ATS, 5 de Junio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:5529A
Número de Recurso202/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La Procuradora de los tribunales Dª. Raquel Vilas Pérez, en nombre y representación Dª. María Teresa , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 21 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 312/2016 , en materia de responsabilidad patrimonial.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el escrito de preparación del recurso de casación contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2016 que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 10 de Madrid, en materia de responsabilidad patrimonial, se denuncia por la recurrente la infracción del art. 106.2 CE y del art. 139 y ss. LRJPAC. Con invocación del supuesto de interés objetivo casacional previsto en el art. 88. 2 a) LJCA , la recurrente trae a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de septiembre de 2011 (rec. 7058/2011 ) alegando que se ha realizado una interpretación diferente de los mencionados preceptos, siendo ambos fallos contradictorios ya que en la sentencia recurrida no se reconoce la responsabilidad de la administración demanda por el funcionamiento anormal de los servicios públicos, mientras que en la resolución de contraste sí se reconoce, condenando a la Administración a la indemnización correspondiente.

Sobre este extremo se argumenta en el escrito de preparación que «en ambos casos se trata de dos personas que caminaban por la acera y al ir a coger su vehículo aparcado en la calzada, y al pisar esta última, la zona de la calzada inmediatamente adyacente a la acera por la que deambulaban, se han tropezado y caído al suelo, como consecuencia directa del mal estado de dicha calzada y de la falta de señalización de la misma y de la nula visibilidad de la misma, debido a los diversos vehículos que se encontraban estacionados en la misma». Se trata, por tanto, de dos casos en que los viandantes se ven afectados por el mal estado y funcionamiento de un servicio público, padeciendo una serie de lesiones que no están obligados a soportar.

SEGUNDO

El auto de 21 de febrero de 2017 recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación por no cumplirse los requisitos que impone el art. 2 del art. 89. LJCA . En este sentido argumenta la Sala de instancia que <<no hay ninguna cita de la jurisprudencia o sentencia concreta del Tribunal Supremo que contenga los pronunciamientos que se consideran vulnerados, habiéndose limitado a incluir una referencia genérica a la regulación legal del instituto de la responsabilidad patrimonial>> aportándose sólo una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Subraya, en este sentido, que <<la responsabilidad patrimonial es casuística y depende de las circunstancias concretas de cada caso, como es el hecho de que la sentencia haya tenido en cuenta que la actora conocía el lugar por aparcar su coche frecuentemente>>. A lo anterior se añade que se incumple la carga procesal de argumentar, con singular referencia al caso, la concurrencia del interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, <<pues no se ha realizado ni una mínima argumentación para acreditar que la concurrencia de los supuestos que han sido meramente citados como apartados 2 a), b) y c) y 3 b) del art. 88 LJCA >>.

Frente a ello sostiene la recurrente en su escrito de queja, en primer lugar, que lo manifestado en el auto impugnado no se corresponde con la realidad de lo argumentado y expresado en el escrito de preparación del recurso que sólo invocaba como supuesto de interés casacional objetivo el previsto en el art. 88. 2 a) LJCA (jurisprudencia contradictoria), argumentando que en dos sentencias que se resuelven hechos, no parecidos sino idénticos, se ha interpretado la legislación aplicable ( art. 106. 2 CE y 139 y ss. LRJPAC) de distinto modo lo que provoca inseguridad jurídica y contradicción.

Se alega, en segundo lugar, que el tribunal a quo no puede extenderse al examen de la identidad de las sentencias enfrentadas, tal como se manifestó, por ejemplo, en el auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2008 (rec. 81/2008 ) pues el juicio de contradicción es competencia exclusiva del Tribunal Supremo.

TERCERO

La resolución de este recurso de queja requiere precisar, con carácter previo, que en el nuevo modelo casacional la función del Juez de la instancia <<es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional >> -Auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)-.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

Sobre el ejercicio de esta función cuando lo denunciado en el escrito de preparación, como el caso que nos ocupa, es la existencia de pronunciamientos diferentes [ art. 88.2.a) de la LJCA ], ya hemos tenido ocasión de señalar en el ATS de 7 de febrero de 2017 (rec. 161/2016 ), que « [...] cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a), le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA .

Es más, en el ATS de 8 de marzo de 2017 (recurso queja 126/2016 ), ya sostuvimos que la Sala de instancia puede apreciar la ausencia de esta exigencia cuando en el escrito de preparación se limita a citar una supuesta contradicción entre dos sentencias sin justificar la existencia de una doctrina contradictoria en las sentencias enfrentadas.

Criterio que hemos reiterado en el ATS de 29 de marzo de 2017 (recurso de queja 74/2017 ) subrayando que, a tal efecto, no basta con que los pronunciamientos enfrentados alcancen soluciones diferentes sino que es preciso haber argumentado «con singular referencia a las circunstancias concretas del caso enjuiciado, la existencia de pronunciamientos, en supuestos sustancialmente iguales, en los que se contuviese una interpretación del derecho contradictoria [...]» , situación que, por otra parte, resulta complicada cuando la solución alcanzada respecto de la apreciación o no de la existencia de responsabilidad patrimonial depende de las circunstancias concretas del caso.

Es en este sentido en el citado ATS de 29 de marzo de 2017 (recurso de queja 74/2017 ) remarcamos que «esta misma solución [de denegación de la preparación] se alcanza cuando el escrito de preparación se limita a invocar una jurisprudencia genérica que para su aplicación requiere la subsunción en las circunstancias del caso concreto, pues en estos casos lo que, en definitiva, se pretende, es una nueva valoración de los hechos y de las circunstancias concurrentes, posibilidad que cae extramuros del nuevo recurso de casación (art. 87.bis apartado primero), sin que, en estos casos, pueda entenderse que el escrito de preparación cumpla con la exigencia de justificar "con singular referencia al caso" que la doctrina invocada entre en contradicción con la aplicada en el supuesto enjuiciado» .

CUARTO

La aplicación de estos criterios al caso que aquí enjuiciamos nos lleva a confirmar la decisión adoptada por la Sala de instancia. En efecto, más allá del error material contenido en el auto impugnado al hacer referencia a diversos supuestos de interés casacional objetivo citados en el escrito de preparación, lo cierto es que, de los razonamientos resumidos en el razonamiento primero de esta resolución, se desprende la adecuada denegación de la preparación por falta de justificación del interés objetivo casacional en los términos previstos en el art. 89.2 f) LJCA y en los autos antes señalados, por consistir aquélla pretendida justificación en <<una referencia genérica a la regulación legal del instituto de la responsabilidad patrimonial>>.

Así, lo argumentado por la recurrente en su escrito de preparación para justificar la concurrencia del art. 88. 2 a) LJCA no es más que la invocación genérica de los preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial (sin justificación de la relevancia de dicha infracción) y de un pronunciamiento judicial en esta materia; preceptos (y jurisprudencia) cuya su aplicación requiere la subsunción en las circunstancias del caso concreto. Lo que se pretende, en definitiva, es una nueva valoración de los hechos y de las circunstancias concurrentes, posibilidad que cae extramuros del nuevo recurso de casación (art. 87.bis apartado primero).

De lo justificado por la recurrente en su escrito (resumido en el razonamiento jurídico primero de este auto) resulta con toda evidencia que, por lo que atañe al supuesto previsto en el art. 88. 2 a) LJCA , no se ha argumentado sobre «La igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste" lo que supone que "sensu contrario, [...] si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA -vid. auto de 24 de abril de 2017 (recurso de queja 148/2017) y auto de 8 de marzo de 2017 (recurso queja 126/2016 ), cuando sí se cumple esa argumentación, auto de 7 de febrero de 2017 (RCA 161/2016 )-.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. María Teresa contra el auto de 21 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 312/2016 .

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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