STS 359/2017, 26 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Abril 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Silvia Bauzá Hernández, en nombre y representación de Capgemini España, S.L.U., contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 1916/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Mieres, de fecha 26 de marzo de 2014 , recaída en autos acumulados núm. 1108 y 1109/2013 , seguidos a instancia de D.ª Ángeles y D. Desiderio frente a la empresa Capgemini España, S.L.U. y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre cantidad. Han sido partes recurridas D.ª Ángeles y Desiderio , representados y asistidos por el letrado D. José Alberto Alonso Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La actora, Ángeles , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 23 de octubre del 2007, con la categoría de Professional 3; entonces la empresa le abonaba un complemento voluntario en cuantía de 410,77 € hasta el mes de diciembre de 2008. En los años 2009 y 2010 desempeñó igual categoría profesional; en el año 2009 el complemento voluntario sufrió una minoración, percibiendo la cantidad de 319,16 € y 264,01 € a partir de enero de 2010. En el mes de julio de 2010 asciende la actora a la categoría de Professional 4, percibiendo como complemento la cantidad de 137,75 €. Desde el 1 de abril de 2011 la actora asciende a la categoría de Senior Consultant 1, percibiendo el complemento voluntario desde entonces en la cuantía de 99,70 €.

2º.- El actor, Desiderio , causó alta en la empresa el 19 de junio de 2006, desempeñando la categoría de Trainee, abonando la empresa un complemento voluntario en cuantía de 214,72 €; el 1 de abril de 2007 asciende a la categoría de Técnico 1, percibiendo un complemento voluntario de 167,68 €. Desde el 1 de octubre de 2007 a 28 de febrero de 2008 desempeña la categoría de Professional 1, desde el 1 de marzo de 2008 al 30 de diciembre de 2010, la de Professional 3 y desde el 1 de enero de 2011 la de Consultant 2. Desde el acceso a la categoría de Professional el actor percibe un complemento voluntario en cuantía de 176,31 €.

3º.- En sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 , dictada en procedimiento colectivo 233/2010, causado por demanda promovida por los comités de empresa de los centros de trabajo de CAPGEMINI ESPAÑA S.L.U. en Valencia y Barcelona, se declaró "que no procede la compensación y absorción del salario base superior por ascenso de categoría", todo ello en los términos que obran a los folios 10 a 19 de autos.

4º.- El 25 de enero de 2011 la dirección de la compañía el comité de empresa de Asturias suscriben un acuerdo de convalidación de la clasificación profesional en el centro de Asturias, en los términos que obran a los folios 213 a 221.

5º.- Presentaron papeletas de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 20 de septiembre de 2013, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 30 con el resultado de intentado sin efecto, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 11 de noviembre de 2013

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando en parte las demanda deducida por los actores contra CAPGEMINI ESPAÑA S.L.U. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenando a la empresa demandada a que abone a Ángeles la cantidad de 2.300,34 € y a Desiderio la cantidad de 537,74 €; y en ambos casos el derecho de los actores a seguir percibiendo el complemento voluntario convenido; desestimando el resto de lo pretendido, de lo que se absuelve a la interpelada por ella».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª Ángeles y D. Desiderio , de una parte, y, de otra, por Capgemini España, S.L.U., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D.ª Ángeles y Desiderio contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, recaída en autos 1108 y 1109/2013 , y desestimando el de la empresa demandada CAPGEMINI ESPAÑA SLU, revocamos dicha Resolución en el sentido de que se rechaza la excepción de prescripción acogida, declarando el derecho de los actores a percibir las cantidades reclamadas en la demanda por las diferencias no abonadas al aplicar compensación y absorción en el complemento objeto de litigio, lo que hace un total de 9.541,12 euros para Ángeles y de 2.113,10 euros para Desiderio . Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros».

TERCERO

Por la representación letrada de Capgemini España, S.L.U. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Asturias 29 de enero de 2015. El recurrente enuncia, como primer motivo del recurso, el carácter no interruptivo de la acción de conflicto colectivo interpuesta por los comités de empresa de Barcelona y Valencia, respecto de los actores, al no estar éstos englobados en su ámbito de presentación. Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, en fecha 10 de octubre de 2007 (RSU 97/2007 ).

Por lo que se refiere al segundo motivo , se debate el criterio de cálculo de los atrasos o diferencias salariales no prescritas. Se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, en fecha 15 de noviembre de 2005 (RSU 2936/2005 ).

CUARTO

Con fecha 2 de julio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del recurso en su totalidad.

QUINTO

Con fecha 11 de enero de 2017 esta Sala dictó auto acordando homologar el acuerdo transaccional adoptado por la empresa recurrente y la recurrida D.ª Ángeles . Se pone así fin al procedimiento respecto de la precitada recurrida y se sigue la tramitación del mismo respecto al otro recurrido, D. Desiderio .

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - Tiene origen el presente procedimiento en la acción de reclamación de cantidad formulada por dos trabajadores que pertenecen al centro de trabajo de la empresa demandada en Asturias, en solicitud de cantidades que derivarían de lo resuelto en la STS de 20 de julio de 2012, rec. 233/2010 , recaída en un recurso de casación en materia de conflicto colectivo entre la misma empresa y sus trabajadores de los centros de Valencia y Barcelona, en la que se establece que la empresa no puede absorber ni compensar el salario base superior por ascenso de categoría.

La sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de 26 de marzo de 2014 estimó en parte la demanda, tras acoger la excepción de prescripción invocada por la demandada respecto a las cantidades devengadas con anterioridad al año previo a la presentación de la papeleta de conciliación, condenando a la empresa al abono de las demás diferencias salariales objeto de reclamación.

El recurso de suplicación interpuesto por los demandantes es estimado en la sentencia de la Sala Social de Asturias de 31 de octubre de 2014, rec. 1961/2014 , que a su vez desestima el formulado por la empresa, para concluir que la excepción de prescripción acogida en la instancia ha de ser rechazada porque debe atribuirse eficacia para interrumpir la prescripción al proceso de conflicto colectivo mencionado, en la medida en que la cuestión jurídica que está en la base del mismo versa sobre la interpretación de determinados artículos del convenio colectivo nacional que afectan por igual a todos los trabajadores de la empresa en todo su ámbito territorial y la demanda se interpuso ante la Audiencia Nacional.

  1. - Contra dicha sentencia formula la empresa el recurso de casación unificadora que articula en dos motivos diferentes.

    En el primero reitera la excepción de prescripción alegada en la instancia, para lo que invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid de 10 de octubre de 2007, rec. 97/2007 .

    En el motivo segundo cuestiona los criterios de cálculo de los atrasos o diferencias salariales no prescritas, citando de contradicción la sentencia de la Sala del TSJ de Madrid de 15 de noviembre de 2005, rec. 2936/2005 .

  2. - El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del primero de los motivos por entender ajustada a derecho la doctrina contenida en la sentencia de contraste, para sostener la inexistencia de contradicción respecto al motivo segundo.

    Los trabajadores en la impugnación solicitan su íntegra desestimación.

  3. - Antes de entrar a conocer del recurso, deberemos indicar que por Auto de esta Sala de 11 de enero de 2017 se ha procedido a homologar el acuerdo transaccional de fecha 26 de junio de 2016 alcanzado entre la empresa recurrente y la demandante Dª Ángeles , poniendo fin al litigio entre ambas partes y ordenando la continuación del procedimiento respecto al otro trabajador demandante que se mantiene como único recurrido en el asunto, quedando la mencionada trabajadora al margen de las presentes actuaciones sin verse afectada por lo que haya de resolverse en el presente recurso.

  4. - A lo que debemos añadir una última consideración.

    En la reciente sentencia de 21 de marzo de 2017, rcud. 1602/2015, ha tenido ya esta Sala IV ocasión de pronunciarse sobre la cuestión objeto del presente recurso de casación unificadora, al resolver un asunto absolutamente idéntico al presente que afectaba a otros trabajadores de la empresa del centro de trabajo de Asturias, en el que es igualmente coincidente el resultado de las sentencias de instancia y de suplicación dictadas por los mismos órganos judiciales, siendo que la empresa recurría en casación unificadora para formular asimismo dos motivos de igual contenido al presente y en los que invocaba las mismas sentencias de contraste.

    Por razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, tan absoluta coincidencia nos ha de llevar a reiterar y aplicar en este caso los argumentos ya expuestos en nuestra precitada sentencia.

SEGUNDO

1.- Tal y como en la misma decimos, la sentencia referencial ofrecida para el primer motivo del recurso contempla el caso de varios trabajadores del centro de trabajo en Madrid de otra empresa del mismo sector que la recurrente y a la que le resulta de aplicación el mismo Convenio Colectivo nacional.

Estos trabajadores demandaron a su empresa tras haberse seguido previamente un procedimiento de conflicto colectivo circunscrito a dos centros de trabajo en la provincia de Barcelona (San Cugat del Vallés y Barcelona capital), que se resolvió finalmente en casación por sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2004 en el sentido que había establecido la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 2003 que declaraba la ilicitud de la práctica empresarial impugnada, con reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que no se les compensasen los trienios de antigüedad con el denominado complemento salarial.

En ejecución de lo resuelto, la empresa notificó a los trabajadores que procedería de inmediato a adoptar la estructura retributiva a dichas resoluciones judiciales, habiendo remitido cartas individualizadas concretando los criterios seguidos para el cálculo de los atrasos adeudados y tomando como fecha inicial la de 1 de junio de 2001, por entender que los períodos anteriores estaban prescritos.

Los demandantes consideran que la fecha a tener en cuenta era la de diciembre de 1999, al haberse iniciado el conflicto colectivo el 27 de diciembre de 2000, de ahí su demanda, que se resolvió en la instancia acogiéndose la excepción de prescripción alegada por la empresa, lo que se confirmó en suplicación, cuya Sala declara que " solo los trabajadores que estuvieran englobados dentro de la demanda de conflicto colectivo planteada pueden beneficiarse del carácter interruptivo de la acción ejercitada por sus representantes", sin que con ello se vulnere el principio de igualdad porque la aplicación de distinto criterio depende de la distinta situación de cada uno de los trabajadores afectados.

  1. - Es innegable la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, puestos que en ambos casos se aborda los efectos jurídicos que debe desplegar, en orden a la prescripción de las acciones individuales de reclamación de cantidad, la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la representación legal de los trabajadores de otros centros de trabajo de la misma empresa situados en provincias distintas a aquellas en las que prestan servicios los demandantes.

En el caso de la sentencia recurrida los trabajadores demandantes pertenecen al centro de trabajo de Asturias, y el procedimiento de conflicto colectivo que se quiere hacer valer para interrumpir la prescripción de la acción es el formulado ante la Audiencia Nacional por la representación de trabajadores de la misma empresa de las provincias de Valencia y Barcelona.

En el supuesto de contraste, se trataba de trabajadores del centro de trabajo en Madrid, que quieren hacer valer como elemento jurídico para interrumpir la prescripción de sus acciones individuales de reclamación de cantidad, el procedimiento de conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional por la representación legal de los trabajadores de la misma empresa en dos centros de trabajo de la provincia de Barcelona.

Ante una misma cuestión, las dos sentencias han llegado a pronunciamientos contradictorios que es necesario unificar.

TERCERO

1. - El primer motivo del recurso denuncia la infracción de los criterios de la jurisprudencia unificada, con cita de la STS de 13 de julio de 2012, rec.158/2011 , y del art 160.5 y 6 de la LRJS .

Como hemos avanzado, se trata de determinar si el ejercicio de una acción colectiva ante la Audiencia Nacional por parte de los representantes legales de los trabajadores de uno o varios centros de trabajo, debe conllevar la interrupción del plazo de prescripción de las ulteriores acciones individuales ejercitadas por trabajadores que, aun siendo de la misma empresa, no pertenecen a los centros de trabajo a los que se extiende el ámbito de aquel conflicto colectivo.

A juicio de la recurrente, extender a la totalidad de los centros de trabajo de la empresa el efecto interruptivo de la prescripción de una demanda de conflicto colectivo interpuesta por los representantes legales de dos concretos y específicos centros, supondría transgredir el art 160.5 y 6 de la LRJS y la jurisprudencia unificada, conforme a la cual, todo efecto de cosa juzgada ha de limitarse al ámbito representativo personal y geográfico en que el proceso de conflicto colectivo fue planteado, y que en este caso se restringe a las provincias de Barcelona y Valencia.

  1. - Debe ser acogida la tesis de la empresa.

    El instituto de la prescripción tiene su fundamento en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan en derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores.

    Por este motivo el cómputo del plazo comienza desde que la acción pudo ejercitarse, ex art. 1.969 del CC , del que es trasunto el art. 59.2 ET en materia de contrato de trabajo, y se interrumpe en la forma prevista en el art. 1973 CC , por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda, en tanto que la activación de cualquiera de estos mecanismos de interrupción supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho.

    La reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello, el titular del derecho, con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda.

    Y puesto que los representantes legales de los trabajadores están legitimados para el ejercicio de acciones colectivas en defensa de los intereses individuales de los trabajadores cuya representación ostentan, es por lo que el art. 160.6º LRJS dispone que " La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".

    La eficacia de este efecto jurídico exige la necesaria identidad del ámbito objetivo del conflicto colectivo con el contenido de la acción individual -lo que en el caso de autos no se cuestiona-, pero también requiere la coincidencia del ámbito subjetivo del conflicto colectivo, en el sentido de que la interrupción solo puede beneficiar a los trabajadores a los que se extiende la representación de quienes hubieren ejercitado la acción de conflicto colectivo en los términos de legitimación activa a los que se refiere el art. 154 LRJS , puesto que tan solo el titular del derecho de crédito puede activar el mecanismo de interrumpir la prescripción mediante la interposición de una reclamación judicial, ya sea directamente a título individual, o mediante la actuación que pudieren haber iniciado quienes ostentan su representación legal a efectos colectivos ante al empleador.

    Como recuerda la STS de 25 de enero de 2017, rec.40/2016 , al razonar sobre los términos en los que debe ser entendida la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo, la "regla general se asienta en el principio de correspondencia en virtud del cual, - y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa - el ámbito de actuación del órgano de representación promovente del proceso de conflicto colectivo ha de corresponderse con el de afectación del conflicto mismo y, consecuentemente, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término...... Es decir lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante".

    En el mismo sentido nuestra sentencia de 14 de marzo de 2017, rec. 104/2016 , citando la de 8 de abril de 2016, rec. 285/2014 , reitera que "tanto de la doctrina jurisprudencial, como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se desprende que la capacidad abstracta que tienen los sindicatos para la protección y defensa de los derechos de los trabajadores " no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer "( STC 201/1994 ) y 101/1996 ) , siendo necesaria una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( STS de 10 de marzo de 2003 - rec. 33/2002 -, 4 de marzo de 2005 - rec. 6076/2003 -, 16 de diciembre de 2008 - rec. 124/2007 -, 12 de mayo de 2009 - rec. 121/2008 -, 29 de abril de 2010 - rec. 128/2009 - y 2 de julio de 2012 -rcud. 2086/2011 ).

    De lo que se deriva, que los representantes legales de los trabajadores de un determinado centro de trabajo están legitimados para actuar únicamente en defensa de los intereses del colectivo de trabajadores a cuyo ámbito territorial se extiende la representación que ostentan, pero carecen de legitimación para ejercitar acciones en favor de los trabajadores de otros centros de trabajo a los que no representan y quedan por este motivo fuera del ámbito del conflicto colectivo, en relación con los cuales no puede desplegar ningún efecto jurídico la reclamación judicial que hubieren formulado frente al empresario.

  2. - Llegados a este punto debemos reiterar el contenido de nuestra antedicha sentencia de 21 de marzo de 2017, rcud. 1602/2015 , en la que decimos: " La doctrina general en la materia, establecida, entre otras, en nuestras sentencias de 7 de julio de 2016 (rc 167/2015 ), 26 de noviembre de 2015 (rc 18/2015 ) y 5 de junio de 2014 (rcud 1639/2013 ) y las que en ellas se citan, es la de que (primera de las mencionadas) "la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS 25/03/92 -rcud 3441/89 -; 21/10/98 -rcud 4788/97 -; ... 11/02/14 -rco 82/12 -; ... y 18/12/14 -rcud 2802/13 -), pudiendo afirmarse en justificación de ello que "... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente".

    A partir de ahí, la cuestión de si el ámbito territorial del procedimiento de conflicto colectivo coincide, o no, con el de las acciones individuales posteriores y ello ha de tener, o no, trascendencia a los efectos en litigio (en concreto, la interrupción, o no, de la prescripción), ha de resolverse en el sentido que lo hace la sentencia de instancia, revocada en este punto por la de suplicación, porque como en aquélla se dice, entre la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala del TS y el caso ahora enjuiciado falta la exigible identidad subjetiva, toda vez que el conflicto colectivo se reducía al ámbito territorial en él señalado (Valencia y Barcelona) mientras que la demanda de cantidad motivadora de las presentes actuaciones abarca y se circunscribe a trabajadores del centro de trabajo de la empresa en Asturias, siendo de reseñar que en la del conflicto colectivo se postulaba, según recoge nuestra precitada sentencia (primer antecedente de hecho) que se declarase (para ese ámbito territorial, evidentemente), no sólo que "la práctica descrita de absorción y/o compensación mencionada, actuando sobre el incremento del salario por el aumento de la categoría profesional y/o el aumento del complemento de antigüedad, mermando el complemento salarial personal que tenían reconocido y venían percibiendo, es contraria a derecho", sino también que se reconociese el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir de la empresa todas las diferencias salariales desde junio de 2009 incluido (un año antes desde que los Comités accionantes interpusieran la primera solicitud de conciliación en sus autonomías respectivas), en concepto de "complemento personal" indebidamente compensado y absorbido; que se obligase a la demandada a aumentar en los recibos oficiales de salario la cantidad que abona en concepto de "complemento personal" en la cantidad equivalente a lo indebidamente detraído a cada trabajador, de modo que abone lo indebidamente absorbido y compensado; que se obligase a la demandada a que, en adelante, confeccionase el recibo de salarios de los trabajadores sin practicar compensación ni absorción de cualquiera de los dos incrementos salariales de los trabajadores afectados (por antigüedad o por promoción profesional) en relación al complemento personal denominado "voluntario"; y que se condenase a la empresa demandada a dejar sin efecto la práctica descrita de absorción y compensación."

    La sentencia de instancia (de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional) estimó en parte la demanda y declaró contraria a derecho la práctica empresarial de absorber y compensar el incremento del salario por aumento del complemento de antiguedad, y asimismo el derecho de los trabajadores afectados a percibir las diferencias salariales desde que se implantó dicha práctica en 2010. De otro lado, absolvió a la demandada de la pretensión de que la práctica de absorción y compensación sobre el incremento de salario por aumento de la categoría profesional es contraria a derecho y desestimó las pretensiones vertidas en los apartados 3 y 4 de la demanda, por no ser el procedimiento de conflicto colectivo el adecuado para tales pretensiones.

    Y en congruencia con lo anterior, esta Sala del TS resolvía definitivamente el litigio estableciendo en su fallo o parte dispositiva que revocaba en parte la sentencia recurrida "en el sentido de declarar que no procede la compensación y absorción del salario base superior por ascenso de categoría, confirmando la sentencia respecto a los restantes pronunciamientos que contiene". En definitiva, que no sólo el ámbito territorial es distinto sino que las pretensiones de la demanda de conflicto y el debate y solución subsiguientes en dicho procedimiento van más allá pero en relación con dicho ámbito.

    En tales condiciones, pues, nuestra sentencia no puede servir de fundamento para la interrupción de la prescripción, que ha de operar, como se ha dicho, en los términos que establece la sentencia de instancia y por las razones que ésta esgrime en su primer fundamento de derecho, que se da por reproducido y cuya filosofía, en líneas generales, cabe compartir, por más que el conflicto colectivo se plantease ante la Audiencia Nacional, porque de ello no se sigue, ineluctablemente, que se formulase un conflicto de ámbito estatal en este extremo como parece apuntar la sentencia recurrida, sino, simplemente, que tratándose de dos provincias o localidades de diferente Comunidad Autónoma, el asunto podría tener el encaje competencial del art 8.1 de la LRJS , resultando en todo caso lo cierto que los comités de los dos centros de trabajo demandantes en el conflicto colectivo carecían de legitimación, fuera de ese ámbito, para plantear un litigio del que luego pudiera traer causa otro de un ámbito territorial diferente ".

    Debe en consecuencia prosperar el primer motivo del recurso de la empresa.

CUARTO

1 .- En cuanto al motivo segundo, hemos de repetir los argumentos de nuestra anterior sentencia en la que ya dijimos que no concurre el presupuesto de la contradicción.

Lo que la sentencia recurrida expone en referencia al cálculo de los atrasos o diferencias salariales no prescritas, sucintamente en el último párrafo de su tercer fundamento de derecho, es que " la prescripción acogida debe rechazarse y, en este sentido estimar el recurso de la parte actora, lo que acarrea el rechazo de la pretensión de la demandada de que el monto del complemento sometido a compensación y absorción debe ser el que percibía a la fecha de la última nómina prescrita. Tal pretensión tendría que ser rechazada en todo caso, porque confunde la discusión sobre el derecho con el devengo de las cantidades que el mismo debe general en el tiempo".

Y frente a ello, la empresa recurrente señala la infracción del art 59.2 del ET porque "entender como hace la sentencia recurrida, que las cantidades adeudadas a los actores han de calcularse tomando como referencia el importe de la mejora voluntaria en la fecha de ingreso de cada actor en (la empresa demandada) supondría vulnerar el instituto de la prescripción" a que hace referencia dicho precepto y norma, "así como la doctrina jurisprudencial unificada ya expuesta", concluyendo en este sentido en el punto 2 del suplico de este recurso con la solicitud de que "los atrasos adeudados por (la empresa) a los actores por motivo de haber compensado y absorbido indebidamente la mejora voluntaria han de calcularse tomando como referencia el importe que ésta tenía en la primera nómina no prescrita, es decir, el año anterior a la fecha de interposición de las demandas de reclamación de cantidad o, en su caso, en el año anterior a la fecha de la demanda de conflicto colectivo".

  1. - Por su parte, la referencial ( STSJ de Madrid de 15 de noviembre de 2005 ), que desestima el recurso del trabajador, reproduce como hechos probados que tras presentarse demanda de conflicto colectivo el 27 de febrero de 2003 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional solicitando que se declarase que la absorción y compensación del complemento de antigüedad que a cargo del complemento salarial venía practicando la empresa, se dictó sentencia estimatoria de demanda el 5 de junio de 2003, que fue confirmada por el TS en la suya de 26 de marzo de 2004 (hecho sexto). En ejecución de lo resuelto y tras diversas notas informativas a los trabajadores y dos cartas al demandante, la empresa abonó a éste la cantidad que se recoge en el hecho décimocuarto "en concepto de atrasos por la incorrecta compensación y absorción del complemento de antigüedad a cargo del complemento salarial" concluyéndose que (hecho décimosexto) "el actor reclama la cantidad de 4.991,59 € por los conceptos desglosados en los hechos tercero y cuarta (que) se dan por reproducidos". La sentencia razona que el planteamiento que efectúa el recurrente acerca de la cantidad que reclama en esa alzada (3.512,54 €) no puede ser acogido porque la sentencia de la Audiencia Nacional no se ocupa de la fórmula de cálculo de los atrasos devengados y que el TS no estableció en forma alguna que no puedan ser computadas las cantidades que en sus respectivas fechas abonó a los trabajadores en concepto de complemento de antigüedad, "lo que determina que, a los efectos de la presente litis, deba tenerse en cuenta lo que en su día se abonó al actor en concepto de complemento de antigüedad pues lo adeudado...... únicamente puede ser la diferencia entre la cantidad abonada por la antigüedad en su momento y la que se debió haber abonado como complemento de antigüedad conforme a las tablas salariales del convenio.....cantidad.......ya abonada al actor por la empresa demandada el 20/01/2005 conforme se desprende de los documentos...aportados por la empresa...."

    Al respecto, el Mº Fiscal apunta en su informe, refiriéndose a la sentencia de contraste, que "aunque en esta sentencia se trata también de reclamaciones de cantidad planteadas por trabajadores individuales frente a la empresa por una incorrecta aplicación de la absorción y compensación realizada por la misma de los complementos reclamados, sin embargo, no se cumple el requisito de contradicción exigido por el art 219 de la LRJS ", porque "el debate nada tiene que ver con lo que se dilucida en la recurrida, ya que analiza si la empresa puede tener en cuenta lo que ya en su día abonó al actor como complemento de antigüedad, al ser lo adeudado exclusivamente la diferencia entre lo abonado en su momento y lo que se debió abonar conforme a las tablas salariales de convenio colectivo".

  2. - Sobre la base de todo ello, ha de concluirse apreciando la inexistencia de contradicción que preconiza el Mº Público porque, como resulta evidente, no existe similitud entre los debates habidos en ambos casos si en el de la sentencia recurrida se plantea si las diferencias adeudadas por la empresa por el complemento en litigio debe ser, o no, calculadas teniendo en cuenta el importe que la mejora voluntaria tenía al inicio de la relación laboral (como sostiene la sentencia recurrida) o el de la última nómina no prescrita, es decir, en el año anterior a la fecha se la interposición de la demanda (según la empresa), mientras que en el caso de la sentencia de contraste se analiza si la empresa puede, o no tener en cuenta, para deducirlo, lo que ya abonó al demandante como complemento de antigüedad, resolviendo dicha sentencia que lo adeudado es la diferencia entre lo satisfecho por dicho complemento y lo que se debió abonar en aplicación de las tablas salariales convencionales y resultando de ello, de modo igualmente palmario, que no se cumplen los requisitos del mencionado art 219 de la LRJS , por lo que, en esta fase procesal, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

De acuerdo con lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, De cuanto antecede, procede parcial estimación del recurso en el primero de sus motivos. Sin costas, por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo, ex. art. 235.2 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1º) Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CAPGEMINI ESPAÑA S.L.U, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 1916/2014 , que resolvió los formulados contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Mieres, de fecha 26 de marzo de 2014 , recaída en autos acumulados núm. 1108 y 1109/2013 , seguidos a instancia de D.ª Ángeles y D. Desiderio frente a la empresa Capgemini España, S.L.U. y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre cantidad. 2º) Casar y anular dicha resolución. Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por los demandantes, para confirmar en sus términos la referida sentencia del Juzgado de lo Social. Reintégrese el depósito para recurrir. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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