada trabajador del calendario que rija en la empresa, pudiendo modificarse el horario en una hora en la entrada y en una hora en la salida. Para la aplicación de la hora flexible será necesario el preaviso a los trabajadores directamente afectados con cinco días naturales de antelación a la aplicación de la medida.- La compensación de las horas realkadas por este motivo será de una hora de descanso obligatorio por cada hora realkada. El período de descanso compensatorio que pueda corresponder por la realkación de horas flexibles se disfrutará preferentemente en días completos procurándose que los mismos se fijen por acuerdo entre empresa y trabajador afectado. En el supuesto de desacuerdo se disfrutarán en las fechas señaladas por la empresa. En todo caso, la compensación se deberá a efectos en el trimestre natural siguiente al que se hayan realkado las horas flexibles".- Dichas medidas se notificaron a los trabajadores afectados el 12-06-2013.- Impugnadas las medidas citadas, dictamos sentencia el 11-11-2013, proced. 288/13 , en cuyo fallo dijimos lo siguiente: Desestimando las demandas de conflicto acumuladas, promovidas por COMFIA-CC.OO., FES-UGT, CGT contra HEWLETT PACKARD CONSULTORÍA Y APLICACIONES ESPAÑA, S.L., HEWLETT PACKARD OUTSOURCING y CSI. Se tiene por desistido de la demanda a HEWLETT PACKARD SERVICIOS ESPAÑA, S.L.U . - Dicha sentencia fue confirmada por STS 16-07-2015, rec. 180/2014 .- CUARTO. - El 27-03-2014 la Inspección de Trabajo de Cataluña requirió a las empresas demandadas en los términos siguientes: "En base a todo lo expuesto se concluye.- 1.- Las horas de intervención no planificada (derivada de guardia on call), las horas de intervención planificadas y las Unidades de Tiempo de Servicio (que la propia empresa reconoce como hora extra ) tienen la consideración de horas extras, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.3 del Convenio Colectivo de aplicación, la hora extra deberá compensarse como mínimo por un tiempo equivalente de descanso incrementado en un 75 % (esto es, mínimo en equivalencia de 1,7 5 horas de descanso).- Es por ello por lo que, en virtud de los dispuesto en el artículo 7 de la Ley 4211997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE del 15), se extiende REQUERIMIENTO A HEWLETT PACKARD CONSULTORÍA Y APT ICACIONES S.L. Para que "de forma inmediata garantice que la compensación con descansos de las intervenciones no planificadas, las intervenciones planificadas y las unidades de tiempo de servicio se compensen como mínimo por un tiempo equivalente de descanso incrementado en un 75 %, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Convenio Colectivo Estatal de Consultoría ) Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, publicado en el BOE el 4 de abril de 2009".- equivalencia de 1,75 horas de descanso) a partir de la presentación de la presente papeleta y .- Para todas aquellas guardias de disponibilidad "on call" horas de intervención no planificadas (derivadas de guardias on call), las horas de intervención planificadas y las unidades de tiempo de servicio ya realkadas se declare el derecho a los trabajadores a la compensación económica 51 o descanso conforme a lo regulado en el ET y convenio de aplicación según la horas realkadas y conforme a su nivel de puesto.- › Que la distribución irregular de la jornada impuesta unilateralmente por la empresa no rebase la jornada diaria de nueve horas toda ved vulnera el artículo 34.2 del ET No obstante, las horas ya realizadas que incumplieran lo anterior, y que excedan de la jornada diaria de nueve horas, tendrán la consideración de horas extras por lo que en virtud del ET y convenio colectivo de aplicación deberán de ser: voluntarias, retribuidas conforme al convenio (tiempo equivalente de descanso incrementado en un 75 %, esto es, mínimo de equivalencia de 1,75 horas de descanso) a partir de la presentación de la presente papeleta.- Dicha mediación concluyó sin acuerdo el 17-12-2014.- SEXTO. - El 1-07- 2014 las demandadas alcanzaron sendos acuerdos con CCOO y UGT, que obran en autos y se tienen por reproducidos. - No obstante, en el apartado quinto de ambos acuerdos se convino lo siguiente: "Se procederá a abonar con el 25 % del previo equivalente a la media de los 4 tipos de intervenciones más la media de los 4 tipos de UTS para cada nivel, las horas que estén grabadas en el sistema como horas de Franquicia incluidas en on call (solo las de franquicia desde el día 1 de julio de 2013 y hasta la fecha de firma del presente acuerdo.".- SÉPTIMO. - Las horas de disponibilidad diaria o semanal se retribuyen al precio pactado, cuyo importe es superior a la retribución de la hora ordinaria, que incluye las dos primeras horas de trabajo efectivo en la disponibilidad diaria y las primeras seis horas de trabajo efectivo en la disponibilidad semanal. - A partir de la tercera hora en la disponibilidad diaria y de la séptima hora en la semanal se retribuye al menos con el precio de la hora ordinaria, siempre que no se descanse.- OCTAVO. - Obran en autos los listados de las horas de franquicia derivadas de las guardias "on call" (diaria y semanal), derivadas de la cláusula quinta del acuerdo de 1-07-2015, sin que se haya acreditado, que las empresas demandadas hayan impuesto realización de disponibilidades a ningún trabajador.- NOVENO. - El 27-11-2015 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en un único motivo por; "vulneración del artículo 153 de la LRJS . Procedimiento de conflicto colectivo planteado válidamente según el objeto del procedimiento, conforme al artículo 35 de la LET", Que fue impugnado por las partes personadas

QUINTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 18 de mayo de 2017 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . Por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) , en fecha 18 de marzo de 2016, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a HEWLETT-PACKARD OUTSOURCING ESPAÑA SLU (HPO), HEWLETT-PACKARD CONSULTORIA Y APLICACIONES ESPAÑA S.L. (HP.SERVICIOS), FES-UGT, COMFIA-CCOO, y ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (AIT) , interesando se dicte sentencia por la que se :

"reconozca que las horas franquicia derivadas de las guardias "on call" diaria o semanal, realizadas desde la implantación de la MSCD el 1-07-2013 hasta el Acuerdo de 1-07-2015, sean consideradas como horas extraordinarias con las debidas consecuencias en cuanto a retribución económica o descanso conforme a la normativa vigente".

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2016 (procedimiento 81/2016), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, desestimamos la excepción de falta de legitimación activa del citado sindicato, pero estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, por lo que absolvemos a las empresas HEWLETT-PACKARD OUTSOURCING ESPAÑA SLU (HPO), HEWLETTPACKARD CONSULTORIA Y APLICACIONES ESPAÑA S.L. (HP.SERVICIOS), FES-UGT, COMFIA-CCOO, ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (AIT) de los pedimentos de la demanda".

  1. La Sala de instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante, puesto que acreditó implantación suficiente en el ámbito del conflicto, aunque no tenga representación en todos los centros de trabajo afectados, por cuanto tiene implantación en cinco centros y negoció la modificación sustancial, cuyos efectos se debaten aquí, aprecia sin embargo la inadecuación de procedimiento, puesto que pretendiéndose que las horas franquicia, derivadas de las guardias "on call" (diaria o semanal), realizadas desde el 1- 07-2013, fecha de ejecución de la modificación sustancial, que se validó judicialmente, hasta el 1-07-2015, tienen la consideración de horas extraordinarias, ello no resulta posible, sin examinar, caso por caso, si los trabajadores superaron o no la jornada anual pactada en convenio.

TERCERO

1. Contra dicha sentencia, recurre en casación ordinaria la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT) , -en adelante CGT-, y sin amparo procesal concreto, denuncia, a través de un único motivo de recurso, la "vulneración del artículo 153 de la LRJS . Procedimiento de conflicto colectivo planteado válidamente según el objeto del procedimiento, conforme al artículo 35 de la LET".

2 . Con carácter previo, debemos examinar la petición que, efectúan las codemandadas en su escrito de impugnación del recurso, interesando su desestimación por irregularidades formales en la articulación del mismo, sobre la base de que el sindicato recurrente no anuncia a través de que concreto cauce casacional -de los diversos contemplados en el artículo 207 de la LRJS - pretende discutir la sentencia dictada en la instancia.

3 .- Pues bien, siendo cierta -y censurable- la irregularidad formal que se señala, ello no es motivo suficiente para rechazar de plano el recurso, de una parte porque el recurrente sí señala el concreto precepto jurídico que considera infringido, argumentando la infracción, permitiendo a la Sala dar la respuesta adecuada y conforme a derecho a la cuestión planteada; y de otra parte, porque dicha cuestión -adecuación o inadecuación de procedimiento- requiere, incluso -dado su carácter de orden público procesal- su examen de oficio, según reiterada jurisprudencia [ SSTS 06/06/01 -rec. 1439/00 -; 17/12/01 -rec. 3688/00 -; 13/04/05 -rec. 78/04 -y 11/12/08- rec. 86/2006 ].

CUARTO

1. Tras rechazar, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante opuesta por las codemandadas, en el fundamento jurídico cuarto la Sala de instancia sí acoge, por el contrario, la excepción de inadecuación de procedimiento, asimismo aducida por dichas codemandadas en el acto del juicio, fundamentada en que la petición de CGT de que se declare que todas las horas franquicia, derivadas de las guardias "on call" (diaria o semanal), realizadas desde el 1-07-2013 al 1-07-2015, deben considerarse como horas extraordinarias, obliga a examinar, caso por caso, si concurren o no los requisitos, exigidos por el art. 35.1 ET , en relación con lo establecido en el art. 29 del convenio colectivo aplicable.

  1. La sentencia recurrida, previa cita de doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos de la modalidad procesal de conflicto colectivo, llega a la conclusión de que, dichos requisitos no concurren en el presente caso, razonando que, ".....aunque coincidamos con CGT en que las horas de trabajo efectivo, que se realicen en situación de disponibilidad, ya sea diaria o semanal, deben computarse a los efectos del art. 35.1 ET , puesto que la extensión de jornada, impuesta por las empresas demandadas como consecuencia de la ejecución de la modificación sustancial, no comporta mecánicamente que se haya superado la jornada de 1800 horas anuales, previstas en el art. 20 del convenio colectivo aplicable, puesto que dichas extensiones afectan únicamente a los días o a las semanas en las que los trabajadores, que aceptaron su disponibilidad, sean requeridos para realizar trabajo efectivo, ya que, para tener la consideración de horas extraordinarias, debe tenerse en cuenta la jornada realizada en cómputo anual por cada trabajador, lo que nos obligaría necesariamente a comprobar, trabajador por trabajador, las horas ordinarias realizadas en cada año, incluyendo las horas controvertidas, para precisar, a continuación, si superaron o no sus jornadas anuales, en cuyo caso, aquellas que superasen la jornada anual, sí tendrían la consideración de horas extraordinarias".

  2. Frente a estas afirmaciones y razonamientos, el Sindicato CGT recurrente se limita con la mera invocación de los preceptos ya señalados -y que se denuncian como infringidos- a reiterar su pretensión, argumentando, en esencia, que el objeto del presente procedimiento trata de una práctica empresarial, susceptible de encuadrarse en el procedimiento de conflicto colectivo, consistente en establecer una serie de medidas de extensión de jornada, las cuales han de ser consideradas como horas extraordinarias, y que dentro de una de las medidas de extensión de jornadas se encuentran las horas de disponibilidad de guardia/o call tanto diaria y semanal; que dentro de las mismas, se encuentran las horas de franquicia (dos horas en cada disponibilidad diaria y seis en la disponibilidad semanal con un tope éstas últimas de dos horas diarias), las cuales, al contrario que las horas de disponibilidad y resto de extensiones de jornada, reguladas en los acuerdo acuerdos suscritos en HP O y HP Consultoría en fecha 1/07/2015, son las únicas horas de todas las recogidas en los citados acuerdo, con el fin de subsanar los errores advertidos por la Inspección de Trabajo respecto a las medidas que se contenían en la MSCT de 2013, que se encontraban retribuidas en cantidad inferior al valor del precio hora ordinaria, y en base a lo anterior, el objeto del presente procedimiento es determinar la naturaleza de horas extraordinarias de las horas de franquicia reguladas en el apartado quinto de los acuerdos suscritos con fecha 1/07/2014 y en consecuencia establecer que el procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado para dicha pretensión.

  3. Dado el tenor de la cuestión controvertida, conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, sentada ya en interpretación del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy artículo 153.1 de la LRJS - resumida en la sentencia de 9 de diciembre de 2015 (recurso casación 94/2015 ), y que evocaba la dictada en 18 de diciembre de 2012 (recurso casación 18/2012 , sobre los requisitos de la modalidad procesal de conflictos colectivos, cuando señalaba que " A este respecto hay que señalar que esta Sala tiene una consolidada doctrina acerca de los elementos que han de concurrir para que haya de seguirse la modalidad procesal de conflicto colectivo.

    Así, entre otras, en la sentencia de 10 de diciembre de 2009, recurso 74/09 , ha señalado interpretando el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral : "Al interpretar dicho precepto esta Sala IV ha señalado reiteradamente, (sentencias de 19-5-04 (rcud. 2811/2003 ) 4 octubre 2004 (rcud. 39/2003 ), 8 de julio del 2005 (rcud. 144/2004 ), y 28-1-2009 (rcud. 137/200 ) entre otras muchas) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad". 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros".

    Y ha señalado también que el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ". Doctrina ésta, que aun con la amplitud dada por la actual regulación de la LRJS -artículos 153 a 162- a la modalidad procesal del conflicto colectivo, no altera los elementos definitorios del clásico conflicto colectivo, según se desprende de la reciente sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2015 (recurso casación 247/2014 ).

  4. Pues bien, no desvirtuadas las afirmaciones ya expuestas de la sentencia recurrida, en cuanto que, aceptando que las horas de trabajo efectivo que se realicen en situación de disponibilidad, ya sea diaria o semanal, deben computarse a los efectos del art. 35.1 ET , pero advirtiendo al propio tiempo que la extensión de jornada, impuesta por las demandadas como consecuencia de la ejecución de la modificación sustancial de condiciones confirmada por la sentencia de la misma Audiencia Nacional 11 de noviembre de 2013 - y ratificada por esta Sala en 16 de julio de 2015 (recurso 180/2014 )-, no comporta mecánicamente que se haya superado la jornada de 1800 horas anuales, previstas en el art. 20 del convenio colectivo aplicable, dado que dichas extensiones afectan únicamente a los días o a las semanas en las que los trabajadores, que aceptaron su disponibilidad, fueron requeridos en el período reclamado -desde la citada modificación el 1-07-2013 hasta el 1-07-2015 fecha del Acuerdo con CC.OO y UGT (hecho probado sexto)- y siendo evidente que, para tener la consideración de horas extraordinarias, debe tenerse en cuenta la jornada realizada en cómputo anual por cada trabajador, es claro a juicio de esta Sala, en coincidencia con la sentencia recurrida, que el presente supuesto no tiene encaje en la modalidad de conflicto colectivo, al faltar el elemento subjetivo exigido por la trascrita doctrina jurisprudencial, puesto que el conflicto suscitado no afecta de forma indiferenciada, indivisible y en abstracto a la totalidad de los trabajadores de la empresa o a los componentes de un grupo unido por intereses comunes, sino que afecta a aquellos trabajadores que, en el citado período reclamado, superaron la jornada anual establecida en el convenio colectivo. De ahí, que la sentencia recurrida se refiera la necesidad de comprobar, trabajador por trabajador, las horas ordinarias realizadas en cada año, incluyendo las horas controvertidas, todo lo que pone de manifiesto que, en el presente caso, no estamos en presencia de un clásico conflicto colectivo, sino ante una pluralidad de pretensiones individuales -los trabajadores que superaron la jornada individual- a la que habrá de darse respuesta, a través del procedimiento ordinario, como acertadamente ha resuelto la sentencia recurrida.

QUINTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de mayo de 2016 (procedimiento 81/2016), incoado en virtud de demanda formulada por dicho SINDICATO, contra HEWLETT- PACKARD OUTSOURCING ESPAÑA SLU (HPO), HEWLETT-PACKARD CONSULTORIA Y APLICACIONES ESPAÑA S.L. (HP.SERVICIOS), FES-UGT, COMFIA-CCOO, y ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (AIT) , en reclamación por conflicto colectivo. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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