STS 399/2017, 5 de Mayo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:2322
Número de Recurso2596/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución399/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Salvador , representado y asistido por el letrado D. Héctor Gómez Fidalgo, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 276/2015 , formulado frente a la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, dictada en autos 1366/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra CSICA, SATE, ACCAM, FES-UGT, COMFIA-CCOO y BANKIA S.A., sobre DESPIDO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida BANKIA, S.A., representada y asistida por la letrada Dª Almudena Jiménez Batista.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: "Procede desestimar la demanda presentada por el demandante Salvador contra la empresa demandada BANKIA S.A y centrales sindicales CSICA, SATE, ACCAM, FES UGT, COMFIA-CCOO en reclamación sobre despido, declarar la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas y absolver a la empresa y centrales sindicales demandadas de las peticiones formuladas en su contra».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- El demandante Sr. D. Salvador con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada Bankia SA con antigüedad de 23-5-2000, categoría profesional Grupo 1 ostentando el nivel retributivo Nivel II -PDP 6 y percibiendo un salario mensual de 6.351,78 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras. (hay conformidad entre las partes).

SEGUNDO.- El actor prestó servicios para la empresa demandada en el Centro de Informática de Bankia, en el Area de Sistemas Financiación y Mercados, en el Departamento de Gestión de Inversiones y Extranjero tal como se recoge en el Organigrama de la empresa aportado como documento 20).

TERCERO.- El 9 de enero de 2013 se inició período de consultas del Expediente de despido colectivo Bankia SA; tras varias reuniones los días 16, 23, 28 ,30 de enero, y los días 1, 4 y 5 de febrero, el día 8-2-2013 concluyó con Acuerdo de la Comisión Negociadora del período de Consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica y otras modificaciones a aplicar en Bankia, levantando Acta de dicho Acuerdo (documentos 109 a 233 obrantes en autos).

CUARTO.- El Acuerdo fue suscrito por las secciones sindicales de CCOO, UGT, ACCAM, SATE y CSICA, que en total constituían el 97,86% de la representación de los Comités de Empresa y Delegados de Personal.

QUINTO.- En el punto I de dicho Acuerdo se recoge como número máximo de empleados afectados por el despido colectivo 4.500 empleados, siendo el plazo de ejecución de las medidas previstas hasta el 31-12-2015.

SEXTO.- El punto II de dicho Acuerdo se refiere a las bajas indemnizadas y en el punto b) a la designación directa por parte de la empresa, según consta en dicho documento al cual me remito, y en el punto sexto se refiere a la indemnización total, que tienen que percibir fraccionada. Así mismo en el Anexo III se establecen los criterios de afectación de empleados. Marco de aplicación y desarrollo. (documental 9 aportada por la actora).

SÉPTIMO.- El 11-2-2013 la mercantil demandada a través de la intranet publico el texto de Acuerdo y sus anexos para conocimiento de los trabajadores, así la documentación relativa a la aplicación del Acuerdo alcanzado que incluía el modelo de comunicación de extinción de la empresa con los datos generales, la ficha de datos económicos, la comunicación del plan de recolocación, la carta de comunicación del estado de ayudas financieras y la ficha con los saldos pendientes y una nota informativa sobre la forma de llevar a cabo la conversión de las operaciones, nota sobre como solicitar la prestación por desempleo y nota sobre la oferta de Mafre y boletin de Adhesión.

OCTAVO.- En fecha 19-6-2013 la mercantil demandada a través de la intranet publicó, para conocimiento de los trabajadores, la apertura del plazo para realizar propuestas de adhesión al programa de bajas indemnizadas en el ámbito de Dirección de Tecnología y Operaciones; sin que el actor presentase solicitud de adhesión a la extinción de su relación laboral con amparo del Acuerdo de despido Colectivo.

NOVENO.- La empresa demandada el día 13-9-2013 entregó al actor carta en la que le comunicó la extinción de su contrato, con efectos de 30-9-2013, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 8-2-2013, para la restructuración de Bankia que prevé la adopción de distintas medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo, por causas objetivas con un máximo de 4.500 empleados...", "y como consecuencia de la extinción de la relación laboral y de conformidad con los artículos 51 y 53 del E.T , se le abonará una indemnización total fraccionada conforme al siguiente detalle: un primer pago se realizará por transferencia por importe de 69.695,56 euros brutos equivalente a 25 días de retribución fija por año de servicio con el límite de 16 mensualidades, y un segundo pago por importe de 21.939,11 euros bruto, resultado de las cuantías que se indican a continuación: la diferencia entre el importe percibido en el primer pago y la cuantía correspondiente a 30 días de retribución fija por año de servicio, con el límite de 20 mensualidades calculadas a la fecha de extinción de la relación laboral .8.000 euros a razón de 2.000 euros brutos por cada tres años completos de prestación de servicios a la fecha de extinción de la relación laboral.

El abono de este segundo pago se realizará en el plazo de 18 meses desde la extinción de la relación laboral, siempre y cuando durante dicho período Bankia no le haya ofrecido un empleo de carácter indefinido, bien de forma directa, bien a través de la Bolsa de Empleo o el Plan de Recolocación externa recogidos en el citado Acuerdo de 8-2-2013 (carta a la que me remito en su totalidad y que consta unida a la demanda).

DÉCIMO.- En certificado emitido por la empresa y obrante en autos (doc. 4 aportado por la empresa, consta que "con fecha 13- 9-2013 se puso a disposición del actor el pago de la indemnización por la extinción de su relación laboral, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo laboral de fecha 8 de febrero de 2013, mediante la realización de una transferencia bancaria a su cuenta de abono de nómina por importe neto de 69.695, 56 euros."

UNDÉCIMO.- En certificado de fecha 7-1-2015 emitido por la Directora de Directivos y Gestión de Personas de la entidad demanda, consta que: "En los sistemas de Información de la Entidad, a 31-12-2014, se han producido un total de 3.585 desvinculaciones correspondientes a designaciones por la empresa previa propuesta inicial de los empleados al procedimiento de Despido Colectivo de Bankia SA de las que: 2.845 provienen de solicitudes de red Comercial de Bankia y 740 provienen de solicitudes de otros ámbitos funcionales.

Asímismo, se han producido 539 desvinculaciones por designación directa de Bankia de las que: 491 se han producido en la Red Comercial de Oficinas, y 48 se han producido en otros ámbitos funcionales (de las cuales 5 corresponden a desvinculaciones por no aceptación de movilidad geográfica).

Por tanto, el número total de desvinculaciones realizadas a 31 de diciembre de 2014 en la Entidad ascienden a 4.124 de las que un 87% corresponden a propuestas de adhesión y un 13% han sido designación directa de Bankia. (doc. 14 aportado por la empresa)

DUODÉCIMO.- El Director de la Dirección de Personas de Banca de Negocios y Tecnología en fecha 3-2-2015 emitió certificado en el que consta que "según el sistema de información de la Entidad, a fecha 19-6-2013, fecha de la apertura ventana específica de la Dirección de desarrollo y Sistemas, que había una plantilla de 288 empleados, de los cuales 36 estaban en el centro de trabajo de Valencia, y consecuencia de la reestructuración se han producido 48 desvinculaciones al amparo del Acuerdo de 8 de febrero de 2013, 1 designación directa de Bankia; 39 designaciones por la empresa previa propuesta inicial de los empleados, y 7 extinciones de relación laboral consecuencia de la no aceptación de la movilidad geográfica por parte del empleado.... (documento 15 aportado por la entidad demandada al cual me remito en su integridad)

DECIMOTERCERO.- La entidad demandada denegó las adhesiones voluntarias de 3 trabajadores de dicha Dirección, dos técnicos y el tercero coordinador de equipo con unas puntuaciones de 4,75, 5,75 y 7.

DECIMOCUARTO.- En el año 2012 la Entidad demandada emitió documentación relativa al proceso de evaluación homogéneo para toda la plantilla como resultado de la fusión de 7 cajas de ahorro. (doc. 12 y 13 aportados por la empresa).

DECIMOQUINTO.- Resultado de dicha valoración en la mercantil demandada , el día 26-12-2012 se levantó acta de la "Reunión de Validación y Contraste" a la que asistieron el Sr. Alejo Director de Sistemas y Financiación y Mercados y D. Artemio Director del Departamento de Sistemas Financiación y Mercados; el objetivo de dicha reunión es recoger los resultados de la valoración realizada a la plantilla del Area de Sistemas de Financiación y Mercados, y tal como consta en el Anexo II, referida técnicos y coordinadores, una vez sometidos a criterios de valoración como "servicio al cliente", "compromiso", "rendimiento", "trabajo en equipo", "polivalencia", figura que el demandante obtuvo una puntuación de 4 puntos. (doc. 17 aportado por la empresa).

DECIMOSEXTO.- En fecha 2-1-2013 la mercantil demandada en el proceso de valoración llevado a cabo, al demandante le otorgó una valoración final de 4 puntos sobre 10 así valorando varios parámetros: servicio al cliente obtiene 4 :"porque el seguimiento de los proyectos que realiza lo hace de forma intermitente, lo que hace que no se cumplan los plazos previstos para los hitos que se marcan".

En relación al compromiso: 4 "el grado de compromiso de Salvador es claramente mejorable. Sus continuas bajas no justificadas afectan a la consecución de los objetivos marcados.

En relación al rendimiento: 4 "ya que su nivel de rendimiento es irregular. No siendo posible una planificación de objetivos sin tener en cuenta su falta de constancia e implicación en los objetivos. Trabajo en equipo: 4 "su falta de rendimiento y compromiso afecta de forma notoria al resto del Equipo que se ve sobrecargado de proyectos para suplir la capacidad de Salvador " (doc. 16 aportado por la empresa)

DECIMOSÉPTIMO.- Para decidir la aplicación personal del Acuerdo, a los trabajadores que no han solicitado su adhesión voluntaria a la extinción colectiva, la empresa aplicó la valoración realizada en el mes de noviembre de 2012 con motivo de la fusión de diversas cajas y entidades financieras que constituyen Bankia, en la valoración de la plantilla del Area de Sistemas de Financiación y Mercados, referida técnicos y coordinadores, se contemplaba la evaluación de varios parámetros "servicio al cliente", "compromiso", "rendimiento", "trabajo en equipo", "polivalencia". DECIMOCTAVO.- Las evaluaciones del trabajador efectuada por la mercantil demandada, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2010 son las que se recoge en la prueba documental aportada por la actora en el acto del juicio.

DECIMONOVENO.- En cumplimento de los Acuerdos contenidos en el Acta Final de 8-2-2013, se constituyó una Comisión de Seguimiento integrada por las partes firmantes, que han mantenido distintas reuniones.

VIGÉSIMO.- La empresa demandada con fecha 19-11-2013 comunicó a la representación de los trabajadores, relación de las extinciones llevadas a cabo hasta esa fecha, entre ellas se encuentra relacionado el demandante figurando "como fecha de baja 30-9-2013". (doc. 21 aportado por la empresa).

VIGÉSIMOPRIMERO.- Las relaciones laborales entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y Entidades Financieras (BOE 29-3-2012.)

VIGÉSIMOSEGUNDO.- El trabajador no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores, ni la ha ostentado en el año anterior al despido.

VIGÉSIMOTERCERO.- Con fecha 24-10-2013 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 13-11-2013 con el resultado de celebrado sin avenencia respecto de Bankia e intentado y sin efecto respecto de las no comparecientes».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Salvador , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Madrid en 4 de febrero de 2.015 , en los autos núm. 1.366/13, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa BANKIA, S.A., y contra las Secciones Sindicales de COMFIA-CC.OO., FES- UGT, ACCAM, SATE y CSICA, en materia de extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Salvador , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30 de noviembre de 2012 y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de octubre de 2013 , así como la infracción de lo dispuesto en los arts. 53.1.a ) y 51.4 del Estatuto de los Trabajadores en conexión con los arts. 24.1 de la Constitución , art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 105.2 , 122.3 y 124.13 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2016, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de que el recurso debe ser desestimado por falta de contradicción en cuanto a su primer motivo y declarado improcedente en cuanto al segundo e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 25 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hecho motivador de las presentes actuaciones consiste en un despido individual subsiguiente a despido colectivo, cuyo previo período de consultas terminó, según se declara probado, con acuerdo suscrito el 08/02/2013 con el 97,86 % de la representación de los comités de empresa y delegados de personal de la entidad bancaria empleadora. Igualmente aparece en la relación fáctica que el 13/09/2013 se entregó al actor una carta en la que se le comunicaba la extinción de su contrato de conformidad con el referido acuerdo y que previamente, en noviembre del año 2012, se había efectuado un proceso de evaluación para toda la plantilla como resultado de la fusión de siete cajas de ahorro conforme a criterios de "servicio al cliente", "compromiso", "rendimiento", "trabajo en equipo" y "polivalencia", habiendo obtenido el actor una puntuación de 4, tal y como se recogió en fecha 02/01/2013. El 19/06/2013 la empresa publicó por intranet y para conocimiento de los trabajadores, la apertura de plazo para realizar propuestas de adhesión al programa de bajas indemnizadas sin que el actor presentase solicitud de adhesión a la extinción de su relación laboral con amparo en el acuerdo de despido colectivo.

La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador y la de suplicación la confirma desestimando el recurso de dicha parte, que acude a la casación unificadora por medio de dos motivos, con cita de contradicción en el primero de la sentencia del TSJ de Asturias de 30 de noviembre de 2012 , y en el segundo, la STSJ de Madrid de 14 de octubre de 2013 .

El Mº Fiscal considera que el recurso debe ser desestimado por falta de contradicción en su primer motivo y por ser el segundo improcedente.

SEGUNDO

La contradicción exigida por el art 219 de la LRJS ha de examinarse, en primer lugar, en relación con la preciada STSJ de Asturias de 30 de noviembre de 2012 , que recoge un relato fáctico conforme al cual, el 02/12/2011 la autoridad laboral emitió resolución por la que se permitía la suspensión de los contratos de trabajo de 95 trabajadores desde el 01/12/2011, habiéndose incoado posteriormente un ERE cuyo período de consultas fue comunicado a dicha autoridad el 29 de febrero de 2012, habiendo concluído el mismo sin acuerdo, remitiéndose una carta de extinción de contrato al actor de 03/04/2012 en la que se mencionaba dicho expediente, del que se indicaba que el trabajador "es plenamente conocedor". Mediante auto de 27/04/2012 la empresa fue declarada en concurso ordinario y voluntario y acreditado su estado de insolvencia. El 02/05/2012 dicha entidad notificó a la Consejería competente el listado definitivo de trabajadores afectados y no afectados hallándose el actor entre los primeros. En el juicio por despido la sentencia del Juzgado competente desestimó la demanda del trabajador, siendo revocada dicha resolución por el TSJ que declaró improcedente la medida por la inconcrección de la carta de despido que no recogía las específicas razones en las que se fundamentaba la decisión extintiva adoptada limitándose a señalar el art 51 del ET y el expediente de regulación de empleo y que el trabajador había recibido la información en las asambleas que sus representantes les trasladaban sobre las negociaciones y sus resultados, si que tampoco se hubiera puesto a disposición el mismo la indemnización correspondiente ni mencionase la empresa la situación que lo impedía.

El motivo que justifica la cita de dicha resolución, considera conculcado el art 53.1.a) del ET en relación con el 51.4 de ese texto normativo, así como la jurisprudencia que los desarrolla, por entender que se ha producido un grave incumplimiento en la forma "al no indicarse en la carta de despido los elementos subjetivos que han supuesto la afectación del actor y no de otra persona", debiéndose expresar en aquélla, según dicha parte, "no sólo la causa objetiva de la extinción (causa económica) sino también los hechos que motivan la inclusión del actor y no de otro en este procedimiento (causa subjetiva)..."

De la comparativa de las situaciones descritas en el precedente fundamento y en lo que antecede de éste, se deduce que no es posible apreciar dicha contradicción.

En efecto y resaltando de tal confrontación lo más esencial, cabe señalar que como ya tenemos dicho en nuestra sentencia de 10 de febrero de 2016 (rcud 3295/2014 ), que examina la contradicción en un caso como el actual y con relación a la misma sentencia de contraste, "es evidente que en el caso de autos las negociaciones terminaron con Acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores; en el supuesto referencial la negociación fracasa. Se trata de cuestión importante, pues dicho queda que en STS 2 de junio de 2014 (RCUD 2534/2014 ) y concordantes hemos puesto de relieve lo relevante del procedimiento de negociación y transmisión de información para determinar si una comunicación extintiva es suficiente para que la persona afectada comprenda la causa de su despido. Como los hechos probados muestran (y la propia carta de despido recuerda) la propia despedida tuvo conocimiento exacto de los acuerdos puesto que podía haber solicitado su inclusión en el despido colectivo". Nada de ello acontece en el caso de la sentencia referencial en que dicho período terminó sin acuerdo.

Por otra parte, y según figura con valor fáctico en los fundamentos de derecho décimonoveno a vigésimosegundo de la sentencia recurrida, en el caso de los presentes autos se llevó a cabo un procedimiento de valoración en la entidad empleadora que fue tratado en el período de consultas, "siendo un elemento relevante para la adopción del Acuerdo de 8 de febrero de 2013 al que fue incorporado como parte del mismo" (fundamento décimonoveno), dándose al actor una puntuación de 4, de lo que éste fue "informado oportunamente en la propia carta de despido objetivo" (fundamento vigésimo segundo), mientras que en el caso de la sentencia de contradicción únicamente consta que se comunicó al demandante la extinción contractual aludiendo genéricamente al art 51 del ET y al expediente de regulación de empleo nº NUM001 , "cuyo inicio de período de consultas fue anunciado a la autoridad laboral con fecha 29 de febrero de 2012 y del que es plenamente conocedor", sin más precisiones.

En consecuencia y tal y como propone el Mº Fiscal con cita de nuestro auto de 24 de junio de 2015 (rcud 2900/2014 , en el que igualmente la sentencia de contradicción es la misma), se ha de concluir, según se anticipaba, desestimando el motivo por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, pues las diferentes soluciones jurídicas adoptadas en una y otra resolución se fundamentan en la concurrencia de circunstancias fácticas distintas, lo que impide ya el examen de fondo del mismo.

TERCERO

Por lo que respecta al segundo y último, la sentencia de contraste es la precitada del TSJ de Madrid de 14 de octubre de 2013 , en la que según consta en la declaración de hechos probados de la de instancia, el 16 de mayo de 2012 la empresa comunicó a la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) que iniciaba la negociación de un ERE, comenzando el período de consultas ese mismo día para la extinción de 36 contratos de trabajo, habiéndose entregado durante la tramitación del mismo diversa documentación con identificación en el Anexo del expediente de los trabajadores afectados. Finalmente se alcanzó un acuerdo para la extinción de 33 puestos de trabajo de los 140 de la plantilla.

En la instancia se desestimó la demanda de despido interpuesta por una trabajadora pero en suplicación se acogió su recurso, declarando nulo el despido con las consecuencias inherentes a ello por entender mayoritariamente la Sala que los criterios de selección de los trabajadores se expusieron en la memoria y en el acta final del período de consultas de un modo absolutamente genérico "y, por lo tanto, inadmisible", y que la notificación a la representación legal de los trabajadores de una copia de la carta de despido para su conocimiento y ulterior examen también debe de exigirse con todo su rigor en los despidos objetivos derivados de un expediente de regulación de empleo negociado con el comité de empresa en el que se ha alcanzado un acuerdo y en el que obra una relación nominativa de trabajadores afectados, a lo que se añade que hallándose la actora en situación de reducción de jornada, la calificación de la medida extintiva ha de ser la antedicha.

En este caso la contradicción exigida ha de apreciarse, en tanto en cuanto el motivo se refiere a la comunicación de la medida a los representantes legales de los trabajadores, punto que ha sido resuelto de manera opuesta en las sentencias comparadas, que contemplan dos casos sustancialmente coincidentes.

CUARTO

En cuanto al fondo de este motivo, se señala la infracción del art 53.1.c ) y 51.4 del ET en relación con el 53.4 de dicho texto, el 122.3 y 124.13 de la LRJS tras las modificaciones operadas por la Ley 3/2012, por considerar el actor, en resumen y sustancia, que en un caso como el presente, ha de entregarse a la representación legal de los trabajadores la comunicación extintiva para que éstos puedan controlar si se han rebasado los límites del despido colectivo y las condiciones de salida de cada uno de los trabajadores afectados.

Al respecto es muy abundante la reciente jurisprudencia de esta Sala que sostiene que no es exigible el requisito que menciona el recurrente ( SSTS de 16 y 30 de marzo de 2016 , rcud 832/2015 y 2797/2014 ; 7 de abril de 2016, rcud 426/2015 ; 6 de mayo de 2016, rcud 3020/2014 ; 12 de mayo de 2016, rcud 3667/2014 ; 6 de julio de 2016, rcud 249/2015 ; 7 de julio de 2016, rcud 759/2015 , y 14 de octubre de 2016, rcud 952/2015 , entre otras) señalando al respecto la primera que " la segunda cuestión remite al debate sobre si la carta de despido individual en estos casos debe ser notificada a los representantes de los trabajadores conforme exige el art. 53 ET , o si por derivar de un despido colectivo, aquéllos ya son suficientemente conocedores de las causas y afectados......Claro que puede ser razonable que los representantes legales de los trabajadores posean una información exacta de las extinciones contractuales que dimanan de un despido colectivo. Pero aquí no se trata de examinar esa dimensión institucional o colectiva de la representación legal de los trabajadores y su seguimiento de las extinciones adoptadas por la empresa sino de aquilatar las exigencias legales del despido derivado de un procedimiento colectivo, en cuanto acto de individualización.

Lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo " .

Y sobre la base de dicha resolución y desarrollo de su contenido, nuestra sentencia de 30 de marzo de 2016 (rcud 2797/2014 ) continúa diciendo que "Sobre el segundo de los requisitos -entrega de copia a la RLT-hemos de recordar que el precepto circunscribe la exigencia al «supuesto contemplado en el articulo 52.c)», y que esta norma se refiere a «las causas previstas en el articulo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo». Y en la interpretación del doble reenvío hemos de reproducir la argumentación que hicimos en nuestra sentencia de 08/03/16 [rcud 832/15 ], manteniendo que «[l]a literalidad de los artículos expuestos no arroja duda alguna que pudiera resolverse invocando criterios teleológicos o analógicos. La copia del escrito de preaviso (que en realidad alude a la carta de despido) debe entregarse a los representantes de los trabajadores en el supuesto del despido objetivo (artículo 52.c), que es diverso del examinado en el caso, prototípico despido colectivo... Claro que puede ser razonable que los representantes legales de los trabajadores posean una información exacta de las extinciones contractuales que dimanan de un despido colectivo. De hecho, es usual que cuando se ha pactado incorpore una Comisión de seguimiento ... y probablemente la fiscalización del cumplimiento de las normas laborales (art. 64.7.a.1o) requiere que se le informe de las extinciones producidas. Pero aquí no se trata de examinar esa dimensión institucional o colectiva sino de aquilatar las exigencias del despido en cuanto acto de individualización. Y lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del articulo 52.c) ET y no en los de despido colectivo».

....Abundando en la argumentación precedente hemos de indicar que la redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art. 3.1 CC el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 -rcud 3369/09 -; 24/11/11 -rcud 191/11 -; 20/06/12 -rcud 2931/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -].

En efecto, la redacción de la norma [«... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1...»] es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los «trabajadores afectados», sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los «trabajadores afectados» [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art.51.4 ET -de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida- art.53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET ..... "

En igual sentido, nuestras sentencias de 20 de diciembre de 2016 (rcud 964/2015 ) y de 21 de diciembre de 2016 (rcud 52/2015 ).

En corolario, tampoco este motivo puede prosperar, lo que lleva a la desestimación del recurso tal y como propone el Ministerio Fiscal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Salvador , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 276/2015 , formulado frente a la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015 , dictada en autos 1366/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra CSICA, SATE, ACCAM, FES-UGT, COMFIA- CCOO y BANKIA S.A., sobre DESPIDO. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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