STS 1001/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:2310
Número de Recurso3779/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1001/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3779/2015 interpuesto por D. Rogelio representado por el procurador Sr. Vázquez Guillén, contra la sentencia núm. 868/15, de 21 de octubre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso- administrativo nº 7009/2012 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 21 de octubre de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

Se desestima el recurso interpuesto por D. Rogelio , contra denegación de reversión por FF.AA. de los terrenos situados en " BARRIO000 ", hoy C/ DIRECCION000 , t.m. Pontevedra; sin hacer especial imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Rogelio presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia extrapetita, con infracción de los artículos 24 de la Constitución , 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 33 , 65 y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se considera que con el mencionado vicio procesal se le ha ocasionado al recurrente indefensión porque no ha podido efectuar alegación de clase alguna y sin que hayan tenido la posibilidad de articular ninguna actividad probatoria sobre el fundamento en que se funda el rechazo de su pretensión.

Segundo.- Al amparo del párrafo d) del mencionado artículo 88.1º de la Ley procesal antes citado, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 317 , 319 y 320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto si bien en materia de prueba rige el principio de la valoración conjunta y conforme a la regla de la sana crítica, la conclusión alcanzada por la Sentencia de instancia no puede sino calificarse como ilógica y arbitraria porque, como se deduce del expediente administrativo y ha sido admitido expresamente la Administración demandada, la solicitud de reversión del terreno expropiado formulada el 18 de marzo de 1994, no fue desestimada por la comunicación del Director General Gerente de 30 de enero de 1995, ya que tal oficio sólo contenía una comunicación, no una resolución en el sentido del artículo 89 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , como lo pone de manifiesto que no indicara la posibilidad de recurrirla ni en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativa. Sólo existe una resolución expresa de la Administración en el sentido del artículo 89 de la citada Ley de procedimiento con ocasión de la resolución del Director General Gerente del INVIFAS de 17 de marzo de 2009.

Tercero.- Por la misma vía del "error in iudicando" que el anterior, el tercero y último de los motivos en que se funda el recurso denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como en las Disposiciones Adicional Quinta y Transitoria Segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , porque ha de considerarse que el derecho de reversión se efectuó por el causante del actor el día 18 de marzo de 1994. Que posteriormente, el 20 de enero de 2009 y ante la falta de una respuesta, se requiriese de la Administración un expreso pronunciamiento sobre la efectiva concurrencia del derecho de reversión, no constituye una segunda solicitud del ejercicio del derecho de reversión. Por ello, como correctamente consideró la Administración en vía administrativa, la normativa de aplicación estaba constituida por los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en su redacción originaria. Y no, como incorrectamente determinó la sentencia de instancia, por la redacción de tales preceptos dada por la Ley 38/1999. Sin que pueda aducirse la doctrina establecida en la STS de 14 de diciembre de 2015 (Casación 2118/2014 ), puesto que en el momento en que se formuló la solicitud de reversión, el día 18 de enero de 1995, ya concurría la no afectación a la finalidad de utilidad pública que justificó la expropiación. No se trató de una petición prematura de reversión que no pueda excluir la aplicación del nuevo régimen de la figura de la reversión. Por el contrario, tal y como se demostró en la instancia, la desafectación ya existía en el momento en que se presentó la solicitud de reversión.

Y termina suplicando a este Tribunal de casación, que "[...] dictar sentencia que case la recurrida y resuelva estimar el recurso contencioso-administrativo en los términos establecidos en la demanda."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que declare no haber lugar al mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 30 de mayo de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación por Don Rogelio contra la sentencia 868/2015, de 21 de octubre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo 7009/2012 . El mencionado proceso había sido promovido por el recurrente, en impugnación de la resolución del Director General del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), del Ministerio de Defensa, por la que se denegaba la reversión de los terrenos que se le habían expropiado por el mencionado organismo al causante del recurrente.

A tenor de lo que consta en el expediente, las actuaciones traen causa de la expropiación a los causantes del ahora recurrente de una parcela en la DIRECCION000 , en Pontevedra, que en el año 1944, para la construcción de viviendas para oficiales de la Armada destinados en la Escuela Naval Militar de Marín. Ante la desocupación efectiva de las viviendas construidas y por su deterioro, ya en el año 1994, se hizo al organismo militar una oferta de compra de los terrenos por "reversión". Dicha petición fue rechazada por la Dirección General del organismo, por estimar que las viviendas construidas en los terrenos estaban sometidas a un programa aprobado al efecto. A la vista de esas actuaciones se dicta una resolución por el mencionado Instituto, en fecha 17 de marzo de 2009, por la que se deniega la reversión de la finca.

La mencionada resolución es la recurrida ante la Sala de instancia con la súplica de que se anulase y se declarase el derecho del recurrente a la reversión de los terrenos. La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la mencionada resolución, conforme a los razonamientos que se contienen en el fundamento segundo, en el que se declara:

"... Que la legislación aplicable es la de los arts. 54 y 55 LEF, tras la Ley de la Ordenación de la Edificación de 5- 11-1999, toda vez que la petición ... fue desestimada con carácter expreso mediante resolución de 30-1-1995, que devino firme; el 16-1-2009 ... [se] formula nueva solicitud de reversión, transcurrida una década desde la entrada en vigor del nuevo régimen de la reversión, que a tenor del art. 54.2.b) dispone que no habrá derecho a la reversión en el caso de que la afectación al fin que justificó la expropiación se prolongue durante 10 años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio; pudiendo ejercitarse, 54.3.a) cuando se hubiera producido la desafectación y no hubieran transcurrido 20 años desde la toma de posesión del bien expropiado; la causa expropiandi perduró más de 20 años, pues las viviendas se ejecutaron y ocuparon, la actividad desarrollada en los terrenos expropiados es la de su causa de ocupación, por lo que, a ciencia y paciencia de los expropiados, se prolongó durante tan largo lapso temporal, sin ejercicio de reversión alguna; indica el Director Gerente de la Subdirección Técnica y de Enajenaciones del Ministerio de Defensa, que actualmente tales viviendas militares «Mollabao Sur» tienen el destino de «no enajenables»; disponibles para el uso y necesidad del Ministerio de Defensa."

A la vista de la fundamentación y decisión de la sentencia de instancia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se interpone por tres motivos, el primero de ellos por la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción aplicable al presente recurso, por el que se denuncia que la sentencia recurrida incurre en vicio de procedimiento que le ha ocasionado indefensión, vulnerando lo establecido en los artículos 24 de la Constitución ; 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 33 , 65 y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; porque se ha decidido el proceso por un motivo que no había sido alegado por las partes, sin que el Tribunal de instancia hubiera dado oportunidad de hacer alegaciones previamente, conforme se establece en el artículo 33 de la Ley procesal . Los motivos segundo y tercero, acogidos a la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del citado artículo 88.1º, denuncian la vulneración, en el primero de los motivos citados, de los artículos 317 , 319 y 320 Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la valoración de la prueba que se hace por el Tribunal de instancia, que se dice arbitraria e ilógica. En el tercer motivo, se denuncia la infracción de los artículos 54 y 55 Ley de Expropiación Forzosa y de las Disposiciones Adicional Quinta y Transitoria Segunda, de la Ley de Ordenación de la Edificación .

Se termina suplicando a este Tribunal de casación, que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se estimen las pretensiones de la demanda. Ha comparecido en el recurso y se opone a su estimación el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Primer motivo. Incongruencia extrapetita.-

Como ya se dijo antes, el primer motivo del recurso, por la vía del "error in procedendo", denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia extrapetita, con vulneración de artículos 24 de la Constitución ; 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 33 , 65 y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la fundamentación del motivo se aduce que la sentencia de instancia, como hemos visto en su transcripción, funda la decisión adoptada en una cuestión que no había sido suscitada en la instancia por las partes, de donde se concluye que se ha incurrido en el mencionado vicio formal y se le ha ocasionado indefensión al recurrente, que se ha visto sorprendido con el fundamento de la sentencia para rechazar su pretensión, habiéndosele impedido efectuar alegaciones en contra y aportar prueba en defensa de su derecho.

El motivo no puede acogerse y carece de todo fundamento porque parte de un presupuesto erróneo. En efecto, si el presupuesto del vicio formal que se denuncia es que el debate sobre si eran aplicable los artículos 54 y 55 de la vieja Ley de Expropiación Forzosa , en su redacción originaria o la redacción dada con ocasión de la reforma realizada en ellos por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, es lo cierto que ese debate, de una parte estaba ya apuntado implícitamente de los argumentos de la demanda, de otra, que se suscita de manera expresa por la Abogacía del Estado ya desde el fundamento de derecho primero de la contestación a la demanda --"... la legislación aplicable al supuesto de referencia es aquella que da nueva redacción a los artículos 54 y 55 LEF tras la aprobación de la Ley de Ordenación de la Edificación ..."--. Pero incluso resulta más incompresible el motivo y su fundamentación, cuando la propia defensa del recurrente en sus conclusiones hace referencia a esa cuestión --"... es así mismo evidente que la regulación aplicable a la reversión ahora ventilada es la originariamente contenida en la legislación de 1954-57 citada, esto es, sin verse afectada por la importante y profunda reforma en esta materia operada por la Ley 38/1999 ..."--, lo que deja sin explicar, no ya la propia formulación del motivo, sino la pretendida indefensión de la que se dice ha sido objeto por la Sala de instancia cuando ésta lo que hace es examinar la pretensión a la vista de los fundamentos tanto de la demanda del actor como de la oposición a ella que se hizo de contrario, como era obligado; llegando a una conclusión de todo punto lógica, que se podrá o no compartir desde el punto de vista material, y de hecho no se comparte por el recurrente, pero que en modo alguno constituye el presupuesto básico de la incongruencia, menos aun en la modalidad que se invoca en el motivo.

Y es que la incongruencia, en su modalidad extrapetita, contraria a la exigencia que se impone con carácter general, en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, de manera particular en el artículo 67.1º de nuestra Ley procesal , comporta que entre las decisiones que se contienen en la parte dispositiva de las sentencia ha de existir la más absoluta correspondencia con lo solicitado por las partes, sin que sea admisible que se adopten decisiones que no hayan sido suplicadas por ellas, porque en tal supuesto se incurriría en el mencionado vicio, en cuanto los Tribunales se pronuncian al margen de las peticiones de las partes, decidiendo sobre cuestiones diferentes a las planteadas por ellas; sorprendiendo con la decisión y ocasionando indefensión, cuando no se da oportunidad a que las partes puedan hacer alegaciones sobre esa cuestiones en que se basa la decisión ( Sentencia de 25 de enero de 2013, recurso de casación 4366/2009 ). Es por ello por lo que el artículo 33 de la Ley procesal autoriza que, si los Tribunales consideran procedente que existen otros motivos a los invocados por las partes para decidir la pretensión, deben ponerlo previamente d manifiesto a estas para que puedan hacer las alegaciones que tenga por conveniente, evitando ocasionar la indefensión, generada en otro caso.

En suma y como hemos declarado en la sentencia de 8 de enero de 2013 (recurso de casación 7002/2009 ), con abundante cita, " la necesidad de preservar la correlación entre las pretensiones deducidas por las partes y el pronunciamiento judicial conlleva la proscripción de la incongruencia por desviación o extra petita partium, e impone al Tribunal el deber de juzgar dentro de los límites de las pretensiones ejercitadas por los contendientes y los motivos invocados como fundamento de las mismas ."

Pero esa correspondencia entre las pretensiones y motivos de las partes, pero de ambas partes, recurrente y demandada, por lo que si el debate en el caso de autos ha sido suscitado por la parte demandada, el Tribunal está obligado, de igual manera que cuando lo hace el actor en su demanda, a examinar los motivos que se hayan invocado por la defensa en su contestación a la demanda. Que es lo que hace la Sala de instancia en la sentencia, como ya se dijo.

Procede la desestimación del motivo primero del recurso.

TERCERO

Motivos segundo y tercero. Existencia de denegación expresa a la primera petición de reversión. Valoración de la prueba.-

Los motivos segundo y tercero, ambos acogidos a la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del ya citado artículo 88.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , merecen un tratamiento conjunto por estar referida a una misma cuestión. En efecto, en el primero de los mencionados motivos lo que se denuncia es una valoración arbitraria de la prueba por el Tribunal de instancia, en cuanto se considera por la defensa del recurrente que la primer petición de reversión efectuada en el año 1994 no fue resuelta por la Administración, en contra de lo concluido por el Tribunal de instancia, por lo que se considera que se infringe lo establecido en los artículos 317 , 319 y 320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el segundo motivo y como consecuencia del anterior, lo que se sostiene es que, si conforme a lo que debe concluirse, a juicio de la defensa del recurrente, de la correcta valoración de la prueba es que la primera y única petición de reversión fue aquella inicial, la legislación aplicable era la originaria de la Ley de Expropiación Forzosa, de donde se concluye que se vulneran los artículos 54 y 55 de dicha ley y las Disposiciones Adicional Quinta y Transitoria Segunda de la ya mencionada Ley de Ordenación de la Edificación de 1999.

Los dos motivos delimitados no pueden correr mejor suerte que el primero y también por los presupuestos fácticos en que se funda. En efecto, partiendo de que el argumento de los dos motivos es, en el segundo, que el Tribunal valoró deficientemente la prueba practicada, es decir, las documentales aportadas al proceso, porque concluyó que la petición de 1994 constituía una auténtica petición de reversión y que esa petición fue expresamente denegada, y que la petición que se hace por el ahora recurrente en el año 2009 constituye una nueva petición de reversión, de donde se termina concluyendo, en el motivo tercero, que la normativa aplicable a la nueva petición de reversión eran los artículos 44 y 45 de la Ley de Expropiación Forzosa , tras la reforma operada por la Ley de 1999; debemos estimar que solo si se acoge esa deficiente valoración de la prueba podría estimarse la procedencia de ambos motivos.

Suscitado el debate en sede de valoración de las pruebas debe tener en cuenta, como ya se apunta en el escrito de interposición, la doctrina inconcusa de este Tribunal conforme a la cual las cuestiones sobre valoración de la prueba quedan fuera del debate casacional, porque estando la actividad procesal probatoria regida por el principio de inmediación, son los Tribunales de instancia los que están en mejores condiciones para realizarla; a lo que ha de añadirse que la misma naturaleza y finalidad del recurso de casación, que como recurso extraordinario tiene por objeto, en la concreta modalidad exigida, el examen que se hace por los Tribunales de instancia de las normas y jurisprudencia aplicables al supuesto enjuiciado; el Legislador nunca ha considerado en nuestra proceso como motivo de casación la errónea valoración de la prueba. Bien es verdad que a instancia de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha aceptado que cuando sea apreciable una valoración arbitraria, ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles realizada por los Tribunales, puede acceder a casación, porque en tales supuestos se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente del derecho a la prueba. Ahora bien, no es suficiente con que quien invoca una valoración de prueba con tales defectos se limite a la mera invocación de tal doctrina jurisprudencia, sino que ha de razonar las concretas irregularidades que sean de apreciar en los hechos concluidos en las sentencias.

A la vista de lo anterior es manifiesto que no cabe apreciar arbitrariedad o falta de lógica en la valoración que se hace por la Sala de instancia de las pruebas documentales aportadas al proceso y que los argumentos que se hace en su contra en este recurso no pasan de ser meros criterios interpretativos de carácter subjetivo que no pueden primar sobre la valoración más objetiva del Tribunal.

Y es que el argumento que se da en el escrito de interposición es que en el escrito presentado en nombre de los causantes del originario expropiado, en fecha 18 de enero de 1995 --es el año que resulta del sello de fechas estampado en el documento, que obra al folio 15 del expediente--, contenía dos peticiones, una de reversión y otra de oferta de compra de los terrenos colindantes con los expropiados --argumento cuarto del motivo segundo-- de tal forma que, a juicio del recurrente, la resolución de la Administración se refería a la segunda petición, pero no a la primera. De ello se concluye que lo que se hace en el año 2009 con la nueva instancia de que trae causa este proceso, es una reiteración, un a modo de petición de resolución expresa de la petición de reversión que, solicitada en el 1995, no había sido resuelta.

No es eso lo que cabe concluir del documento ni se corresponde con la misma inactividad del ahora recurrente. En efecto, se nos atenemos al mismo contenido del documento de 1995 hemos de concluir que por los términos empleados --primer criterio interpretativo que impone el artículo 3 del Código Civil para las normas y el artículo 1281 del Código Civil para los contratos, pero aplicable a todos los negocios jurídicos-- resulta indudable que lo que se hizo entonces fue solicitar la misma reversión, como lo pone de manifiesto que se expusiera en la parte expositiva de dicho escrito por el peticionario "... interesando... la reversión de dichos terrenos expropiados a su abuelo, es por lo que oferta... la cantidad de ... por dichas parcelas ... y por los siguientes conceptos ..." entre esos conceptos (el segundo) " por compra de los terrenos que no fueron expropiados ". Es decir, claramente se deja constancia en el mencionado escrito de la intención de instar la reversión, pero no como algo desvinculado de una pretendida oferta de adquisición de compra de otros terrenos no expropiados, sino que para esa petición de reversión se ofrece una cantidad en concepto de justiprecio, lo cual era coherente por estar basada la expropiación, en todas sus facetas, en la libertad de pactos de los afectados; y en esa cantidad, además del precio de la reversión, se incluía otra por la adquisición de otros terrenos. No cabe hablar de dos peticiones individualizadas, sino de una misma y exclusiva, la reversión, incluyendo en el justiprecio otros terrenos " que no fueron expropiados " a los que asigna un valor que se incluye en la única cantidad que se ofrece por la reversión.

Y es indudable que cuando la resolución de 30 de enero de ese mismo año de 1995 del Instituto militar decide rechazar " la oferta económica ", no se está refiriendo, como se sostienen en el motivo segundo del recurso, a la oferta de compra, sino a " los derechos de reversión de las parcelas ".

Y no es recibo el argumento que se aduce en el recurso para sostener la eficacia de la inicial petición de reversión con el argumento de que la resolución del Organismo Militar --que no se niega fue notificada-- no contenía la indicación de recursos, porque el argumento se vuelve en su contra en cuanto que si aquella decisión fue conocida, al menos desde que hace la segunda petición, ya el recurso resultaría extemporáneo, dado que se habían realizados actos, con la presentación de la nueva petición, que presuponían su conocimiento. Es decir, no puede pretenderse que la resolución valida pero ineficaz por defectos de notificación, es la inicial e interponer el recurso contra la segunda.

Bien es verdad que la mencionada resolución, como se razona en el recurso, no es taxativa al denegar la reversión, por más que la incluye, pero deberá convenirse que la petición tampoco lo fue, porque no se hacía un ejercicio del derecho de reversión de manera expresa e incondicionada, sino que se solicitaba la reversión, pero con esa oferta, denegándose la totalidad de la petición que, insistimos, incluía la reversión, precisamente porque no tenía el instituto " intención de realizar estos inmuebles ", entendido en el sentido de " vender o convertir en dinero mercadería u otros bienes ", que es lo que se corresponde con su acepción gramatical.

Así pues, en la mencionada resolución de 1995 hubo una decisión expresa a la concreta petición realizada por el recurrente. Por tanto, la petición de reversión, incondicionada, como se corresponde con el ejercicio del derecho, es la que se contiene en el escrito de 2009, por más que se le dé la intención de "reiterar" dicha petición, en el cual, por cierto, ya no hay, como es propio del derecho, condición alguna para su ejercicio. Y si debe considerarse esta última fecha como la de solicitud de la reversión, se encontraban ya en vigor la nueva redacción de los mencionados artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , como acertadamente entendió la Sala de instancia.

Lo expuesto comporta la desestimación de los motivos segundo y tercero y, con ellos, de la totalidad del recurso.

CUARTO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 3779/2015, interpuesto por Don Rogelio contra la sentencia 868/2015, de 21 de octubre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo 7009/2012 , con imposición de las costas al recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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