STS 993/2017, 5 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:2304
Número de Recurso2441/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución993/2017
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2441/2015 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Prointagua, S. L., contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 536/2012 , sobre inscripción de aguas. Se han personado como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de la "Asociación Pozos de Viñamalata".

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la ahora recurrente contra la Resolución de 23 de abril de 2012, de la Comisaría de Aguas, de la Confederación Hidrográfica del Júcar, mediante la que se deniega la inscripción en la Sección C del Registro de Aguas, de un aprovechamiento de aguas subterráneas en la partida de Viñamalata, en el término municipal de Alborache (Valencia), con destino a riego de 250 hectáreas.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta Sentencia el día 3 de diciembre de 2014, cuyo fallo es el siguiente:

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROINTAGUA, S.A., contra una resolución dictada el 23 de abril de 2012 por el Sr. comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar - actuando por delegación de la Sra. presidente-, que acuerda: (...) Denegar la solicitud de inscripción en la Sección C del Registro de Aguas de un aprovechamiento de aguas subterráneas en la partida "Viñamalata", del término municipal de Alborache (Valencia), con destino a Riego" (parte dispositiva). (...) 2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de este acto administrativo. (...) 3.- IMPONER las costas procesales causadas en el litigio 536/2012 a la parte actora

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia se preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 10 de julio de 2015, la parte recurrente "Prointagua, S.L.", solicita que se dicte Sentencia por la que se case y revoque la sentencia recurrida, se estime en su integridad el recurso contencioso-administrativo de instancia y se impongan las costas procesales a la parte recurrida.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2015, se da traslado del escrito de interposición a las partes recurridas. El escrito de oposición que presenta el Abogado del Estado el día 10 de noviembre de 2015, solicita se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto. Con costas.

Por su parte, la representación de la "Asociación de Pozos de Viñamalata" en su escrito de oposición, presentado el día 24 de noviembre de 2015, solicita se dicte resolución por la que se inadmita o, en su defecto, se desestime el recurso en todos sus motivos. Con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de 21 de febrero de 2017, se señala para votación y fallo el día 30 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el 31 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución, de 23 de abril de 2012, de la Confederación Hidrográfica del Júcar, que denegó la solicitud de inscripción en la Sección C) del Registro de Aguas, del aprovechamiento de aguas subterráneas en la partida "Viñamalata", en el término municipal de Alborache (Valencia) con destino a riego.

La desestimación del recurso se fundamenta, a tenor del fundamento de derecho tercero, apartados 1 y 2, en la valoración del material probatorio que lleva a la Sala de instancia a tener por acreditada la ausencia de titularidad del aprovechamiento hídrico, para el que se solicitaba la aplicación del régimen transitorio.

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta sobre cuatro motivos, todos invocados por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

En el primero, se denuncia la lesión de la disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas de 1985 .

En el segundo, se aduce la vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la CE , 317 y 319 de la LEC , por error patente en la valoración de la prueba.

En el motivo tercero, se alega la contravención del artículo 192 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

En el cuarto motivo, se indica que la sentencia ha infringido la jurisprudencia de esta Sala Tercera.

Por su parte, la Asociación de Pozos de Viñamalata recurrida aduce que el recurso ha sido defectuosamente preparado, al no hacer referencia a las infracciones jurisprudenciales que ahora se aducen ahora en la interposición. Y porque los motivos invocados carecen de fundamento, ya sea porque no critican la sentencia, o porque pretender que se valore nuevamente la prueba.

En fin, la Administración General del Estado aduce que no concurren las infracciones que se alegan en los motivos invocados, pues además de alterar los términos del debate procesal suscitado en la instancia, pretende alterar la valoración de la prueba que ha realizado la Sala de instancia.

TERCERO

Los términos en los que se suscita en debate procesal nos conducen a analizar, con carácter previo, la inadmisión que opone la asociación recurrida, por considerar que el recurso ha sido defectuosamente preparado.

Debemos rechazar dicha causa de inadmisión, pues en el escrito de preparación se identifican los motivos sobre los que se va a constituir el recurso de casación, plasmados en el escrito de interposición.

La referencia al cuarto motivo, que contiene una infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, no aludida en la preparación, no puede arrastrar a la inadmisión del recurso de casación por su defectuosa preparación, ex artículo 86.4 y 89.2 de nuestra Ley Jurisdiccional . Téngase en cuenta que dicho motivo parece más un complemento de los anteriores que un motivo con sustantividad propia e independiente, pues se alega una lesión de jurisprudencia y, sin embargo, no se identifican las sentencias que declaran lo contrario de lo que señala y razona la sentencia que se impugna.

CUARTO

Bastaría para desestimar los motivos invocados, con señalar que los mismos, en mayor o menor grado e intensidad, lo pretenden es que esta Sala realice una valoración de la prueba distinta de la realizada por la Sala de instancia, mediante la toma en consideración de certificados, actas o informes. Cuando sabido es que, con carácter general, no puede modificarse en casación la valoración de la prueba, pues el error en dicha apreciación probatoria no es motivo de casación. A salvo, claro está, que se trate de una valoración arbitraria, irracional o ilógica, que vulnere las normas sobre el valor tasado de determinadas pruebas, o que afecte al reparto de la carga probatoria, entre otros motivos, y ninguna de tales circunstancias se justifican, en este caso, como fundamento para casar la sentencia. Téngase en cuenta que la convicción sobre los hechos, para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación.

La exclusión de este motivo de casación, sobre la revisión de la valoración de la prueba, en definitiva, es trasunto de la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

QUINTO

Pero es que, además, el examen de cada uno de los motivos de casación avala igualmente dicha conclusión.

No puede tener favorable acogida el motivo primero , pues la aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas de 1985 , en los términos que pretende la recurrente, colisiona con un hecho sentado por la Sala de instancia, y es que cuando formula la solicitud ante la Administración en 1988, ya habían adquirido, socios de la Asociación recurrida, en 1986, cuotas indivisas, con sus elementos anexos y derechos accesorios, de esos terrenos, finca registral 2641, de Alborache, según escritura pública. Constando que la titularidad de la mercantil recurrente era de 74.55% del dominio para la captación de aguas.

El intento de cambiar la valoración de la prueba, que se realiza en la sentencia recurrida, por la que postula la parte recurrente, adquiere su plena dimensión en los motivo segundo y tercero , en el que se citan los soportes documentales, certificación, acta, informes, y los no documentales, como la visita de confrontación, que debieron conducir a la Sala de instancia a una conclusión diferente a la que explica en la sentencia recurrida. En términos similares se suscita la controversia respecto de los planos parcelarios, al socaire de la norma reglamentaria invocada ( artículo 192 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ). En este sentido, la lectura de la sentencia, en contraste con el sustento probatorio del recurso contencioso administrativo y del expediente, ponen de manifiesto que no se ha producido un error manifiesto en la valoración. Lo que se evidencia en ambos motivos es una mera discrepancia con la apreciación probatoria realizada por la Sala de instancia.

El cuarto motivo , en fin, aduce una lesión de jurisprudencia, pero no identifica ninguna sentencia que contradiga lo resuelto por la sentencia recurrida. El desarrollo argumental del motivo se limita a trascribir una parte de la sentencia que impugna y a señalar, de modo apodíctico, que la propia sentencia de esta Sala Tercera que se cita en la sentencia recurrida contiene una doctrina jurisprudencial contraria a la conclusión alcanzada por la Sala de instancia.

En consecuencia, se desestiman los motivos invocados y declaramos, por tanto, que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 2000 euros, por cada una de las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Prointagua, S. L., contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 536/2012 . Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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