ATS, 1 de Junio de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:5527A
Número de Recurso188/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El Procurador de los tribunales D. Miguel Ángel Tejedor Bachiller, en nombre y representación de D. Ildefonso , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 23 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2016, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación núm. 391/2016 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 13 de Madrid, de 9 de marzo de 2016 . En el escrito de preparación se pone de manifiesto que la sentencia es recurrible en casación denunciándose la infracción del artículo 5.4 LOPJ , del artículo 24 CE y del artículo 9.3 CE , por haberse aplicado al recurrente "una interpretación normativa sancionadora posterior a su resolución" al haberse impuesto la sanción de expulsión de territorio nacional en vez de la sanción de multa.

Se argumenta en este sentido que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, primero, y la del recurso de apelación, después, trae causa de la STJUE, de 23 de abril de 2015, que resuelve una cuestión prejudicial en relación a la Directiva 2008/115/CE [en el sentido de que se opone a la mencionada Directiva una normativa nacional que, ante la situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí se opone], habiendo solicitado el recurrente, en aplicación del principio de proporcionalidad y sus circunstancias personales, la imposición de una multa en lugar de la expulsión acordada. Concluye el escrito de preparación afirmando que "la aplicación de la STJUE de 23 de abril de 2015 con carácter retroactivo a un expediente incoado en el año 2013 y resuelto, administrativamente, por resolución de enero de 2014 implica la retroactividad de disposiciones sancionadoras perjudiciales para las personas ( artículo. 9.3 CE ) generando con ello una clara indefensión a esta parte y mermando por ende el derecho de defensa consagrado en el artículo 24 CE ".

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el auto por el que se deniega la preparación del recurso, considera que el escrito de preparación no cumple con los apartados c ), d ) y f) del artículo 89. 2 LJCA .

En el recurso de queja se alega que la sentencia impugnada vulnera los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 9 y 24 CE como consecuencia de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras no favorables, puesto que la inadmisión del recurso de apelación trae causa de la STJUE de 23 de abril de 2015 que resuelve una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, habiéndose iniciado el expediente administrativo con anterioridad. Se manifiesta, en este sentido, que formulado incidente de nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales, éste fue inadmitido por la Sala de instancia al resultar procedente la presentación de un recurso de casación. La inadmisión, entonces, de aquel incidente junto con la denegación, ahora, de la preparación del recurso de casación lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos.

TERCERO

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Por otra parte, la reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo supone un cambio trascedente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

CUARTO

En este caso la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en el incumplimiento de los requisitos previstos en los apartados c ), d ) y f) del artículo 89. 2 LJCA ; esto es, en la falta de acreditación, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, de que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello; en la ausencia de justificación de que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir y en la ausencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ex artículo 89.2.d ) y f) LJCA .

Aunque hubiera sido oportuna una motivación más completa en el auto recurrido, la decisión de la Sala de instancia ha de compartirse en lo atinente al incumplimiento de los apartados d ) y f) del artículo 89.2 LJCA .

En lo que se refiere al apartado c) del artículo 89.2 LJCA , habiendo sido invocada en el escrito de preparación la vulneración en la sentencia del artículo 24 CE por aplicación retroactiva desfavorable de una interpretación normativa derivada de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 23 de abril de 2015, dictada en cuestión prejudicial, el recurrente promovió los mecanismos procesales que creyó útiles para la reparación del derecho: en primer lugar, formuló un incidente de nulidad de actuaciones (improcedente) presentando con posterioridad, tras indicación del órgano judicial de instancia, escrito de preparación del recurso de casación, por lo que no puede apreciarse tal causa de incumplimiento.

Sin embargo, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2.d) LJCA , pues no contiene argumentación jurídica sobre el modo en que las hipotéticas infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, omitiéndose así, por completo, el necesario juicio de relevancia exigido por el citado precepto.

Por otra parte, es carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ex artículo 89.2.f) LJCA , sin que la mera invocación de la supuesta infracción de un derecho fundamental, que es lo que aquí ocurre, al limitarse la recurrente a alegar que el recurso de casación se interpone por infracción de precepto constitucional ( artículo 5.4 LOPJ ), cumpla con esa insoslayable carga.

QUINTO

Sentado lo anterior, no se aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos, aducida en el recurso de queja. En lo que concierne a esta alegación es preciso tener en cuenta que según una consolidada doctrina constitucional -fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , reiterada, entre otras, en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo - el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación realizada por la Sala de instancia no puede tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable ni de arbitraria, pues el artículo 89.2.f) LJCA establece claramente la necesidad de cumplimentar el requisito de argumentar, con especial referencia al caso, la concurrencia de ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que justificaría un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal y el artículo 89. 2. d) LJCA la necesidad de realizar el oportuno juicio de relevancia.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, y, si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, en este caso no se han generado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso contra el auto de 23 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2016, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación núm. 391/2016 .

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

2 sentencias
  • ATS, 18 de Febrero de 2020
    • España
    • 18 Febrero 2020
    ...de casación se interpone por infracción de precepto constitucional ( artículo 5.4.LOPJ), cumpla con esa insoslayable carga" - ATS de 1 de junio de 2017 (RQ 188/2017)- y también que el artículo 5.4 LOPJ no tiene otro alcance que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constituc......
  • ATS, 20 de Noviembre de 2020
    • España
    • 20 Noviembre 2020
    ...de casación se interpone por infracción de precepto constitucional ( artículo 5.4.LOPJ), cumpla con esa insoslayable carga" - AATS de 1 de junio de 2017 (RQ 188/2017) y 18 de febrero de 2020 (RQ Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR