STS 414/2017, 11 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución414/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Tomás Moreno Sánchez, en nombre y representación de D. Ovidio y D. Roberto , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha fecha 24 de abril de 2014 , aclarada por auto de fecha 12 de junio de 2014 , dictada en el recurso de suplicación número 746/2013, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Los Barrios contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras (Cádiz), de fecha 1 de Algeciras (Cádiz), dictada en virtud de demanda formulada por D. Ovidio y D. Roberto , frente al Excmo. Ayuntamiento de Los Barrios en reclamación por despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras (Cádiz), dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: PRIMERO.- Los actores, vienen prestando servicio para el AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS, con las siguientes condiciones laborales: 1.- D. Ovidio , con categoría profesional de Operario de Servicios Múltiples, con prestación habitual de servicio de mantenimiento en las instalaciones deportivas municipales de Los Cortijillos, antigüedad desde 18.02.2004, a tiempo completo, salario mensual de 1.965,60 euros, equivalente a 65,52 euros diarios, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, suscribiendo contratos temporales sin solución de continuidad, según relación detallada en el hecho primero de la demanda, que se da por reproducido.- 2.- D. Roberto , con categoría profesional de Conserje, con prestación habitual de servicio de el Colegio Municipal Los Cortijillos, antigüedad desde 15.09.2003, a tiempo completo, salario mensual dé' 1.815 euros, equivalente a 60,50 euros diarios, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, suscribiendo contratos temporales sin solución de continuidad, según relación detallada en el hecho primero de la demanda, que se da por reproducido.- (hecho no controvertido, docs. 1 a 11 ramo prueba documental actora en Autos 401112 y Autos 402112).- SEGUNDO.- Mediante escrito de 31.01.2012 del AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS, firmado por el Alcalde-Presidente, que se da por reproducido, se comunicó al actor la extinción de su relación laboral, en base a: Este Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en e! artículo 197 Bis de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General , ha aprobado los Presupuestos Anuales y la modificación de la Plantilla de Personal para el Ejercicio 2012 por acuerdo plenario de fecha 23 de diciembre de 2011, mediante el que se suprimen de la Plantilla de Personal una serie de plazas vacantes tanto de régimen funcionarial como de personal laboral fijo existentes en años anteriores, ello como consecuencia de las necesidades económicas de este municipio que han originado una disminución y eliminación de plazas vacantes.- Estando usted afectado mediante la amortización de la plaza de Operario de Servicios Múltiples, que viene ocupando temporalmente de forma interina, se pone en su conocimiento que se extingue su relación laboral con este Ayuntamiento a partir de la aprobación definitiva del Presupuesto Anual y la modificación de la Plantilla de Personal para el ejercicio 2012, que tendrá efectos el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, que será expuesto en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento a los efectos de público conocimiento" (doc. 12 ramo prueba documental actora Autos 401112, y Autos 402112).- TERCERO.- 1.- En el BOP de Cádiz núm. 23 de 03.02.2012, se publicó el Presupuesto General del Ejercicio 2012, que se da por reproducido, y Edicto que dispone: "...se entiende otorgada la confianza y aprobado el Proyecto de Presupuesto y, por tanto, queda aprobada la modificación de la Plantilla de Personal (Anexo 1) para el ejercicio 2012 consistente en la amortización de 113 plazas de Funcionarios, 90 plazas de Personal Laboral Fijo y 3 de personal eventual o de empleo.- Existiendo una decisión reglamentaria de amortizar una serie de plazas vacantes en la plantilla de personal funcionario, personal laboral fijo y personal eventual o de empleo, esta Corporación procederá a extinguir la relación laboral de todos aquellos empleados municipales afectados po, la supresión de las plazas que venían ocupando temporalmente de forma interina con efectos de fecha correspondiente al día siguiente al de la publicación de los Presupuestos Anuales y la modificación de la Plantilla de Personal para el ejercicio 2012 en el Boletín Oficial de la Provincia.- Publicándose igualmente como ANEXO 1 la relación de plazas que se amortizan, entre las que se encuentran 90 plazas de personal laboral fijo, las cuales 40 pertenecen a la denominación de Operario de Servicios Múltiples, no identificadas con el número de plaza ni los trabajadores que las ocupan.- 2.- El Acuerdo de aprobación definitiva del referido Presupuesto se encuentra impugnado ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.- (hecho no controvertido).- CUARTO.- 1.- En fecha 27.10.2011 el AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS presentó solicitud de E.R.E., registrado con núm. NUM000 . El 09.12.2011 presentó escrito por el que comunicaba a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, que tuviera por evacuado el trámite de la fase de negociación.- 2.- Mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 19.12.2011, en relación al E.R.E. de referencia núm. NUM000 , se tiene "por desistida la solicitud de autorización de despido colectivo de 178 trabajadores procediéndose al archivo del presente expediente". Que fue recurrida en reposición en fecha 20.01.2012, sin que conste resolución al respecto.- 3.- Los actores recibieron comunicación interior del AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS, de fecha 29.11.2011, convocándolos a reunión del día 01.12.2011, en relación al ERE, como personal afectado.- 4.- En la Memoria explicativa del citado ERE, el Ayuntamiento demandado manifestaba y reconocía expresamente que quedaba "...sometido en su actuación a la competencia de la jurisdicción social en todo lo referente a las incidencias y vicisitudes derivadas del contrato de trabajo (pág. 4)... En definitiva, los contratos que en este caso quedan afectados, se han celebrado en el seno de una organización empresarial pública de más de trescientos trabajadores, bajo el marco normativo laboral común y supera el número exigido por la norma que permitiera seguir los trámites individualizados de despidos, más de treinta, por tanto, quedan sometidos, por imperativo legal, al procedimiento establecido de regulación de empleo especifico, al Reglamento contenido en el R.D. 801/2011 (pág. 4-5) ... En otro orden de cosas, existe otro grupo de contratos en fraude de Ley, referido a aquellos contratos que habiendo transcurrido el período máximo estipulado, más de 3 años en régimen de contratación temporal, para la realización de obras o servicios determinados sin que se hubiera procedido a su regularización, a tenor de lo regulado en el artículo 15, apartado primero, del ET , que alcanzan una cifra de .115 trabajadores, cuya situación jurídica irregular ha devenido en que la Corporación local haya reconocido, mediante Decreto de fecha 3 de diciembre de 2010 , bajo la presidencia del entonces Alcalde D. Belarmino , una llamada «interinidad indefinida" que aunque no supone declaración de fijeza, gozan de un estatus de trabajador interino hasta la cobertura por vía reglamentaria de la plaza a la que esté vinculado con una duración contractual indefinida o cuando se produzca la amortización de la misma (pág. 16)... no se puede limitar la posibilidad de sometimiento a la norma laboral a los trabajadores que con él han contratado, ni sustraerles las garantías y derechos que en dicho procedimiento de regulación se les reconoce, máxime cuando todos y cada uno de los afectados reúnen los requisitos de cotización para acceder a las prestaciones sociales correspondientes, tales como indemnizaciones y desempleo, en tanto, puedan articularse las medidas paliativas propuestas en el Plan de Acompañamiento (pg 29)...".- (hecho no controvertido).- QUINTO.- Los trabajadores no ostentan ni han ostentado en el año anterior en el cargo de representante legal o sindical de los trabajadores.- SEXTO.- Los actores interpusieron reclamación previa a la vía judicial en fecha 24.02.2012, ante el Ayuntamiento de los Barrios, que fue desestimada por silencio administrativo."

En dicha sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por D. Ovidio , D. Roberto contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS, y debo declarar y declaro, que el cese de la relación laboral, con efectos desde 04.02.2012, que unía a los demandantes con la demandada es un despido nulo, condenando al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS a estar y pasar por la anterior declaración, y a que en el plazo de cinco días les readmita en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones como indefinidos no fijos, y les abone los salarios de tramitación a razón de: a D. Ovidio : 62,52 euros/día.- a D. Roberto : 60,50 euros/día dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2014 , aclarada por auto de fecha 12 de junio de 2014 aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Los Barrios contra la sentencia de fecha 16/10/12, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Algeciras (Cádiz), Autos nº 401 y 402/12 acumulados, seguidos a instancia de D. Ovidio y D. Roberto , contra el Excmo. Ayuntamiento de Los Barrios, y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada y absolvemos al demandado de los pedimentos de los actores.- No se efectúa condena en costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Ovidio y D. Roberto recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 4 de diciembre de 2013 (Rec. nº 94/2013 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por el Ayuntamiento de Los Barrios , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 24 de abril de 2014 (recurso 746/2013 ), aclarada por Auto 12 de junio de 2014, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de los Barrios, revocando la sentencia de instancia -que había declarado la nulidad del despido del que habían sido objeto de los trabajadores demandantes-, absolviendo a dicho Ayuntamiento de las pretensiones de la demanda por despido contra el mismo formuladas.

  1. Constituyen antecedentes de interés por lo que al presente recurso interesa, los siguientes: a) Los trabajadores demandantes prestaban servicios para el Ayuntamiento de Los Barrios suscribiendo contratos temporales sin solución de continuidad, habiendo suscrito un contrato de duración determinada por interinidad a tiempo completo, como operarios de servicios múltiples hasta su cobertura por el procedimiento reglamentariamente previsto en la Ley de Régimen Local la LRFP; b) Mediante escrito de 31 de enero de 2012, el ayuntamiento comunicó a los trabajadores la extinción de su relación laboral, como consecuencia de la aprobación de los presupuestos anuales y la modificación de la plantilla de personal para el ejercicio de 2012, por la que se suprimen plazas vacantes tanto de régimen funcionarial como de personal laboral fijo existentes en años anteriores, y ello como consecuencia de las necesidades económicas del municipio que habían originado una disminución y eliminación de las plazas vacantes; c) El Ayuntamiento de los Barrios había presentado una solicitud de ERE el 27 de octubre de 2011, que se tuvo por desistida, por resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de diciembre de 2011; y, d) En la memoria explicativa del ERE, el ayuntamiento reconocía que quedaba sometido en su actuación a la competencia de la Jurisdicción Social, por haberse celebrado los contratos afectados, en el seno de una organización empresarial pública de más de trescientos trabajadores, bajo el marco normativo laboral común y al superar el número exigido por la norma que permitiera seguir los trámites individualizados.

  2. En su sentencia, la Sala de Suplicación se remite al criterio expresado previamente sobre un caso idéntico referido a otros trabajadores del mismo consistorio y en cuya sentencia se declaró, respecto del contrato de interinidad por vacante, suscrito en el ámbito de las Administraciones Públicas, que la extinción puede acordarse directamente por amortización de la plaza cubierta, sin necesidad de acudir a la vía del art. 52.c) ET . Así en el caso de los contratos de indefinidos no fijos se trata de contratos sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza, y cuando esta provisión reglamentaria no es posible por haberse amortizado la plaza, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) ET y el art. 1.117 del Código Civil , pues desde el momento que la plaza desaparece, es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria. Conforme a la anterior doctrina, la Sala concluye en el caso concreto que la amortización de las plazas que ocupaban los actores, en virtud de sus contratos de trabajo como interinos por vacante, o bien en su condición de laborales indefinidos no fijos, es causa suficiente para la extinción de los contratos, sin necesidad de tramitar el Expediente de Regulación de Empleo.

  3. Contra esta sentencia interponen los trabajadores demandantes el presente recurso de casación unificadora, invocando como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala IV en fecha 4 de diciembre de 2013 (rcud. 94/2013 ). Consta en esta sentencia, que la que la demandante había venido prestando servicios por cuenta y orden del ayuntamiento de Vall de Uxó desde el 1 de diciembre de 2003, como monitora del Centro del Voluntariado; el 9 de Septiembre de 2011, el Ayuntamiento demandado comunicó a la trabajadora la baja en el organismo, tras la amortización de la plaza/puesto vacante, que ocupaba. En fecha 29 de Septiembre de 2011 BOP 119 se aprobó la definitiva modificación de Relación de Puestos de Trabajo, así como la Plantilla estructural de personal al servicio de la Corporación del Ayuntamiento de Vall d'Uxò, que comprenden la totalidad de las plazas y puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera, personal laboral y personal eventual, incluidas en el Presupuesto Municipal. La sentencia de instancia, que fue confirmada en suplicación, desestimó la demanda de la trabajadora y absolvió al ayuntamiento demandado. Esta Sala IV declara la procedencia de la extinción contractual efectuada por el Ayuntamiento, con derecho de la demandante de percibir una indemnización en cuantía de ocho días de salario por año trabajado.

  4. No obstante la invocación de la señalada sentencia de contraste -que ya ha había sido citada en el escrito de preparación del recurso- en el escrito de interposición del mismo, y en concreto, mediante otrosí, los recurrentes alegan que : " esta parte ha tenido constancia del dictado por la Sala de lo Social del TS de la sentencia 26 de junio de 2014, rec. 217/2013 , en la cual se lleva a cabo una modificación del criterio anteriormente mantenido por el Alto Tribunal en cuanto a la declaración de la nulidad de los ceses practicados por las Administraciones al amparo de la amortización de las plazas ocupadas por personal laboral fijo no indefinido y sobre la necesidad, en dichos supuestos, de acudir a los trámites establecidos en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores . Dicha sentencia no fue objeto de mención en la preparación de nuestro recurso de casación en la medida en que la misma no existía en dicha fecha, pero consideramos, que con un criterio de equidad y tutela judicial efectiva, dicha doctrina podría ser aplicada al presente supuesto y, anulando la sentencia combatida, se declare nulo los despidos practicados. DE NUEVO SUPLICO A LA SALA tenga por manifestado lo anteriormente indicado ".

Por su parte, el Ayuntamiento demandado, en su escrito de impugnación al recurso, señala, expresamente, que no se opone al recurso de casación unificadora interpuesto por los demandantes, salvo a lo solicitado mediante "otrosi", alegando que : "A la vista que el escrito de formalización del recurso viene a introducir, mediante OTROSÍ, una segunda pretensión procesal "ex novo" entendemos que, dicho sea con los debidos respetos, la Sala no puede entrar a valorar lo solicitado de contrario en modo alguno porque:

  1. - Se introduce una nueva cuestión con infracción de lo dispuesto en los artículos 205 y ss. de la LJS, al no ser objeto del mismo la apreciación de la nulidad pretendida de contrario mediante el OTROSÍ, siendo una cuestión nueva.

  2. - Consecuentemente, se produce infracción de la normativa procesal, particularmente de las reglas contenidas en el art. 210.2 LJS, pues no se cumple uno solo de los requisitos allí establecidos.

En consecuencia, y sin necesidad de entrar en el análisis de fondo al no concurrir los requisitos procesales necesarios para tener en cuenta lo solicitado de contrario, solicitamos a la Sala la inadmisión de lo pretendido mediante OTROSÍ".

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, tras señalar, que "Recurre la trabajadora (...) en casación para la unificación de doctrina invocando como contradictoria, la sentencia del TS de 4 de diciembre de 2013 (REC. 94/2013 ), existiendo de conformidad con el art. 219 LRJS la identidad y contradicción necesarias, refiere : "Tercero.- Siendo ello así, es de significar que la doctrina mantenida por la sentencia recurrida, si bien se hallaba conforme con la dictada por esa Sala en el momento de pronunciarse aquella, es lo cierto que la misma se encuentra hoy en día en disconformidad con la nueva doctrina unificada que, rectificando la anterior, ha sido recientemente fijada por la STS de 24 de junio de 2014 , de Sala General, y a la que han seguido otras posteriores en igual sentido como las de 8 y 14, 15 y 16 de julio último. Con arreglo a la nueva doctrina, para la que el contrato da interinidad es un contrato sujeto a término y no a condición resolutoria, y la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52 c) del ET . Ello incluso cuando se haya aprobado una nueva RPT, supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva RPT tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en estos preceptos". Por lo expuesto, EL FISCAL interesa se declare la PROCEDENCIA del recurso".

SEGUNDO

1 . Con carácter previo a la decisión de fondo, procede entrar en la petición -que hemos trascrito- y que efectúa la parte recurrente en el otrosí de su escrito, de la aplicación al caso de la doctrina contendida en nuestra sentencia 26 de junio de 2014, rec. 217/2013 ) y a la que se opone el Ayuntamiento demandado, tal como también hemos expuesto. Pues bien la Sala estima debe acceder a dicha petición, y ello sobre la base de los siguientes antecedentes y razonamientos :

  1. Los dos trabajadores demandantes -ahora recurrentes- forman parte del colectivo de 178 trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento demandado, incluidos en un ERE posteriormente desistido y a los que mediante escrito de 31 de enero de 2012, el Ayuntamiento les comunicó la extinción de su relación laboral, como consecuencia de la aprobación de los presupuestos anuales y la modificación de la plantilla de personal para el ejercicio de 2012, por la que se suprimen plazas vacantes tanto de régimen funcionarial como de personal laboral fijo existentes en años anteriores, y ello como consecuencia de las necesidades económicas del municipio que habían originado una disminución y eliminación de las plazas vacantes;

    B ) Al igual que otros trabajadores del citado colectivo, los demandantes formularon demanda por despido que fue estimada -en el mismo sentido que la reclamación de otros trabajadores del mismo "colectivo"- por el Juzgado de lo Social de Algeciras, declarando la nulidad del despido. Interpuesto recurso de suplicación por el Ayuntamiento la sentencia - aquí recurrida- de la Sala de lo Social de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 24 de abril de 2014 (recurso 746/2013), aclarada por Auto, aplicando la jurisprudencia entonces unificada, estimó el recurso y revocó la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por entender que la amortización de plazas de trabajadores indefinidos no fijos en la Administración y las correspondientes extinciones de los contratos de trabajo no requerían de formalidad alguna;

  2. Con posterioridad, la Sala de Sevilla, en asuntos provenientes del repetido "colectivo" de trabajadores y del mismo Juzgado de Algeciras, modificó parciamente su criterio, manteniendo la desestimación de la demanda por despido, pero fijando la indemnización establecida para la extinción de los contratos temporales, entre otras en sus sentencias de 23 de julio de 2014 (recurso 2105/2013 ); 1 de octubre de 2014 (recurso 2081/2013 ) y 15 de octubre de 2014 (recurso 2009/2013 );

    D ) La reciente sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de marzo de 2017 (rcud. 961/2015 ), dictada con relación a dos trabajadores del tantas veces repetido "colectivo" de 178 trabajadores indefinidos no fijos, cuyo despido -al igual que los aquí recurrentes- fue declarado nulo en la instancia y procedente por la Sala de Sevilla, siguiendo también la decisión adoptada en la STS de 8 de julio de 2014 (rec. 2693/2013 ) referida a otro despido del mismo Ayuntamiento de Los Barrios a que se refiere éste recurso, en la que se establecía la doctrina complementaria de que también se aplica aquélla --con arreglo a la que no caben las amortizaciones de puestos de trabajo laborales en las administraciones públicas si no se acude al art. 51 ET -- incluso en supuestos en los que los ceses se hayan producido antes del 12 de febrero de 2012, aborda el tema del cambio de doctrina por la Sala, señalando, que no existe vulneración de la tutela judicial efectiva (24.1 CE) ni se infringe el principio de seguridad jurídica (9.3 CE) por el hecho de haber cambiado la jurisprudencia y adaptarla a la norma vigente en el momento de los ceses; y que tampoco hay eficacia retroactiva alguna en las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de manera diferente una norma preexistente a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/2012. Al respecto, reproducimos los fundamentos jurídicos segundo, tercero, cuarto y quinto de dicha sentencia :

    "SEGUNDO.- 1.- A la hora de resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala ha de partir necesariamente del precedente que acabamos de citar, el que se resolvió en la STS de 9/03/2015 (rec. 2186/2014 ) referido a otro trabajador indefinido no fijo del mismo Ayuntamiento, que fue cesado en la misma fecha que los hoy recurrentes, y en cuyo despido concurrieron las mismas circunstancias de hecho que se recogen con detalle en esa sentencia, razón por la que la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) exige que nuestra decisión alcance ahora el mismo resultado que en aquél que resolvió la referida sentencia.

    Recordaremos ahora que esas circunstancias de hecho, en esencia, son las siguientes:

    1. El 27 de octubre de 2011 el Ayuntamiento de Los Barrios presentó ante la Autoridad Laboral la solicitud formal para la tramitación de un Expediente de Regulación de Empleo, tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia de instancia, que habría de afectar a 178 trabajadores y que fue registrado con el número NUM000 , en el que se aportó también por el demandado en fecha 9/12/2011 la solicitud ante dicha Administración Laboral de que se tuviera por evacuado el trámite correspondiente a la negociación.

    2. En la Memoria explicativa del ERE se exponían las razones por las que el cese del personal laboral se encauzaba como en cualquier empresa, siguiendo los trámites propios del Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes.

    3. Diez días después, el 19 de diciembre de 2011, en la resolución de la Dirección General de Trabajo de esa fecha se tuvo por desistida la referida solicitud de autorización de despido colectivo a instancia del Ayuntamiento.

    4. El 23 de diciembre de 2011 se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento el Presupuesto Anual y la modificación de la plantilla de personal.

    5. Mediante escrito de 31 de enero de 2012 se comunica al actor y al resto de trabajadores afectados la extinción de su relación laboral, por amortización de la plaza correspondiente, que venían ocupando temporalmente de forma interina.

    1. - Ante esa situación, después de que, como antes se explicó, el Juzgado de lo Social declarase la nulidad de los despidos al no haberse seguido por la Administración los trámites previstos en el art. 51 ET , sin embargo la sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación y desestimó la demanda, declarando la procedencia del cese de los actores, sin perjuicio de su derecho a percibir la indemnización correspondiente, calculada al amparo del art. 49.1.c) por terminación de un contrato temporal, 8 días por año de antigüedad, en la redacción entonces transitoriamente vigente del referido precepto.

      Esa solución que adoptó la Sala de lo Social de Sevilla sin embargo se opone a la interpretación que ha venido haciendo la Sala desde la publicación de la repetida STS de 24 de junio de 2014 en relación con la necesidad de que las Administraciones Públicas adopten el cauce del despido colectivo previsto en el artículo 51 ET para extinguir por amortización plazas de trabajadores indefinidos no fijos o interinos por vacante, por los razonamientos antes transcritos que se contienen en la sentencia de contraste.

      Más específicamente, en la STS citada al comienzo de este Fundamento de Derecho resolvíamos que esa doctrina resultaba aplicable tanto a los trabajadores indefinidos no fijos como a los interinos por vacante, y más concretamente, ante las alegaciones de la parte recurrida -las mismas que se formulan en el presente recurso en este punto- afirmábamos que resultaba aplicable a situaciones anteriores a la entrada en vigor del RDL 3/2012, precisamente porque, como hemos analizado al referirnos a la contradicción, la modificación del Estatuto de los Trabajadores que se llevó a cabo en el RDL 3/2012 al incluir la nueva Disp. Adicional 20ª y las referencias especificas a la forma de llevar a cabo despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público, no incidía en la realidad de que las extinciones de contratos de trabajo por parte de las Administraciones Públicas no podían basarse en la pura amortización de la plaza, sino que al terminar la relación de trabajo fuera del marco de las causas previstas para que esa extinción fuese lícita, tendrían que canalizarse a través del art. 51 ET cuando se superasen los umbrales establecidos en dicho precepto y justificarse las causas legalmente previstas.

      Por eso decíamos en la STS de 9/03/2015 que «... los contratos de los trabajadores indefinidos no fijos en modo alguno están sujetos a una condición resolutoria tácita más allá de la constituida por la provisión del puesto desempeñado con arreglo a los procedimientos pertinentes, garantizando los principios constitucionales y legales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

      El artículo 49.1.b) ET permite que el contrato de trabajo incorpore "causas" que actúen al modo de las condiciones resolutorias, pero ello no significa que toda la construcción civilista sobre esa figura sea directamente trasladable al ámbito laboral, sino que deben realizarse muy serias adaptaciones. Por cuanto aquí interesa, ha de resaltarse la imposibilidad de reconducir a esta categoría de extinciones los hechos que posean un encaje más claro en otras aperturas del artículo 49.1 ET . Ejemplificativamente, no valdría la previsión extintiva para el caso de que la empresa sufriera pérdidas importantes, o la anudada a la desaparición de la persona jurídica empleadora, o la referida a la ineptitud del trabajador; en todos esos casos, y otros muchos, prevalece una tipicidad prioritaria , de modo que los acontecimientos de la realidad han de subsumirse en el apartado legal en que poseen un encaje más pertinente.

      Acogiendo esa lógica, aunque sin explicitar la precedente reflexión, en la STS de 3 febrero 2010 (rec. 1715/2009 ) ya consideramos nula la condición resolutoria pactada en un contrato de trabajo indefinido, que vincula su subsistencia a la duración de la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes, pues con ella la empresa pretende eludir, en fraude de ley, el tratamiento indemnizatorio más favorable para el trabajador previsto en los arts. 52 y 53 ET . Además, el art. 49.1.b ET exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad cede necesariamente en estos casos. Y se reputa cláusula abusiva aquella que se apoya en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador y sí, en cambio, la de la empresa.

      Tales consideraciones son, mutatis mutandis, trasladables a casos como el ahora resuelto y deben impedir que una causa autónoma de extinción se reconduzca de modo impropio a otra diversa, máxime cuando ello contribuye a socavar el principio de estabilidad en el empleo (indirectamente acogido por el art. 35.1 CE ) y a minorar los derechos de los trabajadores afectados.

      En suma: si un contrato de trabajo (fijo, temporal, indefinido no fijo) ve cercenada su continuidad porque la empresa pone en juego causas de tipo organizativo, técnico o productivo, tanto razones de estricta Dogmática contractual (el papel que el artículo 49.1.b ET puede desempeñar) cuanto el tenor de las actuales normas ( DA 20ª ET ; preceptos concordantes del RD 1483/2012) y nuestra más reciente doctrina ( STS 24 junio 2014 ) conducen a la misma conclusión. La decisión patronal de amortizar el puesto de trabajo desempeñado por el trabajador, operando para ello sobre la correspondiente RPT, ha de canalizarse a través de los preceptos sobre despido por causas objetivas o, en su caso, colectivo».

    2. - En el presente caso, como ya anticipamos, la solución que ha de darse al problema planteado en el recurso ha de ser la misma, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, por cuanto que la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes se produjo en el marco de una decisión extintiva que alcanzó a un número de trabajadores por encima de los umbrales previstos en el número 1 del artículo 51 ET , de tal forma que al no haberse seguido los trámites previstos en el mismo, el artículo 124.11 LRJS impone la declaración de nulidad de los despidos de los actores, tal y como sostuvo la sentencia de instancia, lo que exige la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación para desestimar el mismo y confirmar la sentencia de instancia que declaró la nulidad de los ceses.

      TERCERO.- 1.- En el escrito de impugnación del recurso la representación legal del Ayuntamiento demandado pone de manifiesto, como antes se dijo, que los despidos de los actores se produjeron el 31 de enero de 2012, antes de la entrada en vigor del RDL 3/2012, y que la sentencia recurrida se atuvo a la doctrina de ésta Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en STS del Pleno de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y otras anteriores y posteriores, hasta que en la STS del Pleno varias veces citada, de 24 de junio de 2014 , cambió el criterio aplicativo y la interpretación que hasta ese momento se había dado a la incidencia del art. 51 ET en los ceses de trabajadores interinos por vacante o indefinidos no fijos en la Administración, para concluir en los términos a que antes nos referimos.

      Desde esa realidad, el recurrido afirma que si en el caso que resolvemos se aplicase la doctrina de esa última sentencia y otras posteriores que han seguido, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de seguridad jurídica del demandado, invocando los artículos 24 y 9.3 CE , porque entiende que en ese caso aplicaríamos de manera ilícitamente retroactiva un criterio jurisprudencial posterior al momento en que acaecen los hechos enjuiciados, desde el momento en que la nueva doctrina cambia radicalmente cuanto se venía sosteniendo hasta entonces, cuyo sostenimiento para el caso sucedido con anterioridad determinaría que las extinciones contractuales en este supuesto deberían considerarse ajustadas a Derecho de acuerdo con las normas y pautas hermenéuticas del momento en que se produjeron los ceses.

    3. - Los argumentos que se utilizan por la parte recurrida en su escrito de impugnación en este punto, tuvieron en lo esencial respuesta en el Auto de esta Sala de 2 de noviembre de 2015 , en el que se desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones que interpuso el Ayuntamiento precisamente frente a la STS de 9 de marzo de 2015 , antes citada, que resolvió el recurso de otro trabajador también despedido en las mismas circunstancias y que obtuvo una sentencia favorable de esta Sala al declararse la nulidad del despido.

      En ese Auto decíamos que en el caso que analizábamos entonces --y en éste también, añadiríamos ahora-- no se trata de un supuesto en el que hayan variado las normas desde las que haya de resolverse el litigio, sino la jurisprudencia que interpreta un determinado precepto, el art. 51 ET , en relación con la naturaleza temporal de los contratos de los empleados públicos no fijos y su extinción colectiva, de manera que " ... el canon de irretroactividad desfavorable exigible a las leyes resulta, por tanto, inaplicable. Ello con independencia de que en las relaciones inter privatos (como las derivadas de los contratos laborales) esa calificación atinente a perjuicios o beneficios cambia drásticamente en función del sujeto que contemplemos...".

      Cita en apoyo de sus fundamentos la parte recurrida la STC 7/2015, de 22 de enero , pero en ella se contemplaba un supuesto que nada tiene que ver con el que hoy nos ocupa. Esa sentencia se refiere a la introducción por la Sala Tercera del TS de nuevos requisitos que habría de reunir el escrito de preparación del recurso de casación formulado contra una sentencia de la AN, referidos a la necesidad de que en ese texto se reflejaran específicamente la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( art. 89.2 LJCA ), con la particularidad de que esa decisión reguladora del recurso de casación fue posterior a la preparación del recurso en aquél caso, lo que no impidió la inadmisión del mismo a pesar de en fecha inmediatamente posterior a la del conocimiento de la citada resolución, la parte presentase un escrito en el registro de la Audiencia Nacional en el que se pretendió dar cumplimiento a la nueva exigencia procesal añadiendo la cita de las infracciones normativas o jurisprudenciales que consideraba infringidas, al objeto de «adecuar el anterior escrito de preparación».

      No había en Auto de la STS 3ª que inadmitió el recurso de casación por tanto aplicación de ninguna doctrina jurisprudencial sobre el fondo de un problema sustantivo que se suscitase, sino que se determinaba el alcance de los nuevos requisitos del escrito de preparación del recurso de casación, discutiéndose el alcance del art. 24.1 CE , tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de acceso a los recursos, teniendo en cuenta que además que la parte procedió a complementar el escrito de preparación de un recurso procesal inicialmente presentado para ajustarlo al nuevo criterio jurisprudencial tan pronto como tuvo conocimiento de ello, conducta procesal que el Tribunal Supremo no ponderó, lesionando así el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE , tal y como se reconoce en la STC.

      Como decíamos en nuestro ATS de 2 de noviembre de 2015 a propósito de la invocación de esta misma STC 7/2015 , «... en ese caso entonces es la propia jurisprudencia la que altera los términos en que ha de desarrollarse la conducta procesal y es la Sala de lo Contencioso-administrativo la que se está pronunciándose sobre cómo hay que actuar ante él mismo y por eso sus decisiones pueden ser matizadas (admitir, inadmitir, permitir subsanación). En el presente caso, por el contrario, se está examinando una conducta (extinguir cerca de cien contratos de trabajo) llevada a cabo por el Ayuntamiento empleador respecto de su plantilla laboral. Es evidente que el papel del Tribunal en este caso no puede equiparase pues la conducta enjuiciada se desarrolló en terreno completamente ajeno a la actuación procesal.

      El modo de subsanar lo que estuvo mal hecho (con arreglo a la nueva doctrina), en nuestro caso, no puede consistir en reiterar una actuación procesal, mientras que en el supuesto de la sentencia constitucional aducida sí cabe esa vía.

      Por otro lado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia , § 74). La evolución de la doctrina jurisprudencial no es en sí opuesta a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia , § 38).

      La STC 72/2015, de 14 abril , (que resuelve un caso similar al de la STC 7/2015 ) pone de relieve que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho -las Sentencias no crean la norma-, por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law , en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling , rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de la excepción que, por disposición legal, establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como así se prevé en el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).

      Hace mucho tiempo que nuestra doctrina constitucional explicó cómo la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial «hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice» ( STC 95/1993, de 22 de marzo ).

      Dicho abiertamente: no existe la vulneración de principios y valores constitucionales que el Ayuntamiento de Los Barrios reprocha a nuestra sentencia. Al aplicar (igual que en supuestos anteriores y posteriores) la doctrina jurisprudencial del momento en que se resuelve lo que ha hecho la STS de 9 de marzo es seguir las exigencias del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento».

      CUARTO.- Se afirma también en el escrito de impugnación del Ayuntamiento recurrido que nuestras sentencias dictadas a partir de la de 24 de junio de 2014 y que se refieren a despidos llevados a cabo con anterioridad al 14 de febrero de 2012 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) han incurrido en prohibida aplicación retroactiva de la Disp. Adicional 20ª ET, y que ese principio de "irretroactividad" de la jurisprudencia ha sido admitido y aplicado por la Sala Primera de este Tribunal en su STS 1ª 138/2015, de 24 de marzo de 2015 (recurso 1765/2013 ) en la que se limitaban los efectos de la anterior STS 1ª, 241/2013, de 9 de mayo de 2013 , limitando la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas suelo no afectaría a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la referida sentencia de 9 de mayo de 2013 .

      Al margen de que en esa STS 1ª no se aborda el mismo problema que resolvemos, por cuanto que no se produce un cambio jurisprudencial en relación con el asunto de fondo , y que lo único que se resuelve son los efectos de esa decisión principal de nulidad de las cláusulas suelo cuando resulten abusivas, es sabido que el 21 de diciembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, ha dictado sentencia en los asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , "caso Gutiérrez Naranjo", en la que se deja sin efecto esa limitación temporal de los efectos económicos de la nulidad adoptados por la Sala 1ª, y se afirma que « El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión» .

      No hay por tanto retroactividad proscrita en la decisión que adoptamos en esta sentencia al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina con arreglo a nuestros precedentes jurisprudenciales recientes, sino, como se ha razonado ampliamente una decisión basada en la nueva interpretación que se hace de una norma preexistente y siempre igual en los umbrales del despido colectivo previsto en el art. 51 ET desde que fueron introducidos por la Ley 11/1994, en la que se traspuso la Directiva entonces vigente sobre despidos colectivos, la 75/129/CEE de 17 de febrero de 1975, después codificada por Directiva 98/59.

      QUINTO.- 1.-En la alegación segunda de las que se contienen en el escrito de impugnación del recurso se afirma que el recurso de casación para la unificación de doctrina debió ser inadmitido en su día porque concurre la causa de inadmisibilidad de falta de interés casacional, invocación que formula al amparo de lo previsto en los artículo 219 , 222.2 ) y 224.1 b) LRJS , porque -se afirma-- la Sala ya tenía unificada la doctrina en el supuesto de autos cuando se presentó el recurso. Los argumentos utilizados anteriormente sobre la realidad del cambio jurisprudencial extensamente razonado y de que, obviamente, únicamente las decisiones posteriores de la Sala se atuvieron a la misma, bastarían para rechazar la alegación que ahora abordamos.

    4. - La STS de 13 de mayo de 2014 (rec. 2214/2013 ), la primera de esta Sala sobre la que se afirma que ya contenía la doctrina unificada, se refiere a una trabajadora que, tras dos contratos para obra o servicio determinados, tenía adquirida la condición de trabajadora indefinida no fija en el Ayuntamiento de San Vicente de Castellet en su condición de Directora de la Escuela de Música y profesora de canto, en la que prestaba servicios desde el 2 de agosto de 2.004. Por el Pleno del Ayuntamiento, el 30 de marzo de 2.011 se acordó amortizar la plaza que ocupaba la demandante y comunicar al día siguiente la extinción del contrato de trabajo por tal causa y con efectos del 30 de abril siguiente. Consta también en la sentencia como hecho probado (el quinto) que tras el cese de la actora, la plaza de Director de Escuela como tal ha sido amortizada y ningún empleado nuevo se ha incorporado a la Escuela para ocupar esa o cualquier otra plaza, puesto que, de hecho, las funciones de dirección las asumió otra trabajadora, sin cambio de contrato.

      La Sala en este caso procede -como hizo en otros muchos casos-- a la aplicación de la doctrina jurisprudencial vigente en el momento, la sentencia de 22 de julio de 2.013 (recurso 1380/2012 ) y las que en ella se citan, para concluir que la amortización llevada a cabo -producida por cierto antes del 12 de febrero de 2012 -- no exigía llevar materializar el cese a través de los trámites del despido objetivo previstos en el art. 52 c ) y 53 ET .

    5. - La STS de 11 de mayo de 2015 (recurso 1090/2014 ), se refiere a otro de los despidos producidos en las mismas circunstancias y fecha que en el caso de los dos recurrentes en el presente recurso, otro despido en el Ayuntamiento de Los Barrios, en el que la sentencia de instancia también declaró la nulidad del despido del actor, personal laboral indefinido no fijo, al estimar que la extinción de la relación laboral debería haber sido autorizada por la autoridad laboral tras la tramitación del expediente de regulación de empleo correspondiente

      La Sala de suplicación en ese caso estimó el recurso del Ayuntamiento en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 22-7-2013 (rec. 1380/2012 ), pero omite el impugnante un dato esencial que ha de serle bien conocido como parte que fue en el proceso, y es el de que en ese caso el recurso de casación para unificación de doctrina se interpuso por el actor frente a esa sentencia, pero únicamente se cuestionaba en él la ausencia de la indemnización de 8 días por año de servicio que en otros casos se había concedido en casos similares, aplicando el art. 49. 1 c) ET , articulando por el ello el recurso y por ello la contradicción únicamente en relación con el reconocimiento de esa indemnización de ocho días, ciñendo por ello la denuncia de infracción exclusivamente a la cuestión de la indemnización establecida en aquél precepto y pidiendo una sentencia que se ajustara a la unificación de doctrina en este punto, sin que por ello la Sala pudiera abordar el problema referido a los requisitos exigibles para la extinción acordada con arreglo a la nueva jurisprudencia, porque el recurrente aceptaba el despido como ajustado a derecho, con la única diferencia de la indemnización que había de percibir por ello.

      De tales razonamientos se desprende que no existe por ello óbice alguno de admisibilidad del recurso que debiera haberse apreciado por la Sala que estuviese referido a la posible existencia de contenido casacional en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina".

  3. En el presente caso, a tenor de lo expuesto en los apartados tercero y cuarto del presente fundamento jurídico, no hay duda que a efectos de viabilizar el recurso de casación unificadora, y conforme al artículo 219 de la L.R.J.S . las sentencias recurridas y de contraste son contradictorias, en los términos requeridos por el citado precepto, como ha dictaminado el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Ahora bien, que sean contradictorias no implica que, en el momento de establecer doctrina, la Sala deba seguir el criterio de una u otra. En efecto, es cierto que la Sala ha de limitarse a examinar las infracciones legales denunciadas, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no invocadas, al tratarse de un recurso extraordinario ( SSTS 03/06/94 -rcud 1881/93 -; [...] 17/12/07 -rcud 4661/06 -; y 23/12/08 -rcud 3199/07 -), de modo que la Sala «no puede [...] de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» ( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02 -; 16/01/06 -rcud 670/05 -; y 07/07/06 -rcud 1077/05 -). Pero no lo es menos que el hecho de que no coincida este Tribunal exactamente con la tesis mantenida en ninguna de las dos sentencias contrastadas, no impide -de todas suertes- que apliquemos la doctrina correcta, pues «superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas», sino que «debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, que [...] establezca como doctrina unificada» ( SSTS 14/07/92 -rcud 2273/91 -; [...] 11/02/14 -rcud 323/130 -; y SG 23/06/14 -rcud 1257/13 -).

    Los recurrentes, en el otrosí de su escrito de recurso, invocan los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , así como la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2014 (rcud 217/2013 ) -la que inicia el cambio de doctrina- por lo que contrariamente a lo que se alega por el impugnante del recurso, si cumple en lo esencial con lo establecido en el artículo 210 de la LRJS , sin que en modo alguno pueda decirse que se trata de una cuestión nueva la que se plantea, en cuanto que la necesidad de acudir a los preceptos del ET señalados, se debatió tanto en la instancia -en donde precisamente se declaró la nulidad del despido por no haberlo efectuado- como en suplicación, en donde la Sala estimó que ello era innecesario. De ahí, que estimemos que -puesto que contrariamente a lo acontecido en otros supuestos como los que se citan en el escrito de impugnación- en el presente caso, ya en el escrito de interposición del recurso, los recurrentes procedieron a complementar el escrito de preparación del recurso inicialmente presentado para ajustarlo al nuevo criterio jurisprudencial cuando tuvieron conocimiento de ello, esta Sala accediendo a su petición, y por imperativos de igualdad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva ( artículos 14, 9.3 y 24.1 CE ), que exigen que, concurriendo las mismas circunstancias de hecho en los trabajadores recurrentes que en los casos resueltos en la sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de marzo de 2017 (rcud. 961/2015 ), y más recientes sentencias (2) de 04-05-2017 (rcud 1050/2015 y 2091/2017 ), va a proceder a aplicar la doctrina contenida en dichas sentencias, de modo y manera nuestra decisión alcance el mismo resultado.

TERCERO

1. La aplicación de la doctrina de la sentencia del Pleno de la Sala de 30 de marzo de 2017 , cuyos fundamentos jurídicos hemos ya expuesto, al caso de los dos trabajadores aquí recurrentes, con idénticas circunstancias al supuesto resuelto en dicha sentencia, conlleva, en conclusión y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser estimado, lo que implica que haya de ser casada y anulada la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto en su día del por el Ayuntamiento de Los Barrios, confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

estimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Tomás Moreno Sánchez, en nombre y representación de D. Ovidio y D. Roberto , contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2014 (recurso 746/2013 ) y Auto de aclaración de 12 de junio de 2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de suplicación nº 746/2013), interpuesto por el AYUNTAMIENTO LOS BARRIOS contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras , en autos 401 y 4012/2012 acumulados, en reclamación por despido contra dicho Ayuntamiento. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el mencionado recurso de suplicación, lo desestimamos, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, que declaró la nulidad del despido. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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