STS 1013/2017, 7 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Junio 2017
Número de resolución1013/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, con el num. 1763/2016, ante esta Sala pende de resolución interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y en su representación y defensa por el Abogado del Estado, contra la sentencia num. 2688/2015, de 30 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda , del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga , en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 69/2014 en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 a 2011.. Ha comparecido como parte recurrida la COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE ZUMOS RECONSTITUIDOS S.L. ( COIZUR ), representada por el procurador Don Santiago Suárez de Puga Bermejo y bajo la dirección técnica-jurídica del letrado D. Juan María Guerrero Valenzuela.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La reclamación 56/00071/2013 se interpone el 23.05.2013 contra el acuerdo de liquidación A23 72231461 de la sede de Melilla de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha 25.04.2013, notificado el 29.04.2013, correspondiente a los períodos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2008/09/10/11, alcanzando la regularización al siguiente importe, en cuanto a cuota e intereses de demora, referente a cada uno de los períodos objeto de liquidación:

PERIODO CUOTA INTERESES

TOTAL

2008

13.812,65 2.579,47

16.392,12

2009

13.615,67 1.870,75 15.486,42

2010 13.500,52 1.179,91

14.680,43

2011 13.490,54 505,55

13.996,09

TOTAL

54.419,38 6.135,68 60.555,06

La reclamación 56/00072/2013 se interpone el 23.05.2013 contra el acuerdo de imposición de sanción A23 76821246 de la sede de Melilla de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Andalucía, Ceuta y Melilla de fecha 25.04.2013, derivado de la anterior liquidación y notificado el 29.04.2013, siendo los importes de las sanciones impuestas, en relación con cada uno de los períodos de liquidación regularizados, los siguientes, sin reducciones:

PERIODO IMPORTE €

2008 10.359,49

2009 10.211,75

2010 10.125,39

2011 10.117,91

TOTAL 40.814,54

Mediante oficio de la Abogada del Estado-Secretaria del Tribunal de fecha 19.06.2013, dictado al amparo del artículo 230 de la Ley General Tributaria , se acuerda la acumulación de las reclamaciones anteriores.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se resaltan los siguientes antecedentes relacionados con los actos impugnados:

  1. - La sede de la Inspección de la AEAT de Melilla emite acta de disconformidad A02 72231461 de fecha 04.04.2013, adjuntando el preceptivo informe ampliatorio, en relación con el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2008 a 2011, no constando la formulación de alegaciones por parte de la interesada previamente al acta, ni posteriormente a la notificación del acta ante la Inspectora Jefa; acta que es confirmada mediante acuerdo de liquidación de fecha 25.04.2013 de la Inspectora Regional Adjunta.

  2. - En el acta e informe de disconformidad, causa de la liquidación impugnada, se recogen los siguientes antecedentes: las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el 19.10.2012, teniendo por objeto el Impuesto sobre Sociedades 2008 a 2011 y alcance general, fundamentando, en síntesis, la Inspección la propuesta de regularización, en los siguientes motivos: no considera aplicable el tipo de gravamen para incentivos para empresas de reducida dimensión, ni la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla, ya que se considera que la entidad interesada no realiza actividad económica alguna, afirmando que se trata de una entidad de mera tenencia de bienes, al proceder las rentas declaradas exclusivamente del arrendamiento de un inmueble situado en Paseo de las Margaritas N° 12 de Melilla, realizado a la sociedad Universal Trade Melilla S. L., alcanzando los ingresos procedentes de los arrendamientos en cada uno de los ejercicios comprobados a 87.844,19 €, 87.195,81 €, 86.655,74 €. y 86.547,60 €, respectivamente en cada ejercicio regularizado, ejercicios 2008 a 2011; recogiéndose en diligencia de constancia de hechos de 15.03.2013 que el representante autorizado del contribuyente manifiesta que: "la sociedad no disponía durante los ejercicios objeto de inspección de local exclusivamente afecto a la actividad donde llevar la gestión y administración de la actividad ni de persona empleada con contrato laboral a jornada completa a su cargo", por tanto, al considerar la Inspección que las rentas obtenidas no proceden de la realización de una actividad económica, se concluye que no procede la aplicación, ni del tipo de gravamen para empresas de reducida dimensión, ni de la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla. La propuesta de regularización contenida en el acta anterior resulta confirmada mediante liquidación de la Inspectora Jefa de fecha 25.04.2013, exponiendo que la interesada no ha formulado alegaciones al acta.

  3. - En relación con la liquidación anterior, la Inspectora Jefa emite acuerdo de imposición de sanción de fecha 25.04.2013, al que le precede acuerdo de inicio y propuesta de sanción A51 76821246 de 04.04.2013. Acuerdo de sanción en el cual se considera que la entidad interesada, en relación con el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2008 a 2011, ha cometido, por cada ejercicio regularizado, una infracción tributaria consistente en haber dejado de ingresar la deuda que debiera haber ingresado mediante la presentación correcta de la correspondiente autoliquidación, tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria ; apreciando la concurrencia de culpa en la conducta del obligado tributario al aplicar los incentivos regularizados, tipo para empresas de reducida dimensión y bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla, cuando, afirma la Inspección, la normativa que regula dichos incentivos tributarios es clara y no precisa de complicadas interpretaciones en relación con los requisitos de aplicación, es decir, que no resultan aplicables a quien no realice actividad económica, que no se considera realizada en el presente caso.

En resolución de 13 de diciembre de 2013 el Tribunal Económico- Administrativo Local de Melilla acordó:

1) Desestimar la reclamación 56/00071/2013, interpuesta contra la liquidación de la sede de Melilla de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Andalucía, Ceuta y Melilla, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, referida en el Antecedente primero, y por tanto confirmar el acto impugnado por ser conforme a Derecho. 2) Estimar la reclamación 56/00072/2013, interpuesta contra el acuerdo de sanción derivado de la anterior liquidación referida asimismo en el Antecedente primero, y anular el mismo por ser contrario a Derecho.

TERCERO

Contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Local de Melilla la entidad mercantil COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE ZUMOS RECONSTITUIDOS S.L. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, que fue turnado a la Sección Segunda y resuelto en sentencia num. 2688/2015, de 30 de noviembre , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y en su virtud se anula el acto administrativo impugnado y con él la liquidación tributaria de que trae causa, haciendo expresa imposición de costas a la Administración demandada.

CUARTO

Contra la citada sentencia la Administración General del Estado y en su representación el Abogado del Estado promovió recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora, la cual, una vez que admitió el recurso, dio traslado a la parte recurrida- Compañía Industrial de Zumos Reconstituidos S.L. (COIZUR ) para que pudiera formalizar su oposición al recurso. Formalizado que fue el escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 9 de mayo de 2017 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida que se trata aquí de decidir si el tipo reducido contemplado en el artículo 114 TR de la Ley del Impuesto de Sociedades es aplicable a las sociedades de mera tenencia de bienes inmuebles, que los arrienda.

El Tribunal Económico-Administrativo desestimó el recurso económico-administrativo por entender que no procede la aplicación de la escala de gravamen establecida en el art. 114 del RDLg 4/04, por el que se aprueba el texto Refundido del referido impuesto, desde el entendimiento de que no se cumplen los requisitos del art. 108 al ser preciso ser una empresa, lo que no sería la recurrente aplicando el art. 27 de la Ley 35/2006 , del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, pues considera que si no realiza algún tipo de actividad empresarial o explotación económica, no le pueden ser de aplicación los beneficios fiscales del régimen especial de las empresas de reducida dimensión. Por ello, concluye que para aplicar el tipo de gravamen del art. 114 se debe cumplir con la condición de empresa, en el sentido de desarrollar una actividad empresarial o explotación económica, entendida como organización de un conjunto de medios materiales y personales y, esto, únicamente se consigue en el arrendamiento de inmuebles cuando concurran las circunstancias del IRPF. En concreto, los dos requisitos exigidos en el art. 27 LIRPF para considerar la existencia de actividad económica: local destinado a la gestión y persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Para la Sala de la Jurisdicción de Málaga dicha cuestión ya ha sido solventada por esa Sala en Sentencias , entre otras, de fecha 27 de abril de 2.015 , recurso número 508/2.014 , y en Sentencia de 25 de mayo de 2.015 , recurso número 43/2.013 , que resuelven idéntica cuestión a la aquí planteada. Por tanto, pasa a reproducir la Sentencia dictada por la misma Sección Segunda de Málaga, de fecha 27 de abril de 2015 , haciendo suyos sus argumentos.

SEGUNDO

1. Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8° de la Ley de esta Jurisdicción (RCL 1998, 1741) , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria Y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio-- que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.00 euros, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836).

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

  1. La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 (RJ 1997, 2373) ).

    De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 9 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 (RJ 2001, 8367 ) y 20 de febrero (RJ 2002, 1688) , 3 (RJ 2002, 7510) y 11 de julio de 2002 (RJ 2002, 6561) ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión - que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

  2. En el supuesto de autos consta en el expediente que las cuotas de los periodos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades alcanzaron el siguiente importe: en el periodo 2008, 13.812,65 euros; en el ejercicio 2009, 13.615,67; en el ejercicio 2010, 13.500,52 y en el periodo 2011, 13.490,54.

    Es claro que la cuota tributaria de cada uno de los ejercicios regularizados no supera el límite legal de los 30.000 euros establecido en el art. 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que no es susceptible de impugnación la sentencia recurrida en ninguno de los ejercicios que regulariza.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA señala en 2000 € la cuantía máxima de la condena en costas por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2015, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso num. 69/2014 , sentencia que queda firme; con imposición de las costas causadas a la Administración recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen, Presidente Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Gonzalo Martinez Mico, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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