STS 986/2017, 5 de Junio de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:2314
Número de Recurso3760/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución986/2017
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación que con el número 3760/15 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de las mercantiles «López Colmenarejo, S.L.» y «Promociones Jeroferna, S.L.», que han sido defendidas por el letrado don Eugenio Pacelli Lanzas Martín, contra sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, dictada en el recurso 415/13, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta , sobre justiprecio de finca expropiada; siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por el Letrado de dicha Administración.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto sean aplicables. Sin costas. Estimamos parcialmente el recurso. 2.º Anulamos la resolución impugnada. 3.º Fijamos la indemnización en la cantidad de 1.784.099, 53 €. A la cantidad anterior se añadirá los intereses legales desde la fecha de ocupación. 4.º No se imponen costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de <<López Colmenarejo, S.L.>> y <<Promociones Jeroferna, S.L.>> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala <<[...] lo estime y case y anule la Sentencia recurrida, sustituyéndola por la Sentencia que a tal efecto se dicte con estimación de los motivos contenidos en los apartados precedentes>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala <<[...] tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia nº 1023/2015, de 22 de octubre , [...] dictando sentencia confirmatoria de la misma>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 22 de octubre de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 415/2013 , interpuesto por las mercantiles también ahora recurrentes, <<López Colmenarejo, S.L.>> y <<Promociones Jeroferna, S.L.>>, contra acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de 30 de mayo de 2013, por el que se fija el justiprecio de una finca expropiada para la ejecución del proyecto <<Mejora y Extensión del Vertedero Controlado de Residuos Urbanos de Colmenar Viejo (Madrid)>>.

El acuerdo de mención establece un justiprecio total de 314.343,63 euros, incluido el 5% por premio de afección.

Considera como fecha de inicio del expediente de justiprecio el 14 de junio de 2012, fecha coincidente con la de información pública del proyecto, y ello en atención a que se trata de una pieza tramitada por tasación conjunta. Aplica el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008. Valora el suelo, acomodándose al artículo 23.1.a ) de dicho Texto, por el método de capitalización de rentas anual potencial, a razón de 2,30 €/m2, valor unitario que incrementa con un factor de localización 2, conforme previsión del párrafo tercero del citado artículo 23.1.a). Añade al valor del suelo obtenido, por los conceptos de vuelos y mejoras (cerramientos y edificio) 47.870,89 euros.

La sentencia recurrida estima en parte el recurso y establece un justiprecio total, incluido el premio de afección, de 447.703,63 euros. Mantiene el precio por los conceptos de vuelo y mejoras, pero eleva el del suelo a 378.513,52 euros, en atención a un precio unitario de 6,02 €/m2.

Disconformes las mercantiles expropiadas y demandantes en la instancia con la sentencia, interponen el recurso que nos ocupa con apoyo en nueve motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , aducen las recurrentes la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia al alterar los términos del debate, pronunciándose sobre un supuesto fáctico que nada tiene que ver con el planteado por las partes.

Se refieren las recurrentes a que en su disconformidad con la superficie de 62.876 m2 considerada por el Jurado como expropiada, sostuvieron en su escrito de demanda una superficie de 63.145,21 m2, con respaldo en la medición topográfica realizada por TINSA, y a que la sentencia elude resolver la cuestión en los términos en que fue planteada al motivar el mantenimiento de la superficie observada por el Jurado dando prevalencia a la superficie catastral considerada por dicho órgano sobre la registral.

Añaden al argumentario del motivo que dado el escrito de contestación a la demanda de la Administración, la cuestión relativa a la superficie no constituía un hecho controvertido.

Planteándose en efecto en el escrito de demanda la disconformidad con la superficie tenida en cuenta por el Jurado como expropiada, no en atención a la que consta en el Registro de la Propiedad y sí ateniéndose a la dictaminada por TINSA en su informe topográfico, lo que no podemos reconocer es que el Tribunal a quo incurre en incongruencia al resolver la cuestión ciñéndose a los datos sobre superficie del Registro de la Propiedad y del Catastro, dando prevalencia a los de éste último.

Si bien es cierto que una gran parte del fundamento de derecho tercero de la sentencia lo dedica el Tribunal a quo a expresar las razones por las que debe prevalecer la superficie de la finca expropiada recogida en el Catastro sobre la considerada en el Registro de la Propiedad, lo cierto es que al final de dicho fundamento, ajustándose al tema planteado, refiere que el informe pericial no corrobora que la Administración haya procedido a ocupar una superficie superior a la consignada en la resolución recurrida.

En atención a lo expuesto el motivo debe desestimarse.

TERCERO

Con el motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d), se sostiene la infracción de los artículos 9.3 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por valoración ilógica y arbitraria de la prueba pericial rendida por TINSA, en el extremo en el que se refiere a la superficie realmente expropiada.

El motivo debe acogerse, pues frente a la resolución del Jurado, que se atiene sin más a la superficie del Catastro, la pericial, tras descripción de linderos, hace mención a una medición in situ , con indicación de las operaciones practicadas, que no ha sido debidamente combatida en la instancia, limitando sus alegaciones en contra de la pericia a apelar a la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados y órganos análogos.

En consecuencia la superficie a considerar como expropiada es la de 63.145,31 m2 dictaminada por el perito, sin que deba constituir obstáculo para ello y, en definitiva, para la estimación del motivo, que en el acta de ocupación la propiedad no hubiera mostrado su disconformidad con la estimada por la Administración.

CUARTO

El acogimiento del motivo segundo revela como innecesario el examen de los motivos tercero a quinto, por los que se denuncia la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución , 281.1 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 3 del Texto Refundido de la ley de Catastro Inmobiliario (motivo tercero ), 9.3 , 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo cuarto ), y 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 60.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (motivo quinto), todos ellos con un argumento común, cual es no haber tenido en cuenta el Tribunal a quo el informe topográfico de TINSA sobre la superficie de la finca expropiada.

QUINTO

Con el motivo sexto, por el cauce del artículo 88.1.d), invocan las recurrentes la vulneración de los artículos 1.7 del Código Civil , 164.1 de la Constitución , 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 23.1 del Texto Refundido de la ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, en discrepancia con la aplicación del coeficiente 2 por localización, con el argumento central de que el citado artículo 23 , que prevé como límite máximo el indicado coeficiente, fue declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 141/2014, de 11 de septiembre .

En efecto, el coeficiente 2 previsto como máximo en el artículo 23.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 fue declarado inconstitucional por la sentencia 141/2014, de 11 de septiembre . Publicada dicha sentencia en el Boletín Oficial del Estado de 7 de octubre de 2014 , fecha ésta muy anterior a la de la sentencia recurrida, es claro que el indicado coeficiente 2 previsto en el precepto anulado por inconstitucional con efectos erga omnes ( artículos 1.7 del Código Civil , 164.1 de la Constitución y 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ) no podría ser aplicado por el Tribunal de instancia y sin embargo lo hace al asumir como coeficiente de localización el dictaminado por el perito judicial que si bien lo concreta en 2, entiende que es 2,12.

El motivo, en consecuencia, debe estimarse, sin que constituya obstáculo para ello la circunstancia invocada en oposición por la Comunidad demandada de que la recurrente no puso en conocimiento de la Sala de instancia la sentencia del Tribunal Constitucional con anterioridad al dictado de la recurrida, pues la anulación por inconstitucional del límite máximo previsto en el precepto, límite al que sin duda se atiene el perito, no requería, por razones obvias, ser puesto de manifiesto por la demandante.

La estimación del motivo, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , exige nuestro pronunciamiento sobre el coeficiente de localización a aplicar y, al efecto, entendiendo razonado y razonable el de 2,12 dictaminado por el perito judicial en atención a los factores que utiliza, asumimos el indicado coeficiente.

SEXTO

Con el motivo séptimo, a la sombra del artículo 88.1.d), alegan las recurrentes la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 222 , 348 , 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en discrepancia con que en la sentencia se rechace la pretensión de indemnización por pérdida de actividad.

La cuestión se aborda en la sentencia en el fundamento de derecho sexto en el que, tras tratar la valoración del jurado por vuelos y mejoras, dice así:

En cuanto a la indemnización por pérdida de actividad, se valora en el ya citado informe de TINSA que la propiedad, en el período que va desde la compra de la finca en el año 2007 a junio de 2012, fecha en la que se recibe la notificación relativa a la Información Pública del Proyecto Expropiatorio, habría incurrido en gastos como consecuencia de su intención de destinar el terreno al desarrollo de un emprendimiento industrial que no va poder llevar a cabo en la parcela que es objeto de estudio. Se considera en este apartado una indemnización por los perjuicios que se han ocasionado a la propiedad en concepto de pérdida de la posibilidad de continuar con el desarrollo de la actividad planificada.

Se alega que, ante la nueva situación de expropiación, si bien la actividad no había comenzado a producir, la propiedad había iniciado los trámites para la puesta en marcha (proyectos, visados, tramitaciones ante los organismos competentes) que han ocasionado gastos; y que estos gastos han devenido en inútiles porque la actividad planificada no se podrá llevar a cabo.

Se insiste, en el escrito de conclusiones de la parte recurrente, en la necesidad de tener en cuenta en esta valoración el contenido de la sentencia de fecha 12.03.2014 de la Secc.2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se estima el recurso interpuesto por las recurrentes contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid de 30 de septiembre de 2010 (expediente 368181/07), que denegó la calificación urbanística para la instalación de una Planta de Reciclaje y Valorización de Residuos de Construcción y Demolición en la Parcela objeto de expropiación, y que ha sido dictada con posterioridad a la interposición de este recurso que nos ocupa.

Pues bien, partiendo de esta base y del hecho, admitido, de que la empresa no ha desarrollado una efectiva actividad empresarial en la finca expropiada al tiempo de la publicación del proyecto expropiatorio; también esta pretensión indemnizatoria de la recurrente, como formando parte del justiprecio, ha de ser desestimada porque en el propio peritaje que se aporta se refiere que se ha considerado para la valoración, entre otros extremos, la información verbal que ha sido facilitada por la interesada, lo que priva al citado informe de la necesaria credibilidad; y que el dictamen pericial judicial refiere como se ha considerado la documentación que obra en el expediente administrativo , que no es otra que las fotocopias, algunas de ellas ilegibles de los gastos en que se dice haber incurrido y que por el perito no se ha dispuesto de la documentación original ni se valora su veracidad o validez, y se constata además que "...el valor obtenido está condicionado a que los documentos en que se basa sean verídicos y válidos"; con lo que, en consideración a cuanto antecede, no se considera debidamente justificada esta reclamación. Amén que en ningún caso pueden considerarse en este apartado los gastos derivados de los litigios sostenidos por las recurrentes para obtener la revocación de la resolución denegatoria de la calificación urbanística, como se pretende, puesto que en ningún caso tendría su causa directa en la expropiación. El Tribunal Supremo ha señalado en la sentencia de 7 de julio de 2009 que es jurisprudencia bien establecida que "las consecuencias dañosas relacionadas con la expropiación que deben considerarse en la fijación del justiprecio son las ligadas de modo directo al acto de privación patrimonial en que la expropiación consiste, no aquellas que son fundamentalmente imputables a causas ajenas a la expropiación. La expropiación no basta con que sea motivo u ocasión para la fijación o determinación del justiprecio, sino que es menester que constituya su causa directa, de tal forma que si los perjuicios no trajeran su causa directa de la expropiación, el derecho a obtener su resarcimiento no puede hacerse valer con ocasión de la expropiación dimanante de la necesidad de la obra realizada, sino que únicamente podrá encauzarse por las vías procedimentales previstas para la exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siempre que concurran los requisitos de fondo y de forma necesarios para que pueda apreciarse dicha responsabilidad".

En el presente caso, lo expropiado es un suelo rural. Las consecuencias que se deriven del proyecto de explotación, que ni tan siquiera aparecen probadas en su totalidad, según el perito judicial (pags 28 a 31 del informe), son ajenas a lo que debe indemnizar el justiprecio

.

Con independencia de que una adecuada técnica casacional exigía, dada la heterogeneidad de los preceptos citados como infringidos, la formulación de distintos motivos, es de advertir, en cuanto a la invocación como infringido del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no se alcanza a comprender la argumentación ofrecida.

La sentencia recurrida no ignora ni contradice la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de marzo de 2014 . El rechazo de la indemnización, según puede leerse en la transcripción que de la sentencia recurrida hicimos, con respeto absoluto a la de 12 de marzo de 2014 , se fundamenta en el no ejercicio por la recurrente de una actividad empresarial en la finca expropiada, en la valoración de distintos elementos probatorios (pericial y documental) y en la improcedencia de incluir determinados gastos.

Podrán o no ser acertadas las razones expresadas por la Sala de instancia para el rechazo, pero lo que es incuestionable es que la sentencia recurrida no vulnera la eficacia de la cosa juzgada material a la que, sin nombrarla, se refiere la recurrente.

Recordemos que la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su thema decidendi cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

Respecto a la denunciada infracción de los artículos 326 (fuerza probatoria de los documentos privados) y 319 (fuerza probatoria de los documentos públicos), se echa en falta en el desarrollo argumental de este extremo del motivo la alegación de que la sentencia incurre en una valoración arbitraria o ilógica de la prueba, única vía por la que en casación se puede entrar en la valoración que de la prueba ha realizado el Tribunal de instancia.

Pero es que además la argumentación del motivo respecto al informe de TINSA finaliza con una frase que no se completa, dificultando conocer qué se sostiene, y se centra en unas cuestiones secundarias como lo son el negar que el indicado informe, en lo que se refiere a la indemnización por pérdida de actividad, es fruto de la información verbal facilitada por las recurrentes y el afirmar que las fotocopias de los documentos entregados por ellas a TINSA para realizar la pericia son legibles.

Lo cierto es que TINSA, como se afirma en la sentencia recurrida, no dispuso de la documentación original y no valoró la veracidad y licitud de los documentos facilitados.

Recordemos que reiterada doctrina jurisprudencial, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Y recordemos también que una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).

Por todo lo expuesto el motivo debe desestimarse.

SÉPTIMO

Con el motivo octavo, al amparo del artículo 88.1.c), se aduce la infracción de los artículos 270 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 24 de la Constitución y 56.4 y 61 de la Ley Jurisdiccional , al no haberse considerado por el Tribunal a quo la sentencia referenciada en el motivo anterior, esto es, la ya indicada de 12 de marzo de 2014.

Ya hemos visto al examinar el motivo anterior que la sentencia ahora recurrida sí tiene en cuenta la de 12 de marzo de 2014, por lo que el motivo debe desestimarse.

OCTAVO

Y no mejor suerte debe correr el motivo noveno por el que por la vía del artículo 88.1.d) se aduce la infracción de la Jurisprudencia respecto a los conceptos indemnizables.

Lo ya expresado en el motivo séptimo justifica la desestimación del motivo.

NOVENO

El acogimiento de los motivos segundo y sexto exime de hacer un pronunciamiento de condena en costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : PRIMERO. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de de las mercantiles «López Colmenarejo, S.L.» y «Promociones Jeroferna, S.L.», contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, dictada en el recurso 415/13, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta . SEGUNDO.- Casamos y dejamos sin efectos dicha sentencia y con estimación en parte del recurso contencioso administrativo, anulamos, por disconforme a derecho, el acuerdo del Jurado, posponiendo para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio, para lo que se tendrán en cuenta los mismos parámetros utilizados en la sentencia recurrida, excepción hecha de la superficie a considerar como expropiada, que se cifra en 63.145,21 m2, y del factor de localización, que se cifra en 2,12. TERCERO.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

3 sentencias
  • STSJ País Vasco 443/2021, 9 de Noviembre de 2021
    • España
    • 9 Noviembre 2021
    ...como cosa juzgada, con remisión al art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a la doctrina contenida, entre otras en la STS 986/2017 de 5 de junio, de la Sala de lo Contencioso (i) Razona sobre la cosa juzgada y lo soporta en que han recaído multitud de resoluciones del Tribunal Super......
  • STSJ Comunidad de Madrid 376/2022, 14 de Septiembre de 2022
    • España
    • 14 Septiembre 2022
    ...prevalece el Catastro, y sobre ambos prevalece la medición real ( STS, Contencioso sección 5 de 5 de junio de 2017, Recurso: 3760/2015 (ROJ: STS 2314/2017), que en este caso es la acogida por la Resolución del Jurado de Expropiación. Salvo prueba en contrario, que no consta que se haya prac......
  • STSJ Comunidad de Madrid 384/2022, 21 de Septiembre de 2022
    • España
    • 21 Septiembre 2022
    ...prevalece el Catastro, y sobre ambos prevalece la medición real ( STS, Contencioso sección 5 de 5 de junio de 2017, Recurso: 3760/2015 (ROJ: STS 2314/2017), que en este caso es la acogida por la Resolución del Jurado de Expropiación. Salvo prueba en contrario, que no se ha practicado por pa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR