STS 344/2017, 25 de Abril de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:2319
Número de Recurso1668/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución344/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Torrijos Fuensalida, en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 579/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de fecha 3 de abril de 2014 , aclarada por auto de fecha 3 de abril de 2014, recaída en autos núm. 621/2013 , seguidos a instancia del ahora recurrente frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), en reclamación por desempleo. Ha sido parte recurrida el SPEE, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 2014 el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Al actor D. Juan Antonio , por resolución del Servicio Público de Empleo de fecha 18/06/2012, se reconoció el derecho del actor a percibir el subsidio de renta activa de inserción por un período el 15/06/2012 al 14/05/2013 con una cuantía inicial de 14,20 euros diarios, 426 euros mensuales (hecho incontrovertido).

2º.- Con fecha 03/01/2013 el actor recibió notificación del Servicio Público de Empleo por el que se le comunicaba el inicio del procedimiento de extinción de subsidio de renta activa de inserción, alegando como motivo de la extinción la no renovación de la demanda de desempleo en la forma y fechas indicadas en el documento de renovación, lo que podría constituir una causa definitiva en el programa de renta activa de inserción, según lo dispuesto en la letra b) del número 1 del Artículo 9 del Real Decreto 1369/2006 de 24 de noviembre .

3º.- Aporta resultado de analíticas así como informe médico en el que se resulta como probable una patología hígado graso o un cuadro de hepatopatía en fecha 17/10/2012, -folios 41 a 47 de las actuaciones-.

4º.- El demandante no renovó demanda de empleo en fecha 12/12/2012 por lo que fue dado de baja adscribiéndose nuevamente como demandante de empleo 14/12/2012, -folio 87 de las actuaciones-. Actualmente y desde 16/12/2013 percibe renta activa de inserción, -folio 89 de las actuaciones-.

5º.- Se presenta reclamación previa en fecha 15/02/2013 que fue desestimada mediante resolución expresa en fecha 11/03/2013. 6º.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 30/04/2013

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por la parte actora D. Juan Antonio frente a la demandada SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de cuantas pretensiones contra ella se dirijan a través del presente litigio».

En fecha 21 de abril de 2014 se dictó auto de aclaración, quedando el fallo redactado en los siguientes términos: «Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora D. Santiago frente a la demandada SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de cuantas pretensiones contra ella se dirijan a través del presente litigio».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Antonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, de fecha tres de abril de dos mil catorce , aclarada por auto de fecha 21 de abril de 2014, en el procedimiento seguido ante el mismo a instancia del recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo, confirmamos la expresada resolución».

TERCERO

Por la representación letrada de D. Juan Antonio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de abril de 2015. Se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias, en fecha 20 de febrero de 2015 (RSU 200/2015 ). El recurrente denuncia la infracción, por aplicación incorrecta, de lo dispuesto en los artículos 127 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP -PAC), en relación con el artículo 131.3 de la LRJAP -PAC, y el artículo 24.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ), texto aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en su versión vigente en el momento de dictarse la resolución de Servicio Público de Empleo Estatal, y artículo 47.1 a) de la misma Ley , ambos, en relación con el artículo 9.1 b) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre , por el que se regula el programa de renta activa de inserción.

CUARTO

Con fecha 7 de marzo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

. 1.- La cuestión que es objeto del recurso de casación unificadora estriba en determinar las consecuencias jurídicas que han de derivarse del incumplimiento de la obligación de renovar la demanda de empleo, a efectos de mantener el derecho a seguir en el programa de renta activa de inserción.

Al actor le fue reconocido el subsidio de renta activa de inserción en el periodo comprendido entre el 15/6/2012 a 14/5/2013.

En fecha 3/1/2013 recibió notificación del SPEE mediante la que se le comunicaba el inicio del procedimiento de extinción del subsidio por no renovación de la demanda de empleo en la forma y fechas que se indicaban en el documento de renovación, conforme a los dispuesto en la letra b) del número 1 del art. 9 del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre .

El demandante no había comparecido a renovar la demanda de empleo en fecha 12/12/2012, por lo que fue dado de baja en el programa de renta activa de inserción, al que se adscribe de nuevo como solicitante de empleo el 14/12/2012.

Con posterioridad y desde 16/12/2013 percibe renta activa de inserción.

  1. - En esas circunstancias interpuso demanda en la que solicitaba que se dejara sin efecto la resolución del SPEE, que fue desestimada en sentencia del Juzgado de lo Social 16 de Madrid de 3 de abril de 2014 y posterior auto de aclaración de 21 de abril de 2014.

Frente a dicha sentencia formuló recurso de suplicación en el que denunciaba infracción del art. 9 letra b), apartado 1, del RD 1363/2006 , y del art. 7.1 del Código Civil , con cita de la sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 14 de enero de 2005 , que es desestimado por sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 9 de marzo de 2015, rec. 579/2014 , contra la que se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Asturias de 20 de febrero de 2015, rec. 200/2015 .

SEGUNDO

1 .- Deberemos analizar en primer lugar la concurrencia del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contaste, en los términos exigidos por el art. 219 LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - En la sentencia referencial se trata de un supuesto en el que el SPEE dictó resolución mediante la que daba de baja definitiva al actor en el programa de renta activa de inserción, por no haber comparecido a renovar la demanda de renovación de empleo en el plazo y forma procedente.

    La sentencia del juzgado desestimó la demanda del beneficiario de la prestación.

    La Sala de suplicación acoge parcialmente su recurso y declara la pérdida del subsidio durante el plazo de un mes.

  2. - Si bien es cierto que en ambos casos estamos ante una situación jurídica similar, en la que el SPEE ha acordado la baja definitiva en el programa de renta activa de inserción por no haber comparecido su titular a renovar la demanda de empleo en la fecha que tenía señalada a tal efecto, y desde esta perspectiva parece inicialmente que se produce una suficiente coincidencia en orden a la existencia de contradicción, no lo es menos que las cuestiones jurídicas que fueron objeto de debate en suplicación son marcadamente diferentes y ello determina que cada una de las sentencias haya alcanzado un resultado igualmente distinto.

    En el supuesto de la sentencia recurrida lo que se alega en la demanda es que el beneficiario no pudo acudir a renovar la demanda de empleo porque se encontraba en una situación médica que justificaba su incomparecencia, y con base a ello se solicita la nulidad de la resolución administrativa.

    La sentencia del juzgado desestima ese alegato al entender que las patologías médicas invocadas por el demandante no estaban diagnosticadas y no justificarían en ningún caso la renovación de la demanda de empleo que incluso puede realizarse por medios telemáticos.

    En el recurso de suplicación se reitera ese mismo argumento con denuncia de infracción del art. 7.1 del Código Civil .

    La sentencia desestima el recurso, tras razonar que " el artículo invocado se refiere al ejercicio de los derechos, no al cumplimiento de las obligaciones, que en el caso concreto pudo y debió realizarse no solo de forma presencial sino por cualquier medio telemático", lo que conduce a no apreciar la concurrencia de circunstancias exculpatorias que pudiere justificar de alguna forma el incumplimiento de la obligación de comparecer en la fecha prevista para la renovación de la demanda de empleo que impone el art. 9 letra b) del R.D. 1363/2006 .

    Por el contrario, en el asunto de contraste el recurso de suplicación denuncia infracción de los artículos 25.1 de la Constitución Española , 127 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 17.1 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , para sostener que la previsión reglamentaria del Art. 9.1 b) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre es contraria a las previsiones legales y constitucionales citadas, en cuanto la exclusión de la prestación no pasa de ser un sanción administrativa encubierta, contraria a los principios de reserva de ley, jerarquía normativa y tipicidad propios del derecho administrativo sancionador, ya que no se atiene a lo dispuesto en el Art. 17.1.a) de la LISOS cuando califica "la no renovación de la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen", como una infracción leve, sancionable con la pérdida de un mes de la prestación.

  3. - Es de ver que las cuestiones jurídicas discutidas en uno y otro procedimiento son radicalmente diferentes y no admiten identidad para considerar la existencia de contradicción.

    Mientras que la sentencia de contraste resuelve sobre la propia legalidad del precepto reglamentario aplicado por el SPEE, para entender finalmente que dicha disposición reglamentaria tendría carácter ultra vires , en la recurrida ni tan siquiera se ha planteado ese mismo debate que resulta absolutamente ajeno al caso, en el que en ningún momento se cuestiona que lo establecido en dicho precepto legal pudiere ser ilegal por excesivo y desproporcionado en relación con lo dispuesto en la LISOS, sino que tan solo se alega que la incomparecencia del demandante en el día señalado para la renovación de la demanda de empleo estaba justificada por su situación médica.

    Es así que la cuestión resuelta en la sentencia recurrida afecta exclusivamente a la valoración de la conducta del actor, sin cuestionar en ningún momento la validez de la norma legal aplicada por el SPEE.

    Mientras que la de contraste resuelve justamente lo contrario, al pronunciarse exclusivamente sobre la legalidad del precepto reglamentario aplicado por el SPEE, sin entrar a valorar la conducta del beneficiario de la prestación.

  4. - No podemos dejar de señalar que la sentencia referencial ha venido en aplicar la misma doctrina acogida en la STS 23/04/2015 , rcud. 1293/2014, en la que esta Sala IV concluye que la actuación consistente en no comparecer, previo requerimiento, ante la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, para un control de presencia, " no puede comportar la baja definitiva del programa ( artículo 9.1 del Real Decreto 1369/2006 ), y por ende, la pérdida de la prestación, sino que conlleva, como falta leve que es, la pérdida de un mes de la prestación ( artículo 24.3 a) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS ), y artículo 47.1.a) del mismo texto legal , tal como ha entendido acertadamente la sentencia recurrida".

    Pero esta circunstancia no es ahora relevante para considerar la existencia de contradicción, que como viene reiterando esta Sala " no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ." , y esto exige que se trate de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ".

    Lo que en este caso no concurre, porque los fundamentos jurídicos en los que se sustentan las pretensiones ejercitadas por cada uno de los demandantes son radicalmente diferentes, y eso justifica que ambas sentencias hayan dictado pronunciamientos distintos sin incurrir en la aplicación de doctrinas contradictorias que sea necesario unificar. Además, lo contrario supondría introducir en el proceso una cuestión absolutamente nueva que no fue objeto de la demanda ni tampoco de suplicación, alterando con ello en fase de casación los términos del debate litigioso.

TERCERO

De conformidad con el Ministerio Fiscal, lo anteriormente razonado supone que concurre una causa de inadmisión del recurso que en esta fase se convierte en motivo de su desestimación. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 579/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de fecha 3 de abril de 2014 , aclarada por auto de fecha 3 de abril de 2014 , recaída en autos núm. 621/2013 , seguidos a instancia del ahora recurrente frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), en reclamación por desempleo. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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